REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001476
ASUNTO : VP02-R-2013-001035
DECISIÓN Nº: 348-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado. ALVARO CASTILLO ZEPENDFELDT, inscrito en el Inpreabogado N° 5.970, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN CULPOSA POR FUGA DE DESCARGA, con motivo del accidente del B/T NISSOS AMORGOS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión N° 081-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de declinatoria de competencia a un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, o Supletoriamente en un Tribunal de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el mencionado defensor; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Advierte este Juzgado de Alzada que, el ciudadano Abogado. ALVARO CASTILLO ZEPENDFELDT, inscrito en el Inpreabogado N° 5.970, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 20/06/2013 (folios 15 al 23), y la apelación fue interpuesta en fecha 02/07/2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 01 y 02 de la incidencia de apelación), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al primer (1°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en el folio 64 de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 del texto adjetivo penal, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los días hábiles.
III. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “…Las que causen un gravamen irreparable…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada no es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.
Por consiguiente, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo V, indica el Modo de Dirimir la Competencia en los artículos 80 y siguientes; en tal sentido en el artículo 80 establece la declinatoria donde indica: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Ahora bien, el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considerará competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria; pero si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará a la parte, expresando los fundamentos de su decisión, por lo que en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
En este mismo orden de ideas, el abstenido informará al Órgano Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que se declinó; por lo que, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto y de no de haber una instancia superior, conocerá el tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá como lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”
Por consiguiente y como corolario de lo antes señalado, habría que esperar si el Tribunal que recibe la causa lo admite o se declara a su vez incompetente. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPENDFELDT, inscrito en el Inpreabogado N° 5.970, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en contra de la decisión N° 081-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALVARO CASTILLO ZEPENDFELDT, inscrito en el Inpreabogado N° 5.970, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en contra de la decisión N° 081-13 dictada en fecha 20 de junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.