REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000079
ASUNTO : VP02-O-2013-000079
DECISIÓN N° 349-2013
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 15 de Noviembre de 2013, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 17 de Junio del presente año, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, […], inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 152.370, en su carácter de defensora privada del imputado DIEGO ARMANDO MERCADO, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la apertura del Juicio Oral y Público.
Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de noviembre de 2013, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del imputado DIEGO ARMANDO MERCADO, interpone escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALESVULNERADOS.
CIUDADANO JUEZ SOLICITO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a Los Derechos Fundamentales de Mi Defendido: A) Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. B) Derecho a la Integridad Física. C) Derecho al Debido Proceso. D) Derecho a Tener una Familia, E) Derecho a opinar, F) Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y G) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los Artículos: 22, 25, 48, 49,8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 26 y 27 siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER TRANSCURRIDO 5 Años. SIN REPUESTA PROCESAL
Me dirijo a usted Legitimados para que tengan conocimiento de los hechos y de los derechos que se le han vulnerado a mi cliente
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNTANC1AS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Defensa Técnica Basándome en un Estado Democrático, Donde hay el equilibrio de los Derechos, Le Solicito Sustituya LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa Actualmente sobre mi Defendido por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutiva Menos Gravosa, y considere la contemplada en el art 242 ordinal 3 del COPP. En virtud de que el Ciudadano, DIEGO ARMANDO MERCADO UZCATEGUI, tiene mucho tiempo detenido esperando que se le apertura su juicio o que se le reconstruya su Situación Jurídica Lesionado por el tiempo que se encuentra detenido le ha impedido entrar a la sociedad y le dificultado demostrar su inocencia esta defensa le solicita que mi defendido de auto pueda esperar juicio en Libertad con una Medida Alternativa que le pueda brindar este Tribunal.
Así mismo es oportuno agregar que el delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, […]. Que se le imputa, no ha sido válidamente probado en virtud de que los exámenes medico forense arrojó como resultado Negativo.
Ciudadano Juez esta defensa Solicita el restablecimiento del estado y derechos que se le han quebrantado a DIEGO ARMANDO MERCADO el cual me ha manifestado el tiempo que tiene Privado de su Libertad sin ningún tipo de repuesta por parte del Tribunal, No lo trasladan, No asiste a ninguna Audiencia de Juicio por falta de asignación de fecha de la misma, Como se puede verificar en actas, que no es por causa de la defensa, ni del imputado, el retardo de este proceso, sino por ausencia de celeridad y eficacia procesal y aun así se encuentra detenido, con una ausencia a su proceso por más de 5 años lo cual es una injusticia estar en esta situación sin ser atendido su caso. Por tal motivo le solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa y que el mismo pueda esperar su juicio en Libertad, ya que su victima no comparece, no lo notifican, no se pronuncia, ni se manifiesta de ninguna manera. Cono contemplo en este oficio esta defensa técnica en reintegrada oportunidades he consignado los decaimientos de la medida y el tribunal no quiere emanar justicia, no se pronuncia, y deniega justicia.
Remito Fechas de cada Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Consignada a este Tribunal:
Fecha; 12-04-2013
Fecha: 23-04-2013
Fecha: 30-04-2013
Fecha: 22-05-2013
Esta defensa Técnica Basándose en el estado Democrático, donde hay el equilibrio de los Derechos, le solicita la libertad inmediata de mi cliente ya lo ocurrido con el mismo es una condena ya que no elemento de convicción lo acuse y lo ampara la presunción de inocencia como se puede verificar ciudadano legitimamos tiene 6 años detenido sin Prologa, sin acusadores.
(Sic) "En consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, délos medios o recursos que previamente preceptuó, el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo".
(Subrayando y negritas añadidas).
EN SINTONÍA CON LO ANTERIOR, LA MISMA Sala Constitucional en sentencia N°939 de la fecha 090de agosto de 2000(criterio este ratifico en fechas posteriores) caso: Stefan Mar C.A, en relación al tema decidendum, señalo lo siguiente:
(Sic) "En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia N° 23 del 15 de febrero de 2000). No obstante para ello debe poner en evidencias las razones por la cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el Recurso de Apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intensión del legislador". (Subrayando y negritas añadidas).
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVANTE Y DEL AGRAVIADO
El agravante es el Tribunal Segundo de Juicio Circuito Penal de Cabimas Avenida la H segundo piso y este tribunal esta compuesto por la Juez María Abreu.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3o del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agravante es la siguiente, del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien podrá ser localizado en sede donde funciona. Quien Suscribe. La Profesional del Derecho Adriana de Arguello, […], y obrando en este Acto con la cualidad de defensora del Imputado, JAIME PÉREZ, identificado en actas; y actualmente privado de libertad, EN EL RETEN DE CABIMAS
JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL COMENTARIO Y DOCTRINA LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE
Después de defender el derecho de la vida, la constitución pasa a la defensa de dos derechos que le siguen en importancia, como son el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Lógicamente, se trata de la defensa de tales derechos frente a la autoridad del estado, no de los particulares. Se dirá que hoy en día también se infringen tales derechos a pesar de la Constitución, la diferencia es que las épocas pasadas tales abusos eran legales, mientras que ahora se puede causar al infractor con la Ley en la mano, aunque luego salga en libertad por falta de pruebas.
El actual Código Procesal Penal coincide con la constitución en el derecho a quedar libre que tiene el detenido por algún supuesto delito Artículo 44.1. De este derecho no se beneficia en la práctica la persona honesta pues es sumamente raro que en toda su vida incurra en esta situación, pero si se benefician a diario los malhechores, que salen en libertad con suma facilidad, para horror de la población.
Por todo lo antes expuesto es que interpongo la presente Apelación y solicito La Libertad de mi defendido basándome en el fundamento legal del derecho al debido proceso la igualdad entre las partes v el derecho a la defensa, y de acuerdo a los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen referencia al Derecho de presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y el Derecho al acceso a los Órganos de la Administración de Justicia respectivamente. Concatenado con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1: Juicio Previo y debido proceso.- Artículo 8: Presunción de Inocencia.-Artículo 9: Afirmación de Libertad.-Artículo 12: Defensa y Libertad entre las partes.- Artículo 105: Buena Fe "Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no exista u hecho o circunstancias inadmisibles de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCINAL, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ; Primero, se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 19 DE febrero, mediante el cual, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, El cual el Tribunal Niega, por vía de revisión la sustitución déla medida de privación judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido mi defendido DIEGO ARMANDO MERCADO, Segundo, Declare su libertad de inmediato, que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de nulidad peticionada solicito, se ORDENE que el tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial, de Negar la Medida, de igual manera el fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueran las circunstancias del caso, procede a la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente Mi Defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente 2012, Solicito que Admita esta acción de Amparo y que mi Cliente pueda Esperar el juicio en la calle.
Contempló mi solicitud con el debido respeto en los artículos 51 y 26 De la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...”.
PETITORIO:
Solicitó la accionante en primer lugar que se admitiera cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 19 de Febrero, mediante el cual el Tribunal Niega, por vía de revisión la sustitución de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra su defendido JAIME PÉREZ, así mismo se declare la su Libertad Inmediata,
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por la Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta omisión judicial, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas por cuanto el Tribunal ha no aperturado el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del imputado DIEGO ARMANDO MERCADO.
Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del imputado DIEGO ARMANDO MERCADO, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado N° 152.370, en su carácter de defensora privada del imputado DIEGO ARMANDO MERCADO, en contra de la supuesta actuación desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la fijación de la apertura a juicio oral y publico, ya que según la accionante no existen elementos de convicción para mantenerlo privado de libertad y solicitando para el mismo la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente acción, se constata que la accionante no presento el nombramiento y aceptación del cargo de defensora privada para asistir a los actos procesales al ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO, con lo cual acredite la cualidad que alega poseer, así como, tampoco acompañó, copias certificadas o simples de las actuaciones correspondiente para acreditar la presunta omisión judicial contra la cual acciona, ni algún otro documento probatorio.
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide su resolución, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Tribunal Ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, manifiesta en su escrito actuar en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues no se encuentra en autos copia fotostática del acta de nombramiento y aceptación del ejercicio del cargo que dice ostentar, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora debidamente nombrada ante el Tribunal y de ser parte en la causa principal.
Es menester señalar, para los Jueces que conforman esta Alzada, consideran que para ejercer la Acción de Amparo, la accionante debe acreditar la legitimación activa, debiendo demostrar fehacientemente la cualidad con la cual activa dicho mecanismo, evidenciando estas jurisdicentes, de la revisión de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que la abogada accionante sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar, aunado al hecho que de las actas que conforman el asunto, únicamente se constató la existencia del escrito de Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia lógica aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que la accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
Por lo tanto, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni haber consignado algún documento que acredite la cualidad para actuar en la causa, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la presente acción, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre, que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defendido, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Ello es afirmado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, situación que impide la actuación de la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa la mencionada accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos el acta de nombramiento y/o documento alguno que certifique la cualidad alegada por la abogada supra mencionada, como defensora del ciudadano DIEGO ARMANDO MERCADO; y al no exhibir la constatación de la cualidad de defensora para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, en razón de lo cual resulta forzoso para las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declarar la INADMISIBLIDAD, de la Acción de Amparo Constitucional, por no haber acreditado la legitimación que presuntamente ostenta. Así se declara.
De igual forma, se observa que coexiste otro motivo para declarar la inadmisiblidad de la Acción de Amparo Constitucional, este Cuerpo Colegiado, ha constatado adicionalmente que en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, conformado por el escrito de la acción de amparó constitucional, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, que la accionante no acompañó con el escrito de acción de amparo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la presunta omisión judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bien sea en copia simple o certificada del expediente ó actuaciones que revelen la omisión y retardo, con el objeto de verificar la solicitud cuya respuesta fuera presuntamente omitida, lo cual señalan cómo lesivo de derechos constitucionales.
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción o la solicitud presentada al Tribunal a la cual no se dio respuesta; lo cual es una obligación de quien pretende la tutela constitucional, es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se ejerce la tutela constitucional o de las solicitudes presentadas y cuyas respuestas fue omitida por el Tribunal de instancia; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los razonamientos antes expuestos, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a la parte accionante, y su incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión, acto u omisión el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías de su representado, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida, alegada por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del imputado DIEGO ARMANDO MERCADO, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-
En el marco de los argumentos antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, contra la falta de decisión presuntamente verificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ADRIANA DE ARGUELLO, en su carácter de defensora privada del imputado DIEGO ARMANDO MERCADO, en contra de la supuesta actuación omisiva desplegada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas alegando la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia con respecto a la fijación de la apertura al Juicio Oral y Público; con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 18 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no es susceptible de ser saneada, por concurrir conjuntamente causales de inadmisiblidad.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 349-2013.

EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
JFG/Isabelazuaje.-
ASUNTO: VP02-O-2013-000079.