REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001109
ASUNTO : VP02-R-2013-001109

DECISIÓN: N°: 325-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado N° 32.467, en su carácter de defensor privado de los Imputados MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, en contra de la decisión N° 2001-13 dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se estimó acreditado la existencia del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO AITOB LONGARAY:
El profesional del derecho, en su carácter de defensor de los Imputados MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito alegando que, existe una errónea interpretación y aplicación de la despenalización del artículo 471-A del Código Penal por la Sala Constitucional del TSJ; alegando que, respecto a la invasión, el Juez de Instancia sostuvo que:
“(…) El delito de Invasión al igual que el delito de secuestro es un delito continuado, ya que permanece en el tiempo…En la invasión, mientras no cese tal invasión, esto es mientras los actos que producen la invasión no cesen, se está cometiendo dicho delito, de tal modo que mientras no se produzca el desalojo o la desocupación del inmueble invadido, se está en presencia de un delito permanente y por tanto se incurre en delito flagrante.”
Continua el a quo, señalando respecto ala Invasión:
“En relación con el artículo 471-Adel (sic) Código Penal de Venezuela, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1881, de fecha 08 de Diciembre del 2011, dejó establecido con carácter vinculante que en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares de derivados de la actividad agraria, se aplicará el procedimiento agrario ordinario establecidos en la Ley de Tierra y desarrollo Agrario.”
Concluye el a quo:
“En el caso de autos, con anteriormente se indicó (…) el tribunal estima acreditado al (sic) existencia del delito de INVASION (sic), previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código penal de Venezuela.”
De lo antes transcrito, alego el accionante que:
Sin embargo, incurre en errónea interpretación y aplicación del honorable a quo, del contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión numero (sic) 1881, expediente 110.829 de fecha 08 de Diciembre del año 2011, por cuanto la misma DESAPLICÓ por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y DECLARÓ, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialisima- conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados.
En tal sentido, alegó el recurrente que, el Juez a quo en la decisión, violentó el debido proceso, el principio de legalidad y desacató al máximo tribunal del país, al apartarse mediante su decisión, de dicho criterio vinculante que despenaliza dicha norma en predios rurales.
Petitorio: Finalizó el accionante, solicitando sea anulada la decisión N° 2001-13 dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y se ordene a otro órgano distinto, realizar nuevamente la audiencia de presentación a objeto que sea desestimada la imputación por el delito de invasión, conforme a la Sentencia de la sala Constitucional señalada.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
El Fiscal del Ministerio Público, inició su escrito, indicando que, la Vindicta Pública presentó y puso a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, e imputó los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A, en perjuicio de la Agropecuaria San Luís, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo el representante del Ministerio Público, hizo mención a lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha 08 de diciembre de 2011, Expediente 11-0829.
Por otra parte alegó la Vindicta Pública que, el delito precalificado al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, se encuentra en plena vigencia y solo en los casos especiales aclarados por la jurisprudencia es que deberá el representante del Ministerio Público una vez cumplidos los extremos de ley, sobreseer, en todo caso el delito imputado, en el caso de marras tenemos que se encuentra acreditada la existencia de un conflicto de intereses agrarios, encontrándonos en una fase incipiente del proceso, donde el imputado en todo caso en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, deberá demostrar lo que a bien le concierna para su mejor defensa, así mismo, es de hacer notar que en la presente causa nos encontramos en la presencia de un concurso real de delitos, es decir, que el ciudadano antes mencionado, le fue imputado otros delitos de mayor entidad como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, según consta en actas y mal podía el Juez otorgar una medida menos gravosa para ser beneficiario de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Petitorio: el representante de la Vindicta Pública, solicitó que el recurso de apelación interpuesto por el defensor AITOB LONGARAY, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 2001-13 dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se estimó acreditado la existencia del delito de INVASIÓN, en contra de sus representados.


II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 2001-13 dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se estimó acreditado la existencia del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente AITOB LONGARAY en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El profesional del derecho, en su carácter de defensor de los Imputados MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, alega que existe una errónea aplicación del artículo 471-A del Código Penal por parte del Juez a quo, por cuanto se encuentra despenalizado; en tal sentido violentó el debido proceso y el principio de legalidad.
Ahora bien, en cuanto al delito de INVASIÓN, éste Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa que, la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, por los hechos imputados a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, lo encuadro en el delito de INASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la AGROPECUARIA SAN LUÍS.
En torno a la perpetración del delito de INVASIÓN, este Tribunal colegiado considera que de la revisión de las actas, surgen indicios de la presunta comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 471-A, que rige la materia establece:
Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tribunal (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
En tal sentido, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal es continuado, mientras no cese la invasión, y los actos que producen la invasión se mantienen pues, se está cometiendo dicho delito, de modo tal, que mientras no se produzca el desalojo o la desocupación del inmueble invadido, se está en presencia de un delito permanente, y por lo tanto se incurre en un delito flagrante; pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de los imputados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional. Destacamento de Fronteras en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios actuantes; donde dejaron constancia que: “… el día 11 de Septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, dando cumplimiento a las instrucciones del ciudadano Capitán Ramón Alberto Ortega Muñoz, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, salió comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados en el vehículo militar Marca Toyota Modelo Land Cruisser, color verde, placas GN-2019, conducido por el Sargento Mayor de Segunda Antonio José Mora Nava y Vehículo Militar Chasis corto Placas GNB 314, conducido por el sargento Primero David Pinzón Lara, con destino a la Jurisdicción de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la agropecuaria San Luís, ubicada en el sector Rio (sic) San Pedro, propiedad del ciudadano: Gerardo José Álvarez, titular de la cédula de identidad N° C.I. V- 4.803.362; con la finalidad de procesar Denuncia Verbal N° 192, formulada el 10 de Septiembre 2013; en tal sentido fueron aprehendidos en flagrancia según el Artículo 234, tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los siguientes ciudadanos que se nombran a continuación: 1) Hilario García Salas C.I V- 23.238.112, 2) María Auxiliadora Barrueta Villarreal C.I V- 13.629.020, 3) Carmen Graciela Rosales Sánchez, C.I.V- 11.220.401, 4) Justo Pastor Taborda Loaiza, C.I.V- 23.238.112, 5) José Antonio Briceño Albarrán C.I V-13.392.141, 6) Freddy De Jesús Ferrer C.I. V-17.697.855, 7) Carlos Luís Villarreal Mendoza, C.I. V- 23.477.967 y 8) José Gregorio Solarte Chourio, C.I V- 20.749.583..” hechos estos que se adecuan al supuesto de INVASIÓN, establecida en el artículo 471-A del Código Penal; en tal sentido no existe errónea aplicación de la norma por parte del Juez a quo, por cuanto el referido delito no ha sido despenalizado, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la desestimación del delito de Invasión.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…En el caso de autos, como anteriormente se indicó el presente asunto se encuentra en la fase preparatoria de investigación, donde el Ministerio Público debe investigar la verdad de los hechos, es decir, si hay una posesión pacífica de los propietarios de la agropecuaria San Luís, como también la verdad del acta de acuerdo N° 02, consignado en la presente audiencia por el abogado defensor, por lo tanto en el presente asunto, el Tribunal estima acreditado no solo la existencia del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la AGROPECUARIA SAN LUIS (sic), sino también, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que dicha norma dispone quien posea u obtenga bajo su dominio en un lugar determinado un arma de fuego sin portar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de las Fuerzas Armadas nacional Bolivariana con Competencia en materia de Control de Armas, incurre en el mencionado delito penal y será penado con pena de prisión de cuatro a ocho años.. también estima el tribunal acreditado la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUATNCIAS, ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los hoy imputados, no solo se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión de cada uno de ellos, sino también, el aseguramiento de arma de fuego y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por tanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MARIA (sic) AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSE (SIC) ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESUS (sic) FERRER y CARLOS LUIS (sic) VILLARREAL MENDOZA, son coautores o participes de la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la AGROPECUARIA SAN LUIS (sic) y del ESTADO VENEZOLANO, más no fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores o participes del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUATNCIAS (sic), ESTUPEFACIENTES y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, es coautor o participe de los referidos delitos, esto es INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la AGROPECUARIA SAN LUIS (sic), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUATNCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
(omisis…)
Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO SOLARTE CHOURIO, y medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos MARIA (sic) AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL , CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSE (sic) ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESUS (sic) FERRER y CARLOS LUIS (sic) VILLARREAL MENDOZA como es, la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 12 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez de Instancia analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICORÓPICAS (para el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, son presuntamente autores o partícipes en el tipo penal señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL N° 450, de fecha 11-09-13, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32; así como las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que si bien era cierto la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y para el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, por la comisión de los delitos de INVASIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICORÓPICAS, para los primeros no excedía de diez (10) años, en su límite máximo; en tal sentido, de las actas procesales no se evidenciaba el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual procedía la aplicación de las Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, excede de los diez (10) años en su límite máximo, por lo que el Juez de Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Considera esta Sala de Alzada que, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a los imputados de autos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Así se Declara.
Por otra parte, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, se subsume en la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, en perjuicio de AGROPECUARIA SAN LUÍS, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Minuciones y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En tal sentido, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho, como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor privado de los Imputados MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, y en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión N°: 2001-13 dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se estimó acreditado la existencia del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY, en su carácter de defensor privado de los Imputados MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2001-13 dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se estimó acreditado la existencia del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA BARRUETA VILLARREAL, CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO ALBARRÁN, JUSTO PASTOR TABORDA LOAIZA, HILARIO GARCÍA SALAS, FREDDY DE JESÚS FERRER, CARLOS LUÍS VILLARREAL MENDOZA y JOSÉ GREGORIO SOLARTE CHOURIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 325-13.
EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.