REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000072
ASUNTO : VP02-O-2013-000072

DECISIÓN N° 318-13

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.867, en su carácter de abogado defensor del ciudadano RENY FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.794.202, contra el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia, abogado CARLOS CHOURIO.

En fecha 31 de octubre de 2013, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia en la acción de amparo incoada por el abogado JOSÉ ALBERTO MADRIZ.

El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)… Amparado en los preceptos constitucionales de la República Bolivariana de Venezolana Art. 4 9 la acción de Amparo al DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Es que formalmente acudo y ocurro ante Usted para suplicar por la justa proporcionalidad a un transparente debido-proceso para mi representado, RENY FRANCO. Titular de la Cédula de identidad N° 18.794.202. Plenamente identificado en autos, según Expediente. CAUSA:8C-8905-08 mediante este amparo constitucional
En ese sentido es que formalmente formulo la ACCIÓN DE AMPARO constitucional respectiva. En contra de la fiscalia undécima (11) en representación del ciudadano fiscal CARLOS CHOURIO, del circuito (sic) judicial (sic) del estado Zulia. A favor del hoy Amparado RENY FRANCO, por ventajismo procesal y violación a la reforma del código (sic) orgánico(sic) proceal (sic) penal(sic) en detrimento del estado venezolano, la justicia y el devido (sic) proceso.
Amparado en los Art 1,2,21,22,23. De la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias (sic) Constitucionales. vengo en este acto a interponer Acción de Amparo en los siguientes términos…
… Dicho fiscal niega la Riueda (sic) de Reconocimiento por considerarla inoficiosa burlándose de toda la logisidad (sic)y serntir (sic) del jurista legislador que diseño y restructuro (sic) esta institución en su ultima / reforma.
Ejemplos en la proctica (sic) forence (sic):
Si la victima o testigo conoce a la persona señalada el ministerio publico dice que es inofisiosa (sic) porque lo conoce, sin permitir que sea el juez quien valore tal posision (sic) oviando (sic) a conveniencia particular la posibilidad de conocer el grado de participación del mismo en los hechos que el ministerio publico pretende imputar, generando mas gastos y tiempo al Estado Venezolano Retardo procesal para un posible Admisión de .los Hechos.
Por el contrario si la victima o el testigo expresa que no lo conoce entonces es inoficiosa porque no lo conoce y nada se puede decir al respecto, ya que al fiscal del ministerio publico no le conviene esta posición procesal.
Si han pasado un tiempo desde la detención entonces es inoficiosa por el tiempo transcurrido.
Pero lo mas insólito y repugnante, es que si no puede encuadrar esta dos pretenciones (sic) por que un juez sabio y objetivo le ordena notificar a la victima o al testigo para que haga acto de presencia en la Rueda de reconocimiento, que debería ser el secretario del tribunal, u otro departamenté (sic) neutro qué se encargue de realizar este trabajo entonces, el Ministerio publico llama a la victima o al testigo y le explica que no esta obligado a venir por es el el (sic) titular de la acción penal y funge como victima y lo puede suplir excusandolo (sic) amparado subliminalmente algunas veces de comparecer a dicha Rueda de reconocimiento, inclusive ordenándole que no haga acto de presencia como ha pasado en multiplisidad (sic) de veces silentemente.
Pero es el caso ciudadano juez, que el tiempo paso y se ha menoscabado los derechos Acusatorios que tiene todo detenido formándose una masa critica inquisitiva difícil de separar en detrimento del debido procesoque (sic) tiene mi representado Reny Franco…
… FORMALIZO AMPARO CONSTITUCIONAL
A favor para mi representado RENY FRANCO. En ese sentido solicito a la corte de apelaciones conozca lo mas pronto posible, por cuanto es necesario justo y humano otorgar una Rueda de reconocimiento mientras dure el proceso sin poder alegar el juez de la causa que no se puede realizar tal acción por. ser inoficiosa decisión (sic) que solo es exclusiva de un juez y no del ministerio publico, viendo que otros juzgados penales así lo hacen cotidianmente (sic), como ocurre en la Gran Caracas que se diero (sic) cuenta tempranamente de este atroz ventajismo inquisitivo de no querer hacer lo correcto como lo establece el. Código Orgánico Procesal Penal y me pregunto que sentido tiene tantas reformas si el imperio del ministerio (sic) publico (sic) es mas poderoso que un juez de control.
Conclusión
La violación constante y reiterada del Art.49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de los Art 1,2,21,22,23, De la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del fiscal Carlos Chourio experto en esta materia procesal en detrimento del debido proceso para el hoy Amparado RENY FRANCO, obligando a esta defensa a hacer el máximo esfuerzo posible en harás a que se respete el Art.4 9 de la constitución de la República de Venezuela de ver materializada esta solicitud de amparo constitucional.
Petitorio
Solicito Conozca el tribunal supremo de justicia para que de su interpretación objetiva,
Solicito Conozca la corte (sic) de apelaciones (sic) para que de su interpretación objetiva.
Solicito otorgue la rueda de reconocimiento sea esta inoficiosa (sic) o no ya que es ridiculo (sic) este argumento que descalifica al poder judicial menoscabando la justicia sobre todo limitando al juez a ser imparcial en sus desiciones(sic).
En virtud de todas las Fragantes violaciones a los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley de amparo constitucional y no habiendo peligro de realizar la Rueda de reconocimieto (sic) como lo establece en Art 216 del COPP.
Sea trasladado mi representado RENY FRANCO a esta sede judicial a objeto de que se le ratifique la medida cautelar. Si no es señalado en la Rueda de reconocimiento o no viene al la sede judicial la victima
Solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional a favor para mi representado RENY FRANCO
Solicito practicar la Rueda de reconocimiento al detenido RENY FRANCO.
Solicito sea mi representado notificado y puesto a derecho, con toda la seguridad del caso. No ha cometido delito alguno.
Solicito sea notificado el ministerio publico.
Solicito sea notificado el JUEZ Octavo en funciones de control
Todo con el objeto de cesar la serie de hechos violatorios dederechos (sic) y garantías constitucionales, que ha sido objeto de este Amparo constitucional.
Mi representado RENY FRANCO, no ha presentado prontuario policial en todo este largo tiempo, no se le conoce como delincuente, ni tiene malos hábitos.
Por cuanto se le violó a RENY FRANCO su derecho al debido proseso (sic). Es que solicito nuevamente. El inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucionales violados o la situación jurídica en su Art.49 del a constitución de la República Bolivariana de Venezuela " EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. " de RENY FRANCO.…”. (destacado de la Alzada)

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo constitucional, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra del Representante de la Vindicta Pública, abogado CARLOS CHUORIO.

Por lo que en tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio que fue reiterado, por la misma Sala en decisión N° 691, de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó sentado:

“…En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena , Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) adscrito, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece…
…Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”. (Las negrillas y subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:

“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de la Sala).

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 318-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
NGR/jd.-
N° VP02-O-2013-000072