REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-036029
ASUNTO : VP02-R-2013-001067
DECISIÓN N° 319-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNÁNDEZ, en contra de la Decisión N° 1157-2013 de fecha 26 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 28 de Octubre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNÁNDEZ, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Alegó el apelante que, la decisión dictada por el Juez a quo violenta las garantías constitucionales, referidas al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y la Apreciación de as Pruebas entre otros.
Siguió indicando la defensa que, la decisión dictada en fecha 15-09-2013, mediante la cual se ordeno la Medida Privativa de Libertad, en contra de su defendido, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNANDEZ, así como, no existen razones jurídicas valederas para que el Juez de Instancia haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Señaló el recurrente que, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito que se e atribuye. Además, es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la Sana Crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que se pregunta ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor material del hecho que se le atribuye? Y ¿Acaso su defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis?, respuestas que le corresponde dar el Juez a quo que dictó la decisión, al igual que la corrección del error inexcusable de derecho en la calificación del hecho investigado.
PETITORIO:
Solicitó el accionante, que se admita el recurso de Apelación, declarándose Con Lugar el mismo, y en consecuencia sea Revocada la decisión recurrida, ordenándose la libertad de su defendido KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNANDEZ.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, en su carácter de representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Adujo la Vindicta Pública que, el defensor en su alegatos no hizo mención en cuanto los elementos de convicción en esta fase primigenia, la cual aún ni siquiera ha comenzado la fase de investigación, concluyendo que a su juicio le fue violentado a su defendido los derechos y garantías, contemplados en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 260 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aducen quienes contestan que, la decisión dictada por el Juez de Instancia fue acertada, procedente y ajustada a derecho, en razón de que de simple análisis de los elementos de convicción que conforman la investigación, se evidencia la participación del imputado de auto en los hechos ocurridos en fecha 14-09-2012, en el Sector Bomba Caribe, Barrio 23 de Marzo, avenida 23, vía publica de la parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, en los cuales perdiera la vida el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL, lo cual confirma la decisión dictada, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, pues se justifica en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estricto del proceso.
Asimismo, señaló que de la entrevista rendida por la ciudadana YENIFER CASTILLO, quien es testigo presencial de los hechos que dieron inicio al proceso surge un señalamiento contundente en contra del imputado de auto, por lo cual consideró que la medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo de quedar comprobada su responsabilidad.
Por otro lado, sobre los indicado por la defensa, que en virtud de que las penas establecidas en el tipo penal imputado al ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNÁNDEZ, por el Ministerio Publico, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, no se ajusta a los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso bajo examen, donde el delito que se imputó al imputado de auto excede de los tres (03) años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimara cual es tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso.
Siguió alegando la representación Fiscal que, se observó que la precalificación jurídica imputada en la Audiencia de Presentación, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, merece una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su límite mínimo, lo cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la misma se encuadra perfectamente con la conducta desplegada por el hoy imputado, por lo cual se encuentra ajustado a derecho la decisión dictada por el Juez de Control, a los fines de garantizar las resultas del proceso, las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, asimismo, el imputado tienen comprometida su responsabilidad, pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al imputado de autos, obteniendo como resultado de la investigación los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Publico, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del imputado a una imputación justa y conforme a derecho.
PETITORIO:
Solicitó el Ministerio Público, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea ratificada la decisión N° 1157 de fecha 26-09-2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1157-2013 de fecha 26 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNÁNDEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó el apelante que la decisión dictada por el Juez a quo violenta las garantías constitucionales, referidas al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y la Apreciación de as Pruebas entre otros, establecidas en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…pasa a resolver con base en los pronunciamiento siguientes: escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones…se observa que la detención del imputado se produjo bajo los efectos de la Orden de Aprehensión, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de la Inteligencia nacional en el preciso momento de estar ejecutando el delito, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASI SE DECIDE.
En este acto, oídas las exposiciones de la partes…bajo los siguientes pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. En fecha 25SEP2012, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) se encontraba en labores de servicio por la inmediaciones del barrio 23 de marzo…todo con el objeto de darle cumplimiento a la orden de aprehensión …esto en virtud de que en fecha 15 de los corrientes el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL fue vilmente asesinado en el Barrio 23 de Marzo…cuando eran las 9:20 horas de la noche en momento en que los ciudadanos KLEYNIQUE OJEDA y KLEIBER OJEDA, procedieron a despojar al hoy inerte de un vehículo tipo moto utilizando a tales efectos senda armas de fuego, situación esta que intento interrumpir el inerte de marras quien obtuvo como respuesta recibir sendos disparos de armas de fuego de parte de ambos sujetos los cuales le dieron muerte y posteriormente se llevaron el vehículo, en razón de estos hechos y en virtud de la aprehensión debidamente materializada del imputado de actas en consecuencia el Ministerio Publico procede a precalificar y a imputar formalmente al ciudadano KELYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNANDEZ la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO JUNIOR MORENO VILAREAL el cual establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se encuentra plenamente acreditado fundados elementos de convicción de que existe en las actas indicios suficientes para suponer la participación del imputado en el delito que se le imputa tal como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-09-2013, inserta en los folios (04 y vuelto) de la presente causa. 2.- ACTA DE NOTIFICACIOON DE DERECHOS DEL IMPUTADO…3.- ORDEN DE APREHENSION…4.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION…5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 09-2013. es importante destacar los siguientes elementos de convicción que constata en la investigación fiscal tales ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-09-2013 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACION HUGO RODRIGUEZ, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-09-2013SUSCRITA Y PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE NEURO GONZALEZ ADSCRITO AL EJE DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ACTA DE INSPECCION TECNICA N| 5695 DE FECHA 19-09-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES JONATHAN VASQUEZ Y AGENTE NEURO GONZALEZ Y MANSSUR JUAN….ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-09-2013 RENDIDA POR LA CIUDADANA JENIFER CASTILLO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-10-2013 RENDIDA POR LA CIUDADANA MISRLY FARIA…la presente causa se encuentra en la fase preparatoria que es investigativa, como mencionada este juzgador anteriormente siendo la vindicta publica quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuye al imputado de actas… lo compromete penalmente por lo que mal puede este tribunal acordar la medida menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial …solicitada por la defensa, toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis realizado a la decisión recurrida, y tomando en cuenta el criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte del Juez de Instancia, pues el mismo analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realizó un razonamientos lógico de los mismo, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.
Por otro lado, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Quienes aquí decide, consideran que dentro de este marco, corrobora de la presente causa se originó en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, en fecha 16 de Agosto del 2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la presenta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionad en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL, según investigación N° 24-DDC-F4-00596-2012, por los hechos ocurridos en día 15-09-2013, cuando el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MORENO, fue asesinado en el Barrio 23 de Marzo, calle D, casa N° 35-11, siendo las (09:20 p.m.), horas de la noche, por los ciudadanos KLEYNIQUE OJEDA y KLEIBER OJEDA al despojarlo de un vehículo tipo moto, utilizando para ello armas de fuego,
Así las cosas, precisa esta Alzada señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, que el Tribunal a quo decretó Orden de Aprehensión en contra del imputado de auto, ello en virtud de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Publico, por lo que, los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de la Dirección de Regiones y Bases Territoriales de Contrainteligencia, siendo aproximadamente a las (11:10 horas) de la mañana, se trasladan hasta el barrio 23 de Marzo, calle 32, Casa N° 22D-32 al fondo del Terminal de Pasajero WUAYO de la parroquia Idelfonso Vásquez, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión, en contra de ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNANDEZ, donde al llegar al sitio observan a un ciudadano de contextura gruesa quien vestía un suerter de color rojo y una bermuda blanca, que al identificarme manifestó ser KEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.145.220, procediendo a efectuar su detención.
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 26 de Septiembre del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretándose al ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA FERNANDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 Ordinales 1°, 2° 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre GUILLERMO JUNIOR MORENO VELLAREAL, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA FERNÁNDEZ, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, y los mismos se derivaban del 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de los imputados de autos, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-09-2013, 3.- ORDEN DE APREHENSION librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-09-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Hugo Rodríguez, 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-09-2013, suscrita por el funcionario Agente Neuro González adscrito a Eje de Investigaciones de Homicidio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 5695 de fecha 19-09-2013 suscrita por los funcionarios detectives JONATHAN VASQUEZ, NEURO GONZALEZ y MANSSUR JUAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-09-2013, rendida por la ciudadana JENIFER CASTILLO, 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-09-2013, rendida por la ciudadana MISRLY FARIA, 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2012, rendida por la ciudadana WAYOLIS MATHEUS, 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-10-2013, rendida por la ciudadana SIMARA GONZALEZ.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que es delito considerado de lesa humanidad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal. Igualmente, en la recurrida se verifica la resolución de las solicitudes realizadas por las partes tanto por la defensa privada como el representación Fiscal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, considerando ésta Sala que del expediente sometido al control, no existe ninguna violación ni dilación en el proceso.
Por lo que se evidencia claramente, que el caso bajo examen no se ha vulnerado ni el Derecho a la Libertad y a la Defensa, ni mucho menos la garantía constitucional de la Tutela judicial Efectiva, puesto que en el presente caso se está en la fase inicial y primigenia del proceso, y está determinará en concreto los elementos probatorios que se tengan tanto a favor como en contra del imputado ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA FERNANDEZ, por cuanto es necesario que la investigación de sus resultados para establecer sí hay suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del imputado de auto, ya que en el momento del proceso actual sólo se presume la comisión del delito ampliamente descrito.
No obstante, se puede corroborar de las denuncias efectuadas por el apelante, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, si así se concluye la investigación penal que efectúe el Ministerio Público, donde se determinará si el hecho atribuido al ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA FERNANDEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por Abogado EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 1157-2013 de fecha 26 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por Abogado EDINSON PALMAR TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1157-2013 de fecha 26 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre GUILLERMO JUNIOR MORENO VILLAREAL. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 319-2013.
EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-036029
ASUNTO : VP02-R-2013-001067