REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001046
ASUNTO : VP02-R-2013-001046
DECISIÓN: N°: 321-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado. RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.992, en su carácter de defensor privado del Imputado AARON JOSÉ RUZ RUZ, en contra de la decisión de fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AARON JOSÉ RUZ RUZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO RICARDO TORRES:
El profesional del derecho, en su carácter de defensor del Imputado RICARDO TORRES, en su carácter de defensor privado del Imputado AARON JOSÉ RUZ RUZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa inició su escrito alegando que, la Jueza de control al momento de dictar la Medida Cautelar de Privación Preventiva en contra de su representado en la decisión, incumplió los requisitos que hacen procedentes a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no precisó cuál fue el hecho atribuido por la representación fiscal a su defendido al establecer la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, pronunciándose de manera automática y sin fundamento alguno, dictando la privación de libertad; Así mismo, La Jueza de Instancia no indicó cual fue la participación de su representado de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, en relación a los referidos hechos objeto del proceso ya que el Ministerio Publico había aperturado una investigación, mal podría admitirse la configuración de una pretendida flagrancia.
En este orden de ideas, alegó el accionante que, el Ministerio Publico no presentó ni un solo elemento fundado que determinara la incursión de su representado en los referidos delitos, mucho menos la Jueza de Control motivo su decisión sin ningún elemento fundado de convicción para determinar la atribución de ese delito; de igual manera en el delito de Asociación para Delinquir establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señaló en su Artículo 6 lo siguiente: "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis (6) a Diez años (10).
Por otra parte, indicó el profesional del derecho que existe la violación flagrante del principio de la inmutabilidad de las decisiones judiciales, por lo que es aquel principio en que el juez, una vez pronunciada la sentencia no puede ser modificada salvo excepciones de la misma normativa, por lo que este principio se establece en su articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: "después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación"...
En consecuencia, la Juzgadora violentó este principio y normativa, causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el mismo, había sido beneficiado de una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad en la audiencia de presentación de fecha 13-08-2013 teniendo los mismos fundamentos que dieron lugar a dicha medida y la que el mismo tribunal le dicto privativa de libertad en un acto de imputación de fecha 21 -08-13.
Petitorio: Finalizó el accionante, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión de fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AARON JOSÉ RUZ RUZ.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
El Fiscal del Ministerio Público, argumentó que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, visto que los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputados consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, los cuales demostraron que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado AARON JOSÉ RUZ RUZ, en los hechos que se le imputan, como Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga.
En tal sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultó ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo, consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidenció que, de actas se desprende que se cometió hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita.
En lo que respecta al segundo requisito, se consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de el representante del Ministerio Público, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fueron presentados, merecen una pena privativa de libertad en su límite máximo de diez (10) años, existiendo igualmente otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado.
Petitorio: finalizó la fiscalía su escrito, solicitando que el recurso de apelación, interpuesto por el defensor RICARDO TORRES, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión de fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AARON JOSÉ RUZ RUZ.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AARON JOSÉ RUZ RUZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente RICARDO TORRES en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega que, La Jueza de Instancia no indicó cual fue la participación de su representado de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, en relación a los referidos hechos objeto del proceso ya que el Ministerio Publico había aperturado una investigación, por lo que mal puede admitirse la configuración de una pretendida flagrancia; en consecuencia arguye el accionante que el Ministerio Publico no presentó ni un solo elemento fundado que determinara la incursión de su defendido en los referidos delitos y mucho menos la Jueza de motivo su decisión sin ningún elemento fundado de convicción para determinar la atribución de ese delito.
En tal sentido alega el profesional del derecho que, la Juzgadora violento este principio y normativa, causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto el mismo, había sido beneficiado de una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad en la audiencia de presentación de fecha 13-08-2013 teniendo los mismos fundamentos que dieron lugar a dicha medida y la que el mismo tribunal le dicto privativa de libertad en un acto de imputación de fecha 21 -08-13.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 12/08/2013 insertas en los folios del 1 al 4 y sus vueltos (omisis…). 2) Actas de Derechos del Imputado de fecha 12-08-2013 inserta en los folios del 19 al 26 y sus vueltos, 3) Inspección Técnica de fecha 12-08-2013 inserta en el folio 6 y 7 y sus vueltos (omisis…); 4) Registro de cadena y Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12-08-13 inserta en el folio 5. 5) Acta de Entrevistas insertas en los folios del 27 al 32 y sus vueltos (omisis…); 6) Fijaciones Fotográficas insertas en los folios del 8 al 18 y sus vueltos. 7) Solicitud de Experticia de fecha 12-08-13 inserta en los folios 33 y su vuelto; 8) Experticia de fecha 12-08-13 inserta en el folio 34 y 35 y sus vueltos, 9) Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS LUIS (sic) MEDINA LABARCA, de fecha 12-08-13 (omisis…); 10) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BEUSES LOZADA JOSE (sic) ANGEL (sic), de fecha 12-08-13 (omisis…); 11) Informe Criminalístico de fecha 13-08-13 inserta en el folio del 38 al 41 y sus vueltos (omisis…); 12) ACTA de fecha 15-08-13, suscrita por la representante del Ministerio Público en el cual deja constancia que se traslado al Reten Policial de Cabimas, a los fines de la realización del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en presencia de los imputados de autos y de la defensa ABOGADOS MILITZA LUCENA Y RICARDO TORRES y el ciudadano OSWALDO ARIAS ROMERO, en el cual dejo constancia de la ubicación de cada uno de los imputados el día en que ocurrieron los hechos, así como las horas de guardia durante el día 11-08-13. (la misma se encuentra en la investigación Fiscal, la cual fue expuesta a efectum vivendi por parte del Ministerio Público).
Elementos de convicción para estimar a los imputados participes en la presunta comisión del delito de delito (sic) de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que no se encuentran llenas los supuestos de los referidos artículos, ya que de los mismos se desprenden suficientes elementos que comprometen la conducta de los imputados de autos en los hechos acontecidos. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MATIUZZI RIERA, ERIC DANIEL CALDERA POLANCO, NERWIN JOSE (sic) GUILLEN MORAN, AARON (sic) JOSE (sic) RUZ RUZ, DONALD JESUS (sic) BLANCO FUENMAYOR, EDUARDO EMIRO SOTO SULBARAN, ANTONIO JOSE (sic) RIVERA URDANETA Y RANDRY ALGIMIRO PIÑA DIAZ (sic), antes identificados, son autores o participes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS GILBERTO ANTONIO MATIUZZI RIERA, ERIC DANIEL CALDERA POLANCO, NERWIN JOSE (sic) GUILLEN MORAN, AARON (sic) JOSE (sic) RUZ RUZ, DONALD JESUS (sic) BLANCO FUENMAYOR, EDUARDO EMIRO SOTO SULBARAN, ANTONIO JOSE (sic) RIVERA URDANETA Y RANDRY ALGIMIRO PIÑA DIAZ (sic),antes identificados…”
Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 21 de agosto del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado; donde el Fiscal del Ministerio Público dejó constancia que: “ratifica la imputación realizada en fecha 13-08-2013 e igualmente en este acto imputa a los mencionados ciudadanos la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y es por lo que considerando esta representación fiscal que los hechos que originaron esta causa han variado…”; decretándose al ciudadano AARON JOSÉ RUZ RUZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran quienes aquí deciden que, el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano AARON JOSÉ RUZ RUZ, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del Acta de Investigación Penal de fecha 12/08/2013, así como las Actas de Derechos del Imputado de fecha 12-08-2013; igualmente la Inspección Técnica de fecha; el Registro de cadena y Custodia de Evidencias Físicas; así como el Acta de Entrevistas; igualmente las Fijaciones Fotográficas; la Solicitud de Experticia de fecha 12-08-13; la Experticia de fecha 12-08-13; así como el Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS LUÍS MEDINA LABARCA, de fecha 12-08-13; el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BEUSES LOZADA JOSÉ ÁNGEL, de fecha 12-08-13, el Informe Criminalístico de fecha 13-08-13 y el ACTA de fecha 15-08-13, suscrita por la representante del Ministerio Público, de lo cual se evidencia que la Jueza A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte del imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que es razonable pensar, que los imputados, intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de los testigos, víctima o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, por cuanto los imputados son funcionarios, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal, así mismo, debe considerarse, que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones deben ser estimados como violaciones contra los Derechos Humanos, ello en virtud de que, son acciones ejecutadas por personas llamadas a resguardar a la ciudadanía y que por ello no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos. Aunado a ello, se ha dejado establecido, que los delitos cometidos por esos funcionarios no gozan de beneficios procesales, dejando incólume la circunstancia planteada además en el texto Constitucional, en el sentido que, para que la acción penal de los delitos imputados a los funcionarios policiales, sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como se desprende del extracto siguiente: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.
De lo anterior, se desprende que la Jueza la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, así como las demás actas consignadas por la representación fiscal, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financimiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los imputados PIÑA DIAZ RANDRY ALGIMIRO, GUILLEN MORAN NERWIN, MATIUZZI RIERA GILBERTO ANTONIO, SOTO SULBARAN EDUARDO EMIRO, BLANCO FUENMAYOR DONALD JESÚS, CALDERA POLANCO ERIC DANIEL, RIVERO URDANETA ANTONIO JOSÉ, RUZ RUZ AARÓN JOSE; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por el apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte de los imputados. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MATIUZZI RIERA, ERIC DANIEL CALDERA POLANCO, NERWIN JOSÉ GUILLEN MORAN, AARON JOSÉ RUZ RUZ, DONALD JESÚS BLANCO FUENMAYOR, EDUARDO EMIRO SOTO SULBARAN, ANTONIO JOSÉ RIVERA URDANETA Y RANDRY ALGIMIRO PIÑA DÍAZ, identificados en actas, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Zulia, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…En esta misma hora y fecha encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano: Carlos Medina, Director del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, informando que en la madrugada del día de hoy, se fueron seis privados de libertad del pabellón C, donde ameritan la presencia de funcionarios de esta Sub Delegación, no aportando más detalles al respecto, por tal motivo y previo conocimiento de la sup0erioridad, se le dio inicio a la causa penal K-13-0059-00354, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Administración de la Justicia, seguidamente salen los funcionarios: Comisaria Emmary Huerta, Henry Molero, Inspectores Jefes Ana María Franco (omisis…). Seguidamente se le solicitó información sobre los datos filiatorios de los funcionarios que se encontraban de turno para el momento que se suscitaron los hechos antes narrados, manifestando que para el momento se encontraban los funcionarios PIÑA DIAZ RANDRV (sic) ALGIMIRO, GUILLEN MORAN NERWIN, MATIUZZI RIERA GILBERTO ANTONIO, SOTO SULBARAN EDUARDO EMIRO, BLANCO FUENMAYOR DONALD JESÚS, CALDERA POLANCO ERIC DANIEL, RIVERO URDANETA ANTONIO JOSÉ, RUZ RUZ AARÓN JOSE (sic), seguidamente nos trasladamos hasta el área donde se encontraban los funcionarios antes mencionados, quienes luego de identificamos (SIC) como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco nos aportaron sus datos filiatorios, funciones que cumplieron en el presente turno de guardia, características de las armas de fuego que portaba, así como las caracteríticos (sic) de los teléfonos celulares, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera PIÑA DIAZ RANDRV (sic) ALGIMIRO, GUILLEN MORAN NERWIN, MATIUZZI RIERA GILBERTO ANTONIO, SOTO SULBARAN EDUARDO EMIRO, BLANCO FUENMAYOR DONALD JESÚS, CALDERA POLANCO ERIC DANIEL, RIVERO URDANETA ANTONIO JOSÉ, RUZ RUZ AARÓN JOSE (sic),… así manifestaron desconocer como se suscitaron los hechos…” considerando los integrantes de esta Sala que tales circunstancias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados antes mencionados, no deviene ilegítima, como lo expresa el recurrente en su escrito recursivo.
En atención a lo antes señalado, en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado y sorprendido, cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:
“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se evidencia que, la Jueza de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado los delitos con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, la Jueza a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano ÁARON JOSÉ RUZ RUZ.
En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano ÁARON JOSÉ RUZ RUZ, se subsume en el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. RICARDO TORRES, en su carácter de defensor privado del Imputado AARON JOSÉ RUZ RUZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AARON JOSÉ RUZ RUZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. RICARDO TORRES, en su carácter de defensor privado del Imputado AARON JOSÉ RUZ RUZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano AARON JOSÉ RUZ RUZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 321-2013.
EL SECRETARIO,
RUBÉN E. MÁRQUEZ S.