REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000077
ASUNTO : VG02-X-2013-000019
DECISIÓN Nº 357-13.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20 de Noviembre de 2013, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-O-2013-000077, nomenclatura de la Sala Tercera de esta corte de apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, portadora de la Cédula de identidad N° 5.806.575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 23.409, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, […] y ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ, […]; toda vez que la acción de amparo antes descrita, se encuentra dirigida contra la sentencia signada bajo el N° 1074-13, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal ”i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada con los imputados GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMÓN GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMÓN QUIROZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUIN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, LEONEL ENRIQUE URDANETA, JIMMY JEÚS BADEL URDANETA, ROBINSON RAMÓN PRIETO, ÁNGEL LUIS DÍAZ, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y ALEXIS ROMERO TROCONIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de PDVSA, ENELVEN y CANTV, declarando de igual modo con lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia, decretando el Sobreseimiento provisional de la causa.
Realizados los trámites consiguientes, pasan a decidir los Jueces de este Tribunal de Alzada, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Ahora bien, por cuanto en fecha 15 de octubre de 2013, como Jueza Profesional integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí junto con las juezas profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y ELIDA ELENA ORTÍZ, decisión Nº 307-13, en el asunto signado bajo el Nº VP02-O-2013-000063, mediante la cual se acordó lo siguiente:”Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCÍA…en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS…en contra de la decisión Nº 1074-13 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del…(sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-O-2013-000077, contentiva a la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, y ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ; toda vez que la acción de amparo antes descrita, se encuentra dirigida contra la sentencia signada bajo el N° 1074-13, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal ”i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada con los imputados GEOVANNY ENRIQUE QUINTERO, RAMÓN GUILLERMO VALBUENA MOLINA, OTTO RAMÓN QUIROZ, GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ, DARWIN ALBERTO FEREIRA HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ CARDOZO CASANOVA, LUIS GUILLERMO BADELL BOSCAN, DIEGO ECHEVERRY PINEDA, ADOLFO ANTONIO MONTIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUIN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JOHAN ENRIQUE SOCORRO PARRAGA, LEONEL ENRIQUE URDANETA, JIMMY JEÚS BADEL URDANETA, ROBINSON RAMÓN PRIETO, ÁNGEL LUIS DÍAZ, ADELSO JOSÉ NAVA LAMEDA, ROBERTO JOSÉ RINCÓN MUÑOZ, ARGENIS DE JESÚS PÉREZ PORTILLO y ALEXIS ROMERO TROCONIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de PDVSA, ENELVEN y CANTV, declarando de igual modo con lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia, decretando el Sobreseimiento provisional de la causa.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, encontrándose en el ejercicio del cargo de Jueza Profesional adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscribió conjuntamente con las Juezas Profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y ELIDA ELENA ORTÍZ, la resolución Nº 307-13, en el asunto signado bajo el Nº VP02-O-2013-000063, mediante la cual se acordó, declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la profesional del derecho MARIANELA CANGA GARCÍA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEXIS JOSÉ ROMERO TROCONIS, en contra de la decisión Nº 1074-13, dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que ante tales circunstancias consideran este Cuerpo Colegiado, que tal actuación como Jueza Profesional adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. EGLEÉ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-O-2013-000077, nomenclatura de la Sala Tercera de esta corte de apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GUSTAVO RODOLFO PINEDA FERNÁNDEZ y ELOI SEGUNDO GONZÁLEZ; toda vez que la acción de amparo antes descrita, se encuentra dirigida contra la sentencia signada bajo el N° 1074-13, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la misma encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala Segunda, suscribió conjuntamente con las Juezas Profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y ELIDA ELENA ORTÍZ, la resolución Nº 307-13, en el asunto signado bajo el Nº VP02-O-2013-000063, mediante la cual se acordó, declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ
LA SECRETARIA (E),
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
RQV/isabelazuaje
VP02-O-2013-000077
VG02-X-2013-000019