REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037720
ASUNTO : VP02-R-2013-001102
DECISIÓN: N°: 323-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, en contra de la decisión N° 1.329-13, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO ZUGLENY PRADO FUENMAYOR:
La profesional del derecho, en su carácter de defensora del Imputado JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegó la defensa que, del análisis efectuado a la decisión, observó la accionante que no se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en sus artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditarle el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que solo se evidenció del acta policial que su defendido fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia en fecha 06 de octubre de 2013, siendo la 01:40 pm, en las cuales se observó que, encontrándose la comisión en labores de patrullaje en la parroquia Cristo de Aranza, son abordados por el ciudadano ROIBERT FERNÁNDEZ, comisario parroquia del PSUV, quien les manifestó que en el momento que se encontraba en la avenida Libertador, frente al Unicentro Las Pulgas en compañía
de su esposa DANEXI ARAUJO, cuando de manera sorpresiva son abordados por tres sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y arma blanca, los constriñeron bajo amenazas de muerte, despojándoles de UN (1) ANILLO DE ORO, DE 18 KILATES, al igual que le agredieron físicamente, aportando las características físicas y de vestimenta de los sujetos, por lo que la comisión con la información aportada realizó en compañía de la víctima un recorrido por las adyacencias con la finalidad de ubicar a los autores del robo, señalando el ciudadano agraviado al hoy detenido, como de las personas responsables, por lo que le dieron la voz de alto y le practicaron una inspección corporal amparados en
el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés críminalistico en su poder; por lo que no se configuró el requisito indispensable como lo es la FLAGRANCIA ya que no le fue conseguido nada en su poder de lo denunciado por la victima, como objetos de su propiedad.
En tal sentido, pudo evidenciarse que la detención del imputado fue efectuada sin incautarle al mismo, ningún objeto de interés criminalístico, relacionado con la denuncia de la víctima, por lo que alegó que la flagrancia queda excluida como figura aplicable al presente caso. Ya que de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de su representado, no encuadra en el supuesto de hecho de flagrancia.
De esta manera arguyó la defensora que, su defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual violó la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Carta Magna; en tal sentido debe generar la nulidad de las actas de aprehensión, por expresa disposición del artículo 175 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 003, de fecha 11 de enero de 2002.
Petitorio: la defensa finalizó su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con lugar y se anule la decisión N° 1329, dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
La Fiscal del Ministerio público alegó que, el imputado JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, resultó detenido en flagrancia que realizaron los funcionarios aprehensores, al momento que la víctima hizo de su conocimiento de la situación, siendo el caso que se trataba de tres personas y solo detuvieron a JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ; en tal sentido, existe la declaración de la víctima, que determinó los hechos objeto del procedimiento de investigación que fundamenta la detención, por lo que de ninguna manera puede hablarse que no existen fundados elementos para determinar la existencia del delito de robo.
Petitorio: la Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora ZUGLENY PRADO FUENMAYOR y confirmada la decisión N°1.329-13, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 1.329-13, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente ZUGLENY PRADO FUENMAYOR en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega que, no existen suficientes elementos de convicción, es decir, llenos los extremos requeridos por el legislador en sus artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que su defendido ciudadano JONATHAN RENE BRICEÑO BERMÚDEZ es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“oídas las exposiciones de las partes Fiscales y defensa publica, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados esta que según las actas fue constreñida por tres sujetos, entre ellos, el hoy imputado para que le entregará (sic) un anillo de graduación de oro de 18 kilates, delito que establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que; se le imputa, tal como los son ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", inserta a los folios (02 y 03 con su respectivo de la presunta causa. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 06 de Octubre de 2013, realizada por el ciudadano ROIBERTH JESÚS FERNANDEZ PADILLA, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", inserta al folio (04 y su vuelto) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", inserta al folio (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Octubre de 2013, realizada a la ciudadana DANEXI ARAUJO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", inserta al folio (06) de la presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 de Octubre de 2013, suscrita por fui clónanos adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", inserta al folio (07 y su vuelto) de la presente causa, la cual se encuentra debidamente firmada por el imputado de autos, de los cuales se desprende que el hoy imputado fue detenido durante el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar"; ante la presunta comisión del hecho punible y los señalamientos hechos por la victima, quien manifiesta que se le acercan tres sujetos de manera sorpresiva, con arma de fuego y otro con una navaja y otro le golpea la cabeza y le pide el anillo de graduación de oro de 18 kilates, por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir ésta una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro él proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por los Fiscales del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JONATHAN RENE BRICEÑO BERMUDEZ. […]; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNANDEZ y DANEXI ARAUJO, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la misma no seria suficiente para asegurar las resultas del proceso y de que se encuentran llenos los requisitos para su procedencia. Y ASI DECIDE.”
En tal sentido, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
De esta manera, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 07 de octubre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado JONATHAN RENE BRICEÑO BERMÚDEZ, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe considerar que para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JONATHAN RENE BRICEÑO BERMÚDEZ, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", así como el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 06 de Octubre de 2013, realizada por el ciudadano ROIBERTH JESÚS FERNANDEZ PADILLA, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar”; igualmente el. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar"; así como el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Octubre de 2013, realizada a la ciudadana DANEXI ARAUJO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar” y el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 de Octubre de 2013, suscrita por fui clónanos adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 "Libertador-Bolívar", la cual se encuentra debidamente firmada por el imputado de autos, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte del imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.
Por otra parte, alegó la accionante que no existe ningún objeto de interés criminalístico, relacionado con la denuncia de la víctima, por lo que argumentó que la flagrancia queda excluida como figura aplicable al presente caso. Ya que de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de su representado, no encuadra en el supuesto de hecho de flagrancia; en consecuencia alega que su representado fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Carta Magna
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión del imputados de marras, observándose de la misma, lo siguiente:
“…siendo las 01:30 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, en la avenida libertador, cuando un ciudadano hace de nuestra atención y se identifica como: ROIBERT FERNANDEZ (sic) de 26 años de edad, quien ejerce funciones como comisario parroquial (PSUV) en la parroquia Cristo de Aranza. El mismo manifestándonos en actitud nerviosa que se encontraba en en (sic) la avenida libertador, frente al Unicentro las pulgas del casco central de la ciudad de Maracaibo, en compañía de su esposa de nombre DANEXI ARAUJO, de 29 años de edad, realizando varias compras de fin de semana, cuando de manera sorpresiva, se le acercan tres (03) sujetos, uno por la parte de atrás, al voltear estaba apuntándolo con un arma de fuego plateada y los otros dos por delante uno con navaja y el otro lo golpeo en la cabeza y empujo a su esposa para que se apurara, le pidieron su anillo de graduación de oro 18 kilates, y que los mismos presentaban las siguientes características: eran dos guajiritos bajitos todos esos guajiritos se parecen por eso es difícil identificarlos y otro sujeto de 1.80 de estatura aproximadamente de tez morena, contextura delgado, el mismo vestía franela azul turquesa, jeans azul, en vista de tal situación procedimos a realizar un recorrido por la zona, a fin de dar con los ciudadanos antes mencionado (sic) minutos después específicamente frente al centro comercial Unicentro las pulgas el agraviado nos dice que aquel el de la suéter de color turquesa era uno que lo robo procedimos a darle la voz de alto procediendo a realizarle la debida inspección corporal, según lo establecido e el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no sin antes advertirle que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo o entre su ropa de vestir, no exhibiendo nada de interés policial, en vista que se negó a exhibir voluntariamente lo que llevaba, se procedió a realizarle la debía (sic) inspección corporal…”
(omisis…)
Una vez Detenido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al ciudadano detenido y la sustancia incautada hasta el Centro de Coordinación N° 1 Libertador Bolívar, a los fines de realizar todas las diligencia (sic) urgentes y necesarias del caso quedando el ciudadano detenido identificado como: JONATHAN RENE BRICEÑO BERMÚDEZ (omisis…).”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la aprehensión efectuada en contra del ciudadano JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ fue en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido poco después de haberse cometido el robo a los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO, quienes al encontrar una patrulla manifestaron lo que les había sucedido dando la descripción de los hechos y los que le arrebataron sus pertenencias; vista tal situación, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, a fin de dar con los ciudadanos antes mencionados, por lo que minutos después específicamente frente al centro comercial Unicentro las pulgas, las víctimas manifestaron que la persona que se encontraba con el suéter de color turquesa, era uno de los que los había robado; en tal sentido, procedieron a darle la voz de alto e identificarlo; por lo que existe la figura de la flagrancia, cuyos hechos se subsumen a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por la Jueza de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fue detenido, siendo considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a ello la Jueza A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado antes referido, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado de autos, no deviene ilegítima, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1.329-13, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 1.329-13, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN RENÉ BRICEÑO BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBERT FERNÁNDEZ y DANEXI ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 323-2013.
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.