REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-007317
ASUNTO : VP02-R-2013-000844
DECISIÓN N° 320-2013.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
Se recibió procedente de la Instancia, los recursos de apelaciones de autos, interpuestos el primero por el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS y JAIME ADOLFO MARTINEZ YORENTES, y el segundo por el Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, en contra de la Decisión N° 1323-13 de fecha 05 de Agosto del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente las acusaciones de fechas 20-04-2013, 23-04-2013 y 21-05-2013 presentadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, así como, admitió totalmente los medios de pruebas, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS, JAIME MARTINEZ, MINERVA DIMAS, PEDRO RATIA y JESUS HERNANDEZ NAVARRO y las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad otorgada al ciudadano JORMAN JESUS BAEZ SEGOVIA, por ultimo declara con lugar la apertura a juicio; en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 de la Ley Contra Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 17-10-2013, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS y JAIME ADOLFO MARTINEZ YORENTES; fundamentó su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que en fecha 05-08-2013, se realizó el Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con los ordinales 8 y 16 del artículo 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Artículo 320 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, donde como punto previo denunció las irregularidades de la Investigación Fiscal, vicios de la Acusación Fiscal y opusieron excepciones, no pronunciándose la Jueza a quo, en su lugar dejó constancia únicamente de que no constaba en actas que la defensa solicitó la Rueda de Reconocimiento y que ante la negativa del Ministerio Publico en la practica de la diligencia de investigación, debió ocurrir ante el Juzgado de Control y solicitar el control Judicial, en base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguió alegando el recurrente que, no le asiste la razón a la Jueza de la recurrida, ya que en fecha 17-04-2013, presentó la solicitud de la Rueda de Reconocimiento de Imputados, con base en lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencias de investigación, a los fines de producir pruebas y descartar la autoría o participación de sus defendidos, toda vez que el testigo Principal de los hechos que dieron origen al proceso, el ciudadano RICARDO JESÚS MARTÍN, le atribuyó la ejecución del hecho punible donde fue plagiado su hijo RICARDO DE JESÚS PULGAR a dos (02) hombre y no a cuatro (04) personas que incluían a tres (03) mujeres. Rueda de reconocimiento sobre la cual la juzgadora nunca se pronuncio en el termino de Ley, incurriendo en omisión de pronunciamiento, tal conducta omisiva vulneró la obligación de decidir que tienen los Jueces y que conlleva a una denegación de justicia y viola la garantía constitucional del Derecho a la Defensa.
Aduce la defensa que, la violación continuo por cuanto la Jueza de Instancia no se pronunció sobre los vicios de la acusación fiscal que fueron denunciados y que fueron explicados en el escrito de descargo, así como, no se pronunció debidamente con la Solicitud de Sobreseimiento ni resolvió las excepciones planteadas en el referido escrito, pues la Jueza a quo se refirió a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la representación Fiscal sustentó la acusación en la indefensión de sus defendidos, igualmente, no se pronunció sobre la oposición a las pruebas del Ministerio Publico que aparecen señaladas en el escrito de descargo, testimoniales y documentales, por ser éstas inútiles e impertinentes y por intentar las Actas de Entrevistas contra el Principio de Inmediación, sustituyendo la oralidad por la escritura, por el contrario las admitió.
Refirió el apelante que, la Jueza de Instancia no se pronunció sobre la solicitud de desistimiento del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto el hecho atribuido contraría el dicho del testigo Presencial de los hechos RICARDO DE JESÚS MARÍNS, quien les atribuyo la autoría del hecho a dos (02) hombres, no a cuatro personas, entre ellas tres (3) mujeres, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por cuanto no se daban los presupuestos de hecho contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, ya que está conducta no se verificó en el mencionado artículo, pues es una reunión familiar, no una asociación que se reúne con fines de cometer delitos y no se colecto ninguna evidencia en la fase de investigación que los relacionaran o vincularan con los autores de los hechos que dieron origen al presente proceso, por cuanto el alegato Fiscal en relación a este punto nunca fue investigado, es decir, lo relacionado con los ciudadanos ALE GIL y ALEXANDER CHACON, quien según la Vindicta Pública usurpaba la identidad de JAIME LUIS MARTINEZ DIMAS y que mis defendido tenían conocimiento de esa situación y mantenía contacto directo con él y que esa circunstancia los vinculó con el SECUESTRO de RICARDO DE JESÚS PULGAR y por ultimo, en relación con el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, solicitó la desestimación, por cuanto para que se configure este delito, debe realizarse ante un Órgano Jurisdiccional, y en el presente caso, sus defendido rindieron declaración como medio de defensa ante el Tribunal en fecha 04-04-2013, y no costa en actas que de sus dichos surgieron falsedad, pues la Juzgadora no dictó decisión que así lo declararse, lo que hacía improcedente se admitiera esta calificación, incurriendo en omisión de pronunciamiento, tal conducta vulneró la obligación de decidir que tiene los Jueces y que conlleva a una denegación de justicia y viola la garantía constitucional del Derecho a la defensa.
PETITORIO:
Solicitó el apelante, se revoque la decisión Nº 1323-13 del Juzgado Segundo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Agosto de 2013, y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de mis Defendidos, por ser contraria a Derecho, o en su defecto, otorgue a mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
II.- DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA HERLINDA DIMAS GONZÁLEZ; fundamentó su escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, realizando un resumen de los hechos narrados en el escrito acusatorio, el día martes 29 de enero de 2013, para lo cual indicó que se activó una investigación penal, iniciada y supervisada por el Ministerio Público auxiliada con la unidad anti-extorsión y secuestro, estableciéndose que uno de los líderes de la banda que activa la ejecución de este hecho punible usurpa la identidad de un ciudadano fallecido de nombre JAIME LUIS MARTÍNEZ DIMAS, quien muriera en un accidente en fecha 17 de septiembre de 1992, según acta de defunción N-38, emanada por la jefatura civil de la parroquia Luís de Vicente del Municipio Mará, para lo que hace un recorrido en cuanto al parentesco que presentan los ciudadanos haciendo mención a que el caso de dicha identidad está siendo usurpada por el ciudadano ALEX GIL O ALEXANDER CHACÓN, (Considerando que el Ministerio Publico luego de varios meses de investigación, que aún no conoce la identidad de éste sujeto, ni ha librado orden de aprehensión en su contra) quienes según los testimonios rendidos ante el CICPC de manera voluntaria manifiestaron no conocerlo o en su defecto en el caso de MINERVA DIMAS, señaló haber tenido una relación de noviazgo de aproximadamente 6 meses en el año 2010, y no mantener comunicación en los actuales momentos con el, indicando la representación fiscal que derivado del análisis telefónico efectuado a los números que se le atribuyen al autor material del secuestro, mantiene comunicación constante con el número 0426-934-1604 siendo ALCIRA DIMAS la titular de éste, pero solo estableciendo respecto a este análisis que la acusada MINERVA DIMAS registra el número 0424-669-5795 como "TT"; por lo cual entre los elementos de convicción en los que se señaló una contaminación de más de 200 llamadas efectuadas antes durante y después del cautiverio del ciudadano RICARDO DE JESÚS PULGAR, por parte del autor material, es evidente que no se encuentra el numero de su patrocinada en esa relación, como uno de los teléfonos con el cual mantenía comunicación constante ALEX GIL o ALEXANDER CHACÓN.
Señaló el recurrente, que dado que la responsabilidad penal es personalísima, como una garantía al derecho a la libertad personal y por ello antes de presentar una acusación contra algún justiciable debe primero efectuarse la individualización del mismo, no debió la fiscalía en base a una evidente relación personal derivaba de un noviazgo, presumir que su defendida coadyuvó de manera activa para mantener en secreto el cautiverio del secuestrado RICARDO JESÚS PULGAR, además de señalarla como intermediaria de las comunicaciones telefónicas sin que se presente ni una sola llamada del teléfono de nuestra defendida con otros miembros de la banda delictiva, como se afirmó. Lo mas grave ha sido el hecho que el Tribunal a quo convalidó todos estos señalamientos infundados, tal y como se analizará con posterioridad.
En este orden de ideas, alegó el recurrente que se consideró que resultó más que evidente que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representada, toda vez que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo, en las cuales se le privó de su libertad y presuntamente se mantuvo en cautiverio al ciudadano RICARDO JESÚS PULGAR, no se hace mención de ninguna forma de participación, acto de presencia o comunicación de su defendida relacionada con el secuestro o sus participes, sino que esta todo basado en una relación sentimental del año 2010, una usurpación de identidad en que nada tiene que ver, así como una relación de mas de 200 llamadas a casa de sus familiares y no dirigidas hacia donde efectivamente ella tiene su residencia. Asimismo los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio carecen de veracidad, al no poseer pruebas concluyentes que efectivamente demuestren las aseveraciones de la representación fiscal, siendo ésta una acusación en la que predominan las presunciones, considerando que ninguno de ellos ofrece presunción de certeza de los tipos penales que se le atribuyen a nuestra patrocinada.
Asimismo el recurrente, hace mención al escrito de nulidad y excepciones, presentado en la oportunidad precisa, y a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o letra "c" del Código Orgánico Procesal Penal, "(...) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...", lo cual se fundamentó suficientemente en el escrito de excepciones, y cuyo contenido damos acá por reproducido.
En este mismo orden de ideas el apelante, hace mención que la presente Audiencia Preliminar, fue diferida en varias oportunidades, realizándose en fecha 05 de Agosto del año en curso, dándole en primer lugar la oportunidad al Ministerio Público de ratificar su escrito acusatorio y contestar a las excepciones planteadas por parte de los defensores de los demás imputados, pero de la simple lectura de la exposición se evidencia que NO SE OPUSO NI CONTESTÓ LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR ESTA DEFESA TÉCNICA, teniendo en este acto la oportunidad de hacer valer sus atribuciones conferidas en la Carta Magna a tenor del articulo 285 ord. 1Q y 2- referentes a las garantías constitucionales y el Debido Proceso, en el cual como parte de buena fé no solo debe buscar elementos incriminatorios, sino también aquellos que exculpen a los particulares en los hechos punibles investigados.
Analizando detalladamente la decisión tomada por el tribunal a quo, esta defensa técnica observó que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a mi defendida, al no entrar a conocer, aun en la fase intermedia del proceso, de circunstancias sobre las cuales bien puede decidir el tribunal de control, precisamente para determinar la viabilidad o no de la acusación en contra de mi representada, y del mismo modo al admitir sin reparos las pruebas promovidas por la vindicta publica sin pronunciarse al respecto de lo establecido por esta defensa en la oportunidad de su exposición en la Audiencia Preliminar.
La defensa alegó que en su declaración en la Audiencia Preliminar solicitó la inadmisibilidad de la prueba testimonial 7ma adjunta al folio 789 de la presente causa, así como la documental 7ma adjunta al folio 810 que tienen que ver con el elemento de convicción Nº 50 de la acusación, en el cual se evidenció la experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido realizada al teléfono de MINERVA DIMAS, siendo que con dichos elementos probatorios se pretende incriminar a su representada, razón por la cual consideró el apelante que nos encontramos en presencia de un elemento probatorio que no debió ser admitido por ILEGAL, y mas aún cuando éste ha sido traído al proceso como elemento de convicción fundamental para acusar a mi defendida. Razón por la cual el recurrente señala la Decisión Nº 728, de fecha 25-04-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la evaluación de las pruebas en la Audiencia Preliminar.
De igual forma el demandante señaló que el Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control, no hizo un análisis mínimo de los medios probatorios que fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ni se pronunció de manera fundada acerca de su admisión, omitiendo de ese mismo modo el señalamiento que la defensa técnica hizo en cuanto a las pruebas ilícitas mencionadas, siendo ello una obligación por parte del Juez de Control que fue obviada, en contravención con el artículo 49.1 de nuestra Constitución Bolivariana relacionadas al Debido Proceso, de acuerdo al cual "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso".
Siendo así las cosas, se puede determinar que es facultad del juez de Control, poder verificar la procedencia y la legalidad en la obtención de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no obstante y a pesar de haber reiterado esta defensa en su exposición en la Audiencia Preliminar la ilicitud de los medios probatorios arriba mencionados, el Tribunal decidió admitir sin reparo ni fundamento alguno tales órganos de prueba, sin pronunciarse en relación a aquellas que se denunciaron, todo ello en detrimento del mencionado DEBIDO PROCESO, que debe ser respetado y garantizado en todo momento a favor de los justiciables.
PETITORIO:
Solicitó el apelante que, sea admitido el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión Nº 1323-13, de fecha 05 de Agosto, emitida por el Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos como fundamento del presente Recurso de Apelación y por ultimo solicitó que una vez declarado con lugar la presente apelación, ordene inmediatamente la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana MINERVA DIMAS, plenamente identificada con anterioridad, o en su defecto ordene la imposición de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en la disposición legal del artículo 242 de la norma adjetiva penal, en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad de los justiciables.
III.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARÍN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y juicio oral, dió contestación a los recursos de apelaciones en los siguientes términos:
Refirió el representante de la vindicta pública como Punto Previo, que en la decisión recurrida, los accionantes en ambos recursos de apelaciones, han impugnado lo mismo, en base a los preceptos legales aplicables establecidos en los numerales 4,5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por las defensas de autos, respecto a la calificación de los delitos imputados, con relación a ello, la inamisibilidad de algunas pruebas ofertadas por el Ministerio Público, el grado de participación de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados y el mantenimiento de la medida cautelar preventiva de privación de libertad.
Señaló quien contesta, que la defensa de autos apeló del auto que admitiera la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, y en la cual se declararon sin lugar “TODAS LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA”, respecto a sus escritos de excepciones, así como de nulidades de la acusación, por lo que hace mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia y hace igualmente acotación al artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien señaló el Representante del Ministerio Público, que las recurridas devienen de la Audiencia Preliminar, para la admisión de la Acusación Fiscal es necesario establecer de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito de acusación, a los fines que una vez sea revisado, pueda ser admitido por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar; en tal sentido señaló lo establecido en la Sentencia N° 1156 de fecha 22.06.07, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo señalado en la decisión N° 469 de fecha 03.08.07, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con relación a lo establecido al control ejercido por le Juez en la fase intermedia.
En cuanto al particular de las disposiciones citadas, alegó la Vindicta Pública que se puede inferir que el Juez de instancia no anuló la acusación, por considerar que cumplía los requisitos de ley y declaró sin lugar todas las excepciones expuestas por la defensa, lo cual consideró la Vindicta Pública que tal actuación esta en armonía con la justicia expedita que debe garantizar, lo cual garantizo admitiendo el escrito fiscal con sus elementos de convicción y pruebas promovidas, las cuales deben ser objeto del contradictorio, fase procesal a la cual corresponde su análisis de fondo; en razón de esto no entiende este Despacho Fiscal, las pretensiones de los Defensores, quienes alegaron que le fueron violentados los derechos a sus patrocinados, hasta el punto de efectuar denuncias inciertas e infundadas, como es el hecho de que el Ministerio Público no contestó las excepciones y el Tribunal igualmente no las revisó ni resolvió; cuando de la simple lectura del acta que aglomera lo acontecido en la celebración de la Audiencia Preliminar, se desprende que si se le dio contestación a lo peticionado, para lo cual el Representante Fiscal realizó un resumen del acta de la audiencia.
Señala quien contesta, que del texto ut supra se evidenció la improcedencia de las denuncias efectuadas por las defensas, ya que, la jurisdicente motivó de manera clara sus razones para admitir el acto conclusivo en cuestión, por ser inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motivan, así como enfático en indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por el mismo, por lo que, su actuación esta en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera el resalta lo plasmado en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el contenido de la Sentencia Nº 552, del 12-08-05, Exp. Nº 05-140, e igualmente hace mención a la Sentencia Nº 434-04, de fecha 04-12-2003, Sala de Casación Penal.
Consideró el Representante Fiscal que, el fallo impugnado le da fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello igualmente resultó improcedente el alegato sobre vicios de inmotivacion en la decisión, esgrimido por los apelantes.
Por último consideró destacar que a juicio de quien contesta, las defensas pretenden con argumentos desenfundados, que se revoque una decisión judicial que fue tomada con pleno cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo de paso que la administración de justicia le otorguen a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, obviando que la medida que pesa sobre los mismos es proporcional al daño causado a la victima de autos y a la sociedad, y que hasta la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la calificación jurídica alegada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados.
PETITORIO:
Solicitó se declaren Sin Lugar de los Recursos de Apelaciones interpuestos, el primero por el Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS y JAIME ADOLFO MARTINEZ YORENTES, y el segundo por el Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, y en consecuencia se confirme la decisión Nº 1323-13, dictada en fecha 05-08-13, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, observa esta Sala que los aspectos medulares de los recursos de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 1323-13, dictada en fecha 05-08-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES DE FECHAS: 20.04.2013, 23.04.2013 y 21.05.2013; presentadas por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales ratifico el Representante Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, hoy acusados: ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS y JAIME ADOLFO MARTINEZ YORENTES, y MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, por cumplir la misma con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, admitiendo en consecuencia el referido acto conclusivo; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa.
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizados los argumentos esbozados en los escritos de apelaciones interpuestos por los abogados defensores, en los cuales denuncian que la Jueza a quo, violento el Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 12, 19, 127.5 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio procesal de Falta de Motivación, en virtud que en acto de la audiencia preliminar declaró Sin Lugar todas las excepciones propuestas por la defensa, en evacuar unas diligencias de investigación solicitada por la defensa, sin motivar su decisión.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).
En relación a lo solicitado por la defensa, la Jurisdicente al momento de decidir sobre lo peticionado por la defensa de actas, arguyó que:
“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
… este Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: En cuanto a cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en los escritos acusatorios presentados en fechas: 20.04.2013, 23.04.2013 y 21.05.2013, identifica plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fechas 29 de Enero de 2013, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en cada uno de los escritos acusatorios, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen a los acusados, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de sus acusaciones, plenamente identificados en sus escritos acusatorios; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados de la siguiente manera: para los ciudadanos, hoy acusados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS, JAIME ADOLFO MARTINEZ LLORENTE, y MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, como COAUTORES en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2°, 8° y 9° de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano, hoy acusado JORMAN JESUS BAEZ SEGOVIA, como COAUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal, y como COMPLICE, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 9° y 16 de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO; para los acusados PEDRO JOSÉ RATIA HERNANDEZ y JESÚS BAUTISTA HERNANDEZ, como AUTORES en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y como COAUTORES en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 9° y 16 de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican en sus escritos acusatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, así como las pruebas de las defensas técnicas, las cuales señalan de manera clara la necesidad y pertinencia de las mismas, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que todas y cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES DE FECHAS: 20.04.2013, 23.04.2013 y 21.05.2013, presentadas por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por las defensas técnicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se acogen las defensas técnicas de los imputados de autos, por el principio de Comunidad de la prueba…
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y ratificada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les fueron…; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 10 ordinales 2°, 8° y 9° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; así mismo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo estableció la defensa cuando solicita el Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, con lo cual la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa del imputado por el principio de Comunidad de la prueba. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, considera que la misma es desproporcionada en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico teniendo en cuenta que la posible pena a imponer excede de los diez años de prisión, tal y como lo establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSE RATIA HERNANDEZ Y JESUS BAUTISTA HERNANDEZ NAVARRO, ya identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Observa este Tribunal, que la Defensa del imputado JORMAN BAEZ SEGOVIA, en relación al escrito de contestación interpuesta por la Defensa Privada para el momento y ratificada por el ABG. RODRIGO AÑEZ. En esta audiencia solicita la nulidad de la acusación toda vez que no existen a su parecer elementos de convicción para fundar la misma, sin embargo observa este Tribunal, que una vez analizada la acusación fiscal presentada en contra del imputado JORMAN BAEZ SEGOVIA, la misma da total cumplimiento de cada uno de los requisitos de la acusación, tal y como lo establece el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la acusación se estableció de manera cierta la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados a los antes referidos ciudadanos, así como los fundamentos de la imputación fiscal y los elementos de convicción que la motivaron y las imputaciones de los delitos, pues si bien es cierto se observa el concurso de varias personas en la ejecución de los delitos antes descritos, delitos estos que se perpetran de manera organizada y permanente, considerando quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y conforme a la ley, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD propuesta por la defensa y inconsecuencia DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico. En cuanto a lo que ha solicitado y ratificado una Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a lo cual este Juzgado de Control ha resuelto con anterioridad a la Audiencia Preliminar analizando cada punto de los elementos de convicción que dieron lugar a la revisión de la medida, razón por la cual SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado JORMAN BAEZ SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con anterioridad a esta audiencia preliminar. Así mismo ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA interpuestos en el escrito de contestación del otrora defensor privado, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas que invoca. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Observa este Tribunal, que la Defensa de la imputada MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, en relación al escrito de contestación interpuesta por la Defensa Privada ABGS, CESAR CALZADILLA Y MANUEL SANZ, han interpuesto la EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente DECLARE INADMISIBLE LA ACUSACION y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación y como consecuencia el cese inmediato de la medida de privación de libertad; es por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y ratificada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les fueron atribuidos a los acusados de autos en cuanto al modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de COAUTORA del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,…, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, …; así mismo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo estableció la defensa cuando solicita el Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, con lo cual la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa del imputado por el principio de Comunidad de la prueba. En cuanto a los puntos que solicita la defensa cuando solicita la Nulidad Absoluta de la acusación presentada y ratificada en este acto por el Ministerio Publico, observa que el punto relacionado a que su defendida es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, pues no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados por el Ministerio Publico, y otros puntos planteados por la defensa relacionada con la conducta o no desplegada por la misma, dicho punto tal y como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49 numeral 2°, por lo que no se pone en entredicho la inocencia de la imputada de autos, sin embargo, los puntos planteados por la defensa relacionados a hechos narrados en su escrito y planteados para ser tomados en cuenta por este tribunal en esta audiencia preliminar, o están dados valorar y entrar a analizar cuestiones que son propias del contradictorio que se realiza en el juicio oral y público, y así lo establece el Artículo 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la defensa ya que de actas se evidencia que se ha verificado el total cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos. En cuanto a la excepción planteada por la defensa relacionada con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, como anteriormente se detalló la acusación fiscal cumple con los requisitos que prevé el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se Desestime la acusación fiscal, pues la misma se encuentra proporcionada y fundamentada con los elementos de convicción para presentar la misma y cumple cabalmente con cada uno de los numerales que contiene el referido artículo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, al igual que, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 34.4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA interpuestos en el escrito de contestación del otrora defensor privado, tanto las TESTIMONIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas que invoca. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, considera que la misma es desproporcionada en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico teniendo en cuenta que la posible pena a imponer excede de los diez años de prisión, tal y como lo establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra de la imputada MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, ya identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Observa este Tribunal, que la Defensa de los imputados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ Y JAIME ALFONSO MARETINEZ, en relación al escrito de contestación interpuesta por la Defensa Privada ABG. FREDDY URBINA, ha interpuesto escrito de contestación de la acusación, interponiendo en su escrito la EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente DECLARE INADMISIBLE LA ACUSACION y DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación y como consecuencia el cese inmediato de la medida de privación de libertad; es por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y ratificada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público identifican plenamente a los imputados y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que les fueron atribuidos a los acusados de autos en cuanto al modo, tiempo y lugar, como consta en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establecen en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como son los delitos de COAUTORES del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 10 ordinales 2°, 8° y 9° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en los escritos acusatorios de actas; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo estableció la defensa cuando solicita el Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, con lo cual la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al PUNTO PREVIO presentado por la defensa mediante la cual denuncia irregularidades en la Investigación, este tribunal actuando como Tribunal Constitucional y garante de todas y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, deja constancia que de actas no consta que la defensa solicitara Rueda de Reconocimiento de Individuos ante este Juzgado de Control, pues la defensa para ese momento no lo solicitó, pues si así hubiese sido, y ante la negativa u omisión del Ministerio Publico en la practica de dicha diligencia de investigación, debió la defensa concurrir ante este Juzgado de Control a solicitar el Control Judicial de las actuaciones, tal y como lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo peticionado por la defensa y así dar cumplimiento con los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados de autos, pues de actas se desprende que la defensa no concurrió ante este Juzgado de Control. Otro punto de la defensa en cuanto a que la acusación fue presentada antes del termino de los 45 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal para presentar el Ministerio Publico el acto conclusivo, hay que hacer notar que, es potestad del Ministerio Publico presentar su correspondiente acto conclusivo DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS SIGUIENTES y así lo establece de manera taxativa el Artículo 236 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico puede presentar el referido acto conclusivo dentro de ese periodo, siempre y cuando este considere que ha recabado todos los elementos necesarios a los fines de presentar el mismo, y así se realizó, pues se desprende que los ciudadanos imputados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ Y JAIME ALFONSO MARETINEZ, fueron puestos a disposición de este tribunal en fecha 07 de marzo de 2013, y el Acto Conclusivo, esto es, la Acusación Fiscal fue presentada en fecha 20 de abril de 2013, venciéndose los 45 días que establece el Código el día 21 del presente mes y año, por lo que considera este Juzgado de Control que el mismo fue presentado en tiempo hábil y conforme a la ley, por lo que se observa que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, tal y como lo prevén los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo denuncia la defensa en el Punto Previo de su escrito. En cuanto a la segunda denuncia que realiza la defensa, cuando establece que los delitos de COAUTORES del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 10 ordinales 2°, 8° y 9° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados a los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ Y JAIME ALFONSO MARETINEZ, no pueden atribuírseles pues los cobija la presunción de inocencia y por violación a la Tutela Judicial efectiva y al Principio de Legalidad considera quien aquí decide que, este Juzgado de Control actuando como garante de todos los derechos y garantías constitucionales, ha velado por el total y fiel cumplimiento de las normas constitucionales y de procedimiento y así puede observarse de la investigación llevada en ese entonces por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, y en cuanto a los puntos que plantea la defensa, en cuanto a los hechos que narra a los fines de desvirtuar la participación de sus defendidos y los delitos imputados, estos deben ser debatidos en el contradictorio pues esta prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal el entrar a valorar o desvirtuar declaraciones, actas y demás circunstancias que son propias del juicio oral y publico. En cuanto a la excepción planteada por la defensa relacionada con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que sus defendidos, ciudadanos imputados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ Y JAIME ALFONSO MARETINEZ, se encontraban en total estado de indefensión, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artíuclo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal debe acotar, que de actas se desprende que efectivamente los ciudadanos, hoy imputados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ Y JAIME ALFONSO MARETINEZ, fueron puestos a disposición de este tribunal en fecha 07 de marzo de 2013, toda vez que fuera emitida Orden de Aprehensión en contra de los mismos siendo debidamente acordada, siendo su aprehensión conforme a derecho y debidamente asistidos por los ABGS. MARIA REYES Y GREGORIO GOMEZ, y en esa misma fecha, mediante decisión No. 471-13, les fue decretado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Posteriormente los defensores privados antes nombrados, solicitaron al tribunal el traslado de los mismos, a los fines de rendir declaración, siendo acordado el traslado de los mismos para el día 04-04-2013, y en presencia del Ministerio Publico, la defensa privada y el Tribunal rindieron declaración, por lo que el tribunal de manera diligente y preservando los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, tal y como lo establece el Artículo 127 numeral 12° en concordancia con el Artículo 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo cual, este Juzgado deja expresa constancia que los ciudadanos imputados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ Y JAIME ALFONSO MARETINEZ, siempre estuvieron asistidos por sus defensores, en este caso, la defensa recayó en la persona de los Abogados MARIA REYES Y GREGORIO GOMEZ, y posteriormente se observa que en fecha 04 de abril de 2013, fue juramentado ante este Juzgado de Control el ABG. FREDDY URBINA, una vez que fueran revocados los anteriores defensores, teniendo un lapso de aproximadamente 17 días por parte de la nueva defensa a concurrir al Ministerio Publico a la propuesta de las correspondientes diligencias de investigación que a bien tuviera dispuestas, por lo que se observa que en ningún momento los imputados de autos estuvieron desasistidos por parte de abogado alguno, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción planteada por la defensa relacionada con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, de esta acta se observa como fue analizada el cumplimiento de cada uno de los requisitos de la acusación, tal y como lo establece el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la acusación se estableció de manera cierta la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados a los antes referidos ciudadanos, así como los fundamentos de la imputación fiscal y los elementos de convicción que la motivaron , as como el ofrecimiento de los elementos de pruebas que se encuentran por reproducidos en el escrito acusatorio que cursa en la presente causa desde el folio (627 al 828) de la Pieza No. 3 de la causa signada con el No. 2C-19.415-13, considerando quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y conforme a la ley, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, al igual que, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 34.4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numerales 2°, 3° y 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa ABG. FREDDY URBINA, en su escrito de contestación de la acusación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos, así como se acoge la defensa de los imputados al principio de Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. En cuanto a la oposición de los medios de prueba que hace la defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, las mismas fueron admitidas por este Juzgado de Control por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes por lo que corresponderá a la defensa en el contradictorio oral desvirtuarlas y desecharlas ante el Juez de Juicio al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva, y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos la Libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ordinales 3°, 4° y 8°, otorgadas al ciudadano imputado JORMAN JESUS BAEZ SEGOVIA, como COAUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal, y como COMPLICE, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 9° y 16 de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO; las cuales fueron otorgadas según decisión N° 1233-13,..”.
Una vez transcrita un extracto de la decisión recurrible, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).
Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)” (Subrayado de esta Sala).
De todo lo ante transcrito se desprende, para quienes aquí deciden, que resulta desacertado el alegato de inmotivación señalado por la defensa de actas, toda vez que la Jueza de Instancia indicó de manera precisa, fundamentada y coherente, en la decisión el por qué en su criterio declaraba sin lugar solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa, así como considero y dejo asentado que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, el mismo cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, estableciendo en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales fueron verificados en presencia de las partes, y que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 de la Ley Contra Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESUS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente se constato que dio respuesta a los solicitado en la audiencia por las partes intervinientes.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Esta alzada considera la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante.
Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este marco, en cuanto a lo planteado por la defensa en relación que en acto de la Audiencia Preliminar declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad en contra de la negativa del Ministerio Público en evacuar unas diligencias de investigación solicitada en tiempo hábil, sin motivar su decisión, el por que consideraba que la negativa se encontraba ajustada a derecho, ignorando que las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes, por lo que su inadmisión violenta el derecho a la defensa de sus defendidas.
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden consideran que se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, son dirigidas por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por el Abogado defensor, en la fase de investigación, tal como, la Rueda de Reconocimiento solicitada en la Audiencia de Presentación, donde al Juez de Control, respondió que por ser diligencias propias de la investigación, debería solicitarla por ante el Ministerio Publico; no obstante, la cual al solicitarla ante la vindicta publica esta podía estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en su negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, y ante cualquiera de estas circunstancia, debió el profesional del Derecho acudir a la Jueza de Control, para que ejerza el Control Judicial, y denunciar la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto sus defendidos, no esperar la presentación de la acusación, para que la Jueza de Instancia otorgara niveles de protección procesal a los acusados de autos, por cuanto la Juzgadora podía ordenar previa solicitud de la defensa, y una vez analizado el requerimiento de la misma, la práctica de las pruebas solicitadas en fase de investigación, ya que con dicha actuación preservaría la garantía procesal del derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, se observa en el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, que no corre inserta ninguna solicitud de Rueda de Reconocimiento solicitada por al defensa ante el Ministerio Publico o por ante el Tribunal de Control.
Siendo así las cosas, en tal sentido si la resultas no constaban en la investigación para el momento de producirse el acto conclusivo de acusación, resultaba carga de la defensa su ofertación en el escrito de descargo presentado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las mismas fueran evacuadas durante el debate oral y publico, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, constatándose de esta forma el cabal cumplimiento por parte de los Fiscales el Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas, tal y como lo establece e artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó plasmado en su escrito de contestación al recurso de apelación. Adicionalmente, no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que el mismo no estima pertinente para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas validas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS y JAIME ADOLFO MARTINEZ YORENTES, y el segundo por el Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, admitió totalmente las acusaciones de fechas 20-04-2013, 23-04-2013 y 21-05-2013 presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, así como, admitió totalmente los medios de pruebas, ordeno mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS, JAIME MARTINEZ, MINERVA DIMAS, PEDRO RATIA y JESUS HERNANDEZ NAVARRO y las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad otorgada al ciudadano JORMAN JESUS BAEZ SEGOVIA, por ultimo declara con lugar la apertura a juicio; en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 de la Ley Contra Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESÚS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO, por cumplir la misma con los requisitos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, admitiendo en consecuencia el referido acto conclusivo; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, ordenando el auto de apertura a juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuesto por los Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS y JAIME ADOLFO MARTINEZ YORENTES, y el segundo por el Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MINERVA HERLINDA DIMAS GONZALEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 05-08-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, mediante la cual, admitió totalmente las acusaciones de fechas 20-04-2013, 23-04-2013 y 21-05-2013 presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, así como, admitió totalmente los medios de pruebas, ordeno mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, LILIANA MARTINEZ DIMAS, JAIME MARTINEZ, MINERVA DIMAS, PEDRO RATIA y JESUS HERNANDEZ NAVARRO y las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad otorgada al ciudadano JORMAN JESUS BAEZ SEGOVIA, por ultimo declara con lugar la apertura a juicio; en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2, 8 y 9 de la Ley Contra Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DE JESÚS PULGAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 320-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
JFG/IsabelA.-
VP02-R-2013-007317
VP02-R-2013-000844