REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000078
ASUNTO : VG02-X-2013-000017
DECISIÓN Nº 355-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20 de Noviembre de 2013, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-O-2013-000078, nomenclatura de la Sala Tercera de esta corte de apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 83.231, actuando en nombre propio y también en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCOS CHANRDLES MATOS, […]; toda vez que la acción de amparo antes descrita, se encuentra dirigida contra el fallo Nº 1026-11, de fecha 02 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó una medida cautelar innominada de desalojo o desocupación sobre el inmueble específicamente en los pisos dos y tres del edificio ubicado en la avenida 5 con calle 97, casco central del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante en fecha 27.08.2012, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala Segunda, suscribí conjuntamente con las Juezas Profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y EGLEÉ RAMÍREZ, resolución Nº 222-12, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, confirmando en consecuencia la decisión Nº 429 de fecha 4 de junio de 2012, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control.
Realizados los trámites consiguientes, pasan a decidir los Jueces de este Tribunal de Alzada, quienes con tal carácter suscriben la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Toda vez que la acción de amparo antes descrita, se encuentra dirigida contra el fallo Nº 1026-11, de fecha 02 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó una medida cautelar innominada de desalojo o desocupación sobre el inmueble específicamente en los pisos dos y tres del edificio ubicado en la avenida 5 con calle 97, casco central del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante en fecha 27.08.2012, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala Segunda, suscribí conjuntamente con las Juezas Profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y EGLEÉ RAMÍREZ, resolución Nº 222-12, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, confirmando en consecuencia la decisión Nº 429 de fecha 4 de junio de 2012, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control; dicha resolución declaró sin lugar la restitución de la medida cautelar innominada de desalojo o desocupación del inmueble específicamente los pisos dos y tres (2-3) del edificio ubicado en la avenida 5 con calle 97, Casco Central, del municipio Maracaibo del estado Zulia… ”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Conforme a lo anterior, se observa del acta de inhibición interpuesta por la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el N° VP02-O-2013-000078, contentiva a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 83.231, actuando en nombre propio y también en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCOS CHANRDLES MATOS, […]; toda vez que la acción de amparo antes descrita, se encuentra dirigida contra el fallo Nº 1026-11, de fecha 02 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó una medida cautelar innominada de desalojo o desocupación sobre el inmueble específicamente en los pisos dos y tres del edificio ubicado en la avenida 5 con calle 97, casco central del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, se evidencia que la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, encontrándose en el ejercicio del cargo de Jueza Profesional adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscribió conjuntamente con las Juezas Profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y EGLEÉ RAMÍREZ, la resolución Nº 222-12, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, confirmando en consecuencia la decisión Nº 429 de fecha 4 de junio de 2012, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que ante tales circunstancias consideran este Cuerpo Colegiado, que tal actuación como Jueza de Segunda Instancia de este Circuito Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, razón por la cual este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto signado con el Nº VP02-O-2013-000078, nomenclatura de la Sala Tercera de esta corte de apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, actuando en nombre propio y también en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCOS CHANRDLES MATOS; toda vez que la acción de amparo antes descrita, se encuentra dirigida contra el fallo Nº 1026-11, de fecha 02 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó una medida cautelar innominada de desalojo o desocupación sobre el inmueble específicamente en los pisos dos y tres del edificio ubicado en la avenida 5 con calle 97, casco central del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la misma encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala Segunda, suscribió conjuntamente con las Juezas Profesionales SILVIA CARROZ DE PULGAR y EGLEÉ RAMÍREZ, resolución Nº 222-12, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, confirmando en consecuencia la decisión Nº 429 de fecha 4 de junio de 2012, emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ
LA SECRETARIA (E),
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
RQV/isabelazuaje
VP02-O-2013-000078
VG02-X-2013-000017