REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019272
ASUNTO : VP02-R-2013-000983

DECISIÓN Nº 326-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud, del recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVA, portador de la cédula de identidad N° 9.747.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 105.257, y el ciudadano SIMÓN R. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad 22.465.928, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLAOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 5.804.105, contra la decisión Nº 779-13, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Septiembre de 2013, la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: marca: FORD, clase: CAMION, año: 1979, placas: 52KVAS, serial de carrocería: AJF37V16731, serial del motor: 6 CILINDROS, color: ROJO, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, modelo: F350, al ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLAOBOS.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02.09.2013, y lo realiza bajo los siguientes términos:
El apelante comienza su escrito alegando que la decisión emitida del Tribunal Tercero de Control de este Circunscripción Judicial Penal, en la cual se niega la entrega del vehículo, constituye un gravamen a su persona, por cuanto lo están privando de uno de los derechos fundamentales como lo es la propiedad.
De igual manera el recurrente realizó una trascripción de la decisión recurrida, en la cual el Juez a quo, fundamentó la negativa de la solicitud planteada especificando cada punto; asimismo estableció el presente recurso basándose en los principales requisitos exigidos por las oficinas notariales a nivel nacional.
De igual manera, el recurrente trajo a colación lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegó que criterios tan arraigados demuestran la posibilidad de la entrega del vehículo, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas a garantizado el derecho a la propiedad.
PETITORIO:
Solicitó el apelante se anule la decisión de la negativa de entrega de vehículo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, N° 779-13 de fecha 02.09.2013 y se entregué el vehículo con las siguientes características: marca: FORD, clase: CAMION, año: 1979, placas: 52KVAS, serial de carrocería: AJF37V16731, serial del motor: 6 CILINDROS, color: ROJO, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, modelo: F350, en calidad de depósito, guardia, custodia, uso y mantenimiento ya que es el sustento de su grupo familiar.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
II. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados, efectuado ante el Juez en Funciones de Control.
En este orden de ideas, este Tribuna Colegiado en el análisis exhaustivo realizado a la Decisión N° 779-13, de fecha de fecha 02 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la entrega material del vehículo, con las siguientes características: marca: FORD, clase: CAMION, año: 1979, placas: 52KVAS, serial de carrocería: AJF37V16731, serial del motor: 6 CILINDROS, color: ROJO, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, modelo: F350, al ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, que la misma no se encuentra debidamente firmada por el Juez a quo, de este mismo modo se observa que presenta una nota secretarial en la cual se lee: “…se deja constancia que para la fecha de la remisión el Juez titular se encuentra en su periodo vacacional es por ello que no esta plasmada su firma…”.
De la transcripción del extracto ut-supra se observa que el Juez de Instancia incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar en la falta de firma en la decisión emitida por el Juez de Control, en inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, pues bien en el mencionado artículo 158, dispone: “Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, Sentencia N° 649, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“….En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad todas las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que, en su mayoría, carecen de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos. La evidente inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si estas omisiones generan responsabilidad disciplinaria por parte de la Juez Amanda del Valle Quijada de Mendoza, así como de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por inadvertencia y no corrección de aquellas...”

En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, la obligatoriedad de la firma en las decisiones dictada por los funcionarios que conforman el Tribunal, en este caso, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, ya que una decisión de un Juzgado que es emitida por un Juez, debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Al respecto, es necesario indicar que la falta de firma de los Jueces y el secretario, en las Sentencia, así como, en las decisiones de autos configuran una omisión de los requisitos primordiales, entre los cuales dichas firmas constituyen uno de los componente mas importante, pues su falta da lugar a la inexistencia del acto decisorio, y por tanto a la nulidad absoluta del que, con apariencia de tal, apareciere en los autos, lo que puede ser fundamento de denuncia, apelación y casación,
Dentro de este marco, considera esta Sala de Alzada que de la revisión efectuada a la Decisión N° 779-13, de fecha de fecha 02 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo, con las siguientes características: marca: FORD, clase: CAMION, año: 1979, placas: 52KVAS, serial de carrocería: AJF37V16731, serial del motor: 6 CILINDROS, color: ROJO, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, modelo: F350, al ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS; es carente de la firma del Juez a quo, por lo que la misma está viciado de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad a la decisión que recogió la negativa del vehículo antes mencionado que no fue firmada por el Juez que la dictó, siendo un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, firmar las Sentencia y decisiones de autos, que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Sala, por lo que considera que los ajustado en derecho es ANULAR DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY la Decisión N° 779-13, de fecha de fecha 02 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo, con las siguientes características: marca: FORD, clase: CAMION, año: 1979, placas: 52KVAS, serial de carrocería: AJF37V16731, serial del motor: 6 CILINDROS, color: ROJO, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, modelo: F350, al ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, en consecuencia SE ORDENA la realización de una nueva decisión ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de la garantía relativa a la Efectividad de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION:
Finalmente, este Tribunal Colegiado considera de suma gravedad que la decisión aquí anulada que se encuentra en el expediente, la cual carece de la firma del funcionario actuante y competente, en este caso el Juez a quo con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los solicitantes, así como, la evidente inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal amerita que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, para la próximas decisiones en resguardo de las garantías constitucionales, debe vigilar que la decisiones cumplan lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le hace un llamado a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que cumpla con su función, tales omisiones acarrean sanciones disciplinarias tomadas por la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si estas omisiones generan responsabilidad disciplinaria por parte de la Juez y la secretaria. Se hace la participación respectiva, con copia de la decisión anulada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULAR DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY la Decisión N° 779-13, de fecha de fecha 02 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo, con las siguientes características: marca: FORD, clase: CAMION, año: 1979, placas: 52KVAS, serial de carrocería: AJF37V16731, serial del motor: 6 CILINDROS, color: ROJO, tipo: ESTACAS, uso: CARGA, modelo: F350, al ciudadano ELISAURO ANTONIO FUENMAYOR VILLALOBOS, por existir violación de la garantía relativa a la Efectividad de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de una nueva decisión ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 326-13

EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

JFG/IsabelA.-
VP02-P-2013-019272
VP02-R-2013-000983