REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035445
ASUNTO : VP02-R-2013-001050

DECISIÓN: N°: 345-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE DURTE, […], contra la decisión N° 1128-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANNETH PAOLA ROJAS GIL.
Fue recibido el presente asunto en fecha 15 de Noviembre de 2013, proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las instrucciones recibidas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes les informó que por orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los asuntos contentivos de Recursos de Apelaciones, debían ser redistribuidas, fundamentados en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de haber dejado sin efecto el nombramiento como Jueza integrante Dra. LICET REYES BARRANCO.
Recibida el presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, procediendo a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, constatándose que el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano KENYER WILLIAM DUARTE DURTE, fue Admitido en fecha 24-10-2013, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ:
La profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE DUARTE, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Alegó la apelante, que su defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la Vindicta Pública que la conducta desplegada por su patrocinado se adecuó al tipo penal imputado; denunciando posteriormente la defensa, que el Juez de Control no tomó en consideración que ninguna de las actas que conforman la causa demostraron la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de su defendido como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, lo que su juicio no fue realizado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, causándole el Juzgado de instancia un gravamen irreparable a su representado al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Manifestó la defensa técnica, que en la audiencia de presentación de imputados, alegó que de actas se desprendió que la precalificación realizada por la Vindicta Pública, no encuadró con los hechos suscitados en el presente asunto, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que las circunstancias de modo de los hechos denunciados por la supuesta víctima se iniciaron cuando presuntamente el ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE ingresó a su vivienda y se subió sobre la platabanda del negocio a robar el cajón del aire de Split, cuando lo vio por la ventana, percatándose que era el vecino del fondo de la casa, momento en el cual llamó a la policía y procedieron a su detención, razón por la cual la defensa solicitó se adecuase la calificación jurídica a los hechos expuestos, y se apartase de la precalificación realizada por el Ministerio Público, solicitando se decretara una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, luego de citar un pequeño extracto de la decisión impugnada, así como a la doctrina penal explanada por el tratadísta Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del imputado”, y lo que a respecto de la presunción de inocencia establece la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27.11.2001, la defensa pública manifestó, que en el acto de presentación de imputado difirió de la precalificaron atribuida por el Ministerio Público, ya que los hechos fueron encuadrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pero de la propia denuncia formulada por la ciudadana Carmen Rodríguez, se evidenció que se está ante la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
En este sentido, cuestionó la recurrente, la actuación Vindicta Pública, ya que su defendido fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal por un delito que ni siquiera se encuentra demostrado, y que en el supuesto configuraría en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, atribuyéndole el Ministerio Público a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solo para perjudicarlo, ya que la pena a imponer en el tipo penal excede de diez años en su límite superior, siendo ésta una condición requerida para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal.
La apelante, luego de citar parte del contenido explanado en los fallos No. 304, de fecha 28.07.2011 y 714 de fecha 16.12.2008, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyó que en el caso concreto no concurren tales condiciones, en virtud que, consta en actas el arraigo que tiene su representado en el país, desvirtuándose el peligro de fuga del cual habla el aludido artículo, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o se le imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida privativa de libertad.
PETITORIO: La profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano KENYER WILLIAM DUARTE DUARTE, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión No. 1128-13, de fecha 23.09.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y al efecto argumentó:
Luego de explanar los motivos de impugnación aludidos por la defensa pública en el escrito de apelación interpuesto, así como los fundamentos explanados por el Juez de mérito en la decisión recurrida, la Vindicta Pública alegó, que, en relación al argumento de la recurrente sobre la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, consideró que encontrándose el Ministerio Público en presencia de un delito flagrante conforme a las actas procesales que integran la presente causa, no se hacía necesario la existencia de una orden de inicio previa, pues esta no se encuentra prevista dentro de los supuestos que determinan la aprehensión por flagrancia.
Asimismo, adujo el representante fiscal, que encontrándose la causa en una fase de investigación, y vista la complejidad del delito imputado, se hace necesario recabar una serie de elementos de convicción que permitan determinar con exactitud la víctima del presunto hecho delictivo, alegando que el delito endilgado al ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE es un delito complejo, que por su naturaleza y penalidad excede de 10 años en su límite máximo, el cual requiere ser investigado a fondo.
Por último, la representación fiscal citó extractos de los criterios emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 185, de fecha 07.05.2009, así como extractos de los fallos No. 937, de fecha 24.05.2005 y 087, de fecha 05.03.2010, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la decisión N° 1128-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANNETH PAOLA ROJAS GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Alegó la apelante, que su defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la Vindicta Pública que la conducta desplegada por su patrocinado se adecuó al tipo penal imputado; denunciando posteriormente la defensa, que el Juez de Control no tomó en consideración que ninguna de las actas que conforman la causa demostraron la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de su defendido como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, lo que su juicio no fue realizado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, causándole el Juzgado de instancia un gravamen irreparable a su representado al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…se observa que la detención del imputado KENYER WILLIAMS DUARTE DUARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.623.830, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Sur, se produjo de manera legítima de según lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. Por otra parte, observa esta Juzgador (sic) que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISANNETH PAOLA ROJAS GIL, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 DE septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se practico (sic) la aprehensión de los hoy imputado (sic). La cual inserta en el folio (03 y su vuelto) 2.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), inserta al folio (04) 3.- DENUNCIA, inserta al folio (05 y 06) 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta en el folio (07 y su vuelto) de la presente causa. De todo lo antes expuesto considera, quien aquí decide, que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autor o partícipe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico (sic), evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, tomando en consideración que la posible pena a imponer sobrepasa los diez años, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado. En consecuencia este Juzgado DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) y decreta MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL imputado: KENYER WILLIAMS DUARTE DUARTE, […], quien guarda las siguientes el características fisonómicas: hombre de aproximadamente 1.64 de estatura, peso 58 kg, de contextura delgada, de cabello Negro, color de piel morena, ojos Pardos, tipo de cejas arqueadas, nariz pequeña, boca pequeña, presente cicatriz en la frente y tatuaje en mano izquierda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISANNETH PAOLA ROJAS GIL, todo de conformidad con los articulo 8sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, , en cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por cuanto este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anterior descrito, y estando llenos los extremos de ley, exigidos a través de la norma contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otra medida idónea para asegurar las resultas del presente proceso…”

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 23 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE DUARTE, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANNETH PAOLA ROJAS GIL, los cuales no se encontraba evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE DUARTE, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por medio de la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se practicó la aprehensión de los hoy imputados; así como el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, la DENUNCIA y el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de lo cual se evidencia que el Juez A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión de los ilícitos penal por parte del imputado de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo analiza la concurrencia de elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que es razonable pensar, que los imputados, intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de los testigos, víctima o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, por cuanto los imputados son funcionarios, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De lo anterior, se desprende que el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANNETH PAOLA ROJAS GIL; por lo cual, esta Sala determina que, contrario a lo denunciado por la apelante, sí se establecieron suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la participación o autoría por parte del imputado. En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensora, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE DUARTE, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANNETH PAOLA ROJAS GIL.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
De este modo, con respecto a la motivación, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE DURTE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1128-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANNETH PAOLA ROJAS GIL. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada. DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano KENYER WILLIAMS DUARTE DURTE. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 1128-13, de fecha 23 de septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISANNETH PAOLA ROJAS GIL. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 345-2013.
EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
RQV/iclc