REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000081
ASUNTO : VP02-O-2013-000081
DECISIÓN Nº 350-13

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 18 de Noviembre del 2013, acción de amparo, inserta a los folios 01 y 02 interpuesta por la abogada ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.016, actuando con la cualidad de Defensora del imputado JOSÉ ALEXANDER GUEREZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.303.128, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

II
DE LA COMPETENCIA:

Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:



La legislación Venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).


La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, de una presunta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se Declara.

III
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra de la presunta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Narró la accionante, como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, la quejosa que, interpone la acción de Amparo Constitucional a la libertad o seguridad en la modalidad de habeas corpus, en vía administrativa, en contra de la decisión tomada por ese Tribunal referente a la privación ilegítima de la libertad a su defendido; indicando que se puede verificar en el Código Penal la entidad del delito el cual no excede de 8 años, y que según el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 354, establece que el procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, adaptable a su defendido, y que a su parecer debe estar amparado por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que han transcurrido 3 días privado de su libertad ilegítimamente, quebrantado por parte del Ministerio Público y ese Tribunal de Instancia, el derecho de permanecer en libertad su patrocinado, mientras se pruebe lo contrario.

Denunció la accionante que, a los efectos que se restablezca la situación jurídica infringida, la privación de libertad quebranta la condición de inocencia, en ese sentido, cita los artículos 49 numeral 2; 44 ordinal 1; 19, 21, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Advirtió, que no se sacrificara la justicia por formalidades, además señala que la Constitución establece que son derechos inviolables, a tal efecto cita los artículos 43 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, indicó que, tomando en cuenta las irregularidades denunciadas, considera la accionante que se le han violado los derechos constitucionales, fundamentales y legales a su defendido; por lo que solicita la libertad inmediata, a tal fin señala los artículos 3, 9, 23, y 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 229 Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, a los efectos de obtener una pronta respuesta cita los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, se constató que la misma fue presentada por la profesional del Derecho ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, actuando con la cualidad de Defensora del imputado JOSÉ ALEXANDER GUEREZ MELÉNDEZ, antes identificado, sin que se encuentre consignada en las actuaciones que corren insertas al expediente, la decisión contra la cual se acciona en amparo. En tal sentido, es necesario resaltar la siguiente cita doctrinal:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510). (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente la misma Sala, en decisión N° 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se ejerce la tutela constitucional o de las solicitudes presentadas y cuyas respuestas fue omitida por el Tribunal de instancia; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2013, y fue ingresado a esta Sala, en fecha 18 de noviembre de 2013, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, es inadmisible. Así se Decide.

De los razonamientos antes expuestos, observan estos jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes accionantes, y su incumplimiento acarreara la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión, acto u omisión el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías del imputado, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada por la profesional del derecho ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, precedentemente identificada, actuando con la cualidad de Defensora del imputado JOSÉ ALEXANDER GUEREZ MELÉNDEZ, antes identificado, tales argumentos conducen a la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional. Así se Declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho ODILES JOSEFINA RAMONES ROJAS, actuando con la cualidad de Defensora del imputado JOSÉ ALEXANDER GUEREZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.303.128
Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 350-13.

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.


NGR/jd.-
ASUNTO: VP02-O-2013-000081