REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037537
ASUNTO : VP02-R-2013-001096
DECISION N° 343-13
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 24.738.499, en contra de la decisión N° 1025-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL CHACIN, VERONICA ALARCON y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.11.2013, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14.11.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Manifestó la apelante que, su defendido fue presentado ante el Tribunal Undécimo de Control, por la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Ángel Chacín, Verónica Aiarcón y el Estado Venezolano.
Igualmente, expresó la recurrente que, la representación fiscal consideró que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que le imputa la vindicta pública y compartido por la Juez de Control, ya que a su parecer, para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no sólo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, capaces de adecuar la responsabilidad tanto de su defendido como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda. Luego citó un extracto de la recurrida, así como al tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del imputado”; para posteriormente traer a colación criterio de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón.
Comentó la impugnante que, el autor Antonio Enrique Pérez Luño en su obra "La Seguridad como función Jurídica" refiere que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pródiga en sus decisiones tendentes a aplicar el artículo 24 de la Constitución, en particular, respecta a lo que concierne a dos garantías básicas de seguridad jurídica funcional consagradas en dicha norma: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
AlegÓ la defensa que, el Tribunal Constitucional ha manifestado, respecto a la tutela judicial efectiva, que el conocimiento constitucional de la misma no agota su contenido en la mera posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso y puedan defender sus pretensiones ante les Tribunales de Justicia, ni se limitan a garantizar la obtención de un fallo fundado en Derecho.
Por otro lado, resaltó la apelante que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudiera hacer presumir la existencia del delito, toda vez que sólo esta el dicho de las presuntas víctimas ciudadanos Ángel Chapín y Verónica Alarcón, ya que no hubo testigos presénciales que dieran certeza en lo declamado por las victimas, tal como se desprende de la declaración rendida por la víctima de autos ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
En este sentido, acotó la recurrente que, el ciudadano Ángel Chacín en su declaración de fecha 02-10-2013 manifestó que eran dos los ciudadanos que entraron al supermercado y quienes despojaron de sus pertenencias a las hoy víctimas alegando además que de verlos no los reconocería, sin embargo el acta policial de fecha 02-10-13 establece que realizaba labores de patrullaje cuando vieron a tres ciudadanos que al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, cuando sólo uno de los ciudadanos acato la voz y sus dos acompañantes se despojaban de los bolsos que llevaban y se dieron a la fuga a pie, procediendo a la detención de su defendido sin la presencia de testigos que dieran fe de lo ocurrido.
Esgrimió la impugnante que, en todo procedimiento penal, prevalece el principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a su juicio, en el caso de marras, se evidenció quo no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, a tal fin tal menciona criterio de la Sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000.
Reiteró la defensa que, aquí existe es el sólo el dicho de la victima, quien denunció unos hechos que no se sabe sí fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la victima.
Por último en el aparte denominado “petitorio” solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El abogado EDGAR ANTONIO PONTILES ARÍAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presenta escrito de contestación, argumentando lo siguiente:
Luego de citar los argumentos del recurso de apelación incoado por la defensa, manifestó la Vindicta Pública, que yerra la defensa, al ignorar el contenido del acta policial y la denuncia de la victima, practicada por funcionarios policiales pertenecientes Instituto Autónomo Policía del Municipio san Francisco (Polisur), dejando plasmada su actuación policial haciendo una cronología de la actuación policial.
En aras de atacar lo alegado por la defensa en cuanto a la detención del imputado cita el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo mediante Sentencia N° 1597, de 10 de agosto de 2006.
En cuanto al acta levantada por los funcionarios aprehensores, esgrimió el Ministerio Público que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículos 119 numeral 6o y 153 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, considera la representación fiscal que, una vez que el imputado es individualizado se apertura, la fase preparatoria, para investigar pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del investigado mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación, ya que a su parecer, el proceso penal tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Misterio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial investiga la verdad y recoge los elementos de convicción que permitirán fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, a tal efecto cita el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y para reforzar argumentos menciona criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1296 de fecha 9 de Julio de 2004.
Por otro lado, argumentó la Vindicta Pública que, el apelante en su escrito recursivo manifestó que a su defendido al momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal a quo, y a su juicio, situación totalmente falsa por cuanto el mismo fue detenido mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia, fue presentado y asistidos por sus abogados defensores y puesto a disposición del tribunal en el lapso de ley por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el primer acto de procedimiento Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad por el representante Fiscal y el Tribunal valoró que estaban dados los elementos para la procedencia, de la Privación Judicial Preventiva a Libertad por el mencionado delitos, que son las "Columnas de Atlas" tal como lo ha definido la doctrina.
Consideró el Ministerio Público que, de no ser así el tribunal no se hubiera pronunciado con respecto a la solicitud fiscal vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad-deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fe, de suerte que si incumple su deber es lógico que se derive responsabilidad, y a su parecer no es el caso por cuanto se puede evidenciar que el imputado de auto se formalizó su presentación por ante la oficina, de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 04 de octubre de 2013, por la abogada NILDA ESTHER SALAS RÍOS y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDH actuando como Fiscales Auxiliares internas adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del misterio Público del estado Zulia.
Acotó quien contestó que, la decisión recurrida fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, dice no entender a que violación se refiere específicamente el apelante de la detención y presentación del imputado ENDERSON RIXIO BARRIOS, quien fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, hasta su presentación por ante el tribunal mencionado.
Finalmente, en el aparte denominado “petitorio” solicitó que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centran en impugnar la decisión N° 1025-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL CHACÍN, VERONICA ALARCON y del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión la abogada DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 24.738.499, recurrió al considerar, en primer lugar, que no hay una adecuada calificación jurídica, en segundo lugar, señala que no existen suficientes elementos de convicción, configurando a su entender una violación a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala para decidir observa:
Con respecto al primer punto del escrito recursivo; el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Pera el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no se adecua a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a la tercera denuncia, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, tal como lo estableció la Jueza de instancia, y así lo verifican estos juzgadores, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano en los hechos que se le atribuyen, todo lo cual se desprende de, 1.- Acta Policial de fecha 02/10/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención de los hoy imputados, plenamente identificados en actas, 2.- Denuncia Verbal realizada a una persona que quedó identificada como Verónica Alarcon; 3.- Denuncia Verbal realizada a una persona que quedó identificada como ÁNGEL CHACIN. 4.- Acta de Notificación de Derechos realizada a los imputados de autos, 5.- Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, 6.- Reseña Fotográfica del lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco. En efecto, así como lo determinó la Jueza de instancia, se evidencia la existencia de elementos de convicción que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta importante destacar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, en este sentido, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en el acta policial y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Sobre este particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, con el objeto de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:
“...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”. (Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, de fecha 20/09/2012).
Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que dieron origen a la imposición de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, fueron suficientes para presumir que se encuentra incurso en el delito atribuido.
Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenio por parte de los funcionarios actuantes, existen elementos de convicción, los cuales fueron señalados en los acápites anteriores por esta alzada, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal impuestas.
Por último, y en merito de la antes expuesto evidencia esta alzada que yerra la recurrente, al denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, toda vez, que de actas de evidencia que se le han respetado y todos los derechos y garantías constitucionales al imputado, el cual, no sólo tubo acceso a la justicia y defensa sino que se le dio pronta respuesta sin dilación alguna cumpliendo así los presupuestos de lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, en Sentencia Nº 248 de Sala de Casación Penal, de fecha 25/06/2013, quien estableció lo siguiente:
“…Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
Por todos los razonamientos antes expuestos, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por la recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA, titular de la cédula de identidad N° 24.738.499, en contra de la decisión N° 1025-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL CHACÍN, VERONICA ALARCON y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se Declara
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 24.738.499, profesión u oficio Cheff, de 30 años de edad, soltero, hijo de Nelly Ávila y de Roberth Barrios, residenciado en el Sector La Pae, calle 1, vereda 11, casa N° 10.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1025-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENDERSON RIXIO BARRIOS AVILA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL CHACÍN, VERONICA ALARCON y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 343-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARUQEZ
NGR/jd.-
Causa Nº VP02-R-2013-001096