REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043527
ASUNTO : VP02-R-2013-001131
DECISIÓN N°: 341-2013
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado DOUGLAS JHONATTAN PARRA SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.695.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 135.035, en su carácter de defensor del imputado el ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión Nº 0258-11, dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó al imputado JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. Observa esta Sala que, el ciudadana Abogado DOUGLAS JHONATTAN PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende de las actas que integran la causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
II. En lo que respecta a la interposición del recurso de revisión, fue interpuesto en fecha 21.10.2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 83 al 89 de la incidencia de apelación). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de revisión de Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Considera que la norma prevista en la Ley Orgánica de Drogas, no le ha quitado el carácter punible a las conductas consideradas como delitos, previsto y sancionado en el artículo 149 y siguientes; los mismos mantienen el carácter de delitos que acarrean como consecuencia su penalidad establecidas en los mencionados artículos. Observándose además que no existe disminución de penas, que son los supuestos establecidos en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ajusta en el presente caso a la Norma Adjetiva Penal antes indicada.
Razones por las cuales, esta Alzada establece del estudio del presente recurso y de los argumentos antes descritos, que el Recurso de Revisión de Sentencia es Inadmisible por Inimpugnable, toda vez, que no se evidencia la procedencia del mismo en el presente asunto penal.
Evidenciándose que el Defensor Privado ha interpuesto recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial que condenó a su defendido JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución.
Considerando que el recurso de revisión de sentencia, es una demanda nueva de puro derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que, se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, como medio constitucional de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión, a fin de verificar si efectivamente éste procede o no.
Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Observa esta Alzada, que la Defensa Privada motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 376 (antes 375), sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, en el cual suprimió su último aparte el cual señalaba:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, que admitiera el imputado Jesús López, por lo que, aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y apreciará todas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador. Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico y continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien, en consecuencia, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso.
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DOUGLAS JHONATTAN PARRA SANCHEZ, en su carácter de defensor del penado JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión Nº 0258-11, dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó al imputado JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado DOUGLAS JHONATTAN PARRA SANCHEZ, en su carácter de defensor del penado JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión Nº 0258-11, dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó al imputado JESÚS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. RUBÉN MÁRQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 341-2013.

EL SECRETARIO,

Abog. RUBÉN MÁRQUEZ

JFG/isabelazuaje.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043527
ASUNTO : VP02-R-2013-001131