REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Accidental
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 20 de noviembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000068
ASUNTO : VP02-O-2013-000068 DECISION N° 346-2013
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos XIOMAIRO MIGUEL SÁNCHEZ PÉREZ y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano CESAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, con ocasión a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en la que ha incurrido el Juez encargado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de CESAR ANDRÉS VILLASMIL y YOHENDRY ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo del mismo texto penal sustantivo aparte, en perjuicio del adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO.
Fue recibido el presente asunto en fecha 15 de Noviembre de 2013, proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las instrucciones recibidas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes les informó que por orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los asuntos contentivos de Recursos de Apelaciones, debían ser redistribuidas, fundamentados en una acción de amparo constitucional, todo en razón de haber dejado sin efecto el nombramiento como Jueza integrante Dra. LICET REYES BARRANCO.
Recibida el presente asunto, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, procediendo a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos XIOMAIRO MIGUEL SÁNCHEZ PÉREZ y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano CESAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, fue Admitido en fecha 18-10-2013, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,

II
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 15 de noviembre de 2013, interpuesta ante esta Sala, a la cual le corresponde según el órgano distribuidor de causas, ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Seguridad Jurídica, la igualdad ante la ley, el goce y ejercicio de los derechos humanos, el derecho a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida lesionada por omisión o retardo injustificado, garantías constitucionales consagradas en los artículos 2, 26, 27, ordinal 3° del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, concatenados con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, no había realizado la audiencia preliminar, por lo que en fecha 18-10-2013 del presente año, la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 233-13, ordenó: …“la notificación del ciudadano o ciudadana que funja como Órgano Subjetivo Encargado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y al Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, a fin que esta Alzada, una vez que conste en autos la última notificación efectuada, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia constitucional…”
En tal sentido, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, en fecha 18 de noviembre de 2013, procedió a solicitar información al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 901-13, obteniendo la respuesta, en fecha 20-11-2013, mediante oficio N° 7945-B-13, del Juzgado a quo, informaron que mediante decisión N° 1320-13 de fecha 31-10-2013 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar donde se ordenó declarar PRIMERO: “…LA NULIDAD ABSOLUTA de los escritos de acusación interpuestos por la Fiscalia (sic) 04° del Ministerio Publico (sic) en fechas 26-12-2013 y 12-07-2013 en contra de los ciudadanos CESAR ANDRES (sic) VILLASMIL DUNO C.I. 21.162.027, YOHENDRY YOEL ALVARADO MORILLO C.I. 24.249.721 por ser COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE (sic) MANUEL MINDIOLA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY SEGOVIA; y KLIFOR ANTONIO FUENMAYOR VERGARA C.I. 26.093.432, por ser AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIIFCADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 8sic) 406 ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE (sic) MANUELA MINDIOLA, en virtud de haberse determinado que durante el decurso de la fase de investigación no se satisfizo la petición incoada por la defensa privativa relativa a la practica de actos de investigación, lo cual a criterio de este juzgador vulnera la garantía constitucional del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad a la que se procede conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, declarándose con lugar lo requerido por la defensa; SEGUNDO: se ordena la reposición de la presente causa al estado de la fase de investigación, a objeto de que se cumpla con lo requerido por la defensa de autos, para lo cual se le otorgan veinticinco (25) días continuos al Ministerio Público, a objeto de cumplir con el pronunciamiento de tales diligencias; TERCERO: Se mantiene la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos, toda vez que no han variado los motivos por los cuales se decreto la medida privativa al momento de su presentación ante el tribunal…””.
En consecuencia, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos XIOMAIRO MIGUEL SÁNCHEZ PÉREZ y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano CESAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad como lo indica en el procedimiento especial establecido en sentencia vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000; como lo es la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005). (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta en el caso que nos ocupa, en consecuencia a la presente Acción de Amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO POR SOBREVENIDA incoada por los ciudadanos XIOMAIRO MIGUEL SÁNCHEZ PÉREZ y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano CESAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, con ocasión a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en la que ha incurrido el Juez encargado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de CESAR ANDRÉS VILLASMIL y YOHENDRY ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo del mismo texto penal sustantivo aparte, en perjuicio del adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR SOBREVENIDA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos XIOMAIRO MIGUEL SÁNCHEZ PÉREZ y YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano CESAR ANDRÉS VILLASMIL DUNO, con ocasión a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en la que ha incurrido el Juez encargado del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de CESAR ANDRÉS VILLASMIL y YOHENDRY ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ MANUEL MINDIOLA MACHADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo del mismo texto penal sustantivo aparte, en perjuicio del adolescente GEOVANNY JOSÉ SEGOVIA BELLO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 346-13 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo
EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA

RQV/iclv