REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 3
Maracaibo, 14 de noviembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001921
ASUNTO : VP02-R-2013-001093
DECISIÓN N° 338-2013.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana YANETH ROJA TALAVERA, […], asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.478, en contra de la Decisión N° 687-13 dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mantiene la incautación del vehículo MARCA: EBRO, MODELO: AV-3500-L, USO: TRANSPORTE COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, COLOR: ROJO, PLACAS: 03AF1WV, SERIAL DE CARROCERÍA: 821045V, TIPO. URBANO, AÑO 1983; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Esta Sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho” (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por la ciudadana YANETH ROJA TALAVERA, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, tal y como se observa a los folios (01 al 07) de la causa.
Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.
Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala ser la propietaria del vehículo, es decir, parte en el proceso penal seguido en contra de FRANK JOSÉ DURÁN ACURERO, en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:
“Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria” (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicio en el decurso del mismo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
De lo anterior se desprende, que las víctimas de hechos punibles, tienen, entre otros, el derecho impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria que sea dictada, más no así una sentencia condenatoria.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:”Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Igualmente, el artículo 424 ejusdem, dispone que:”Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Ahora bien, del exhaustivo análisis hecho a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la impugnada, YANETH ROJA TALAVERA, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 687-13 dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mantiene la incautación del vehículo MARCA: EBRO, MODELO: AV-3500-L, USO: TRANSPORTE COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, COLOR: ROJO, PLACAS: 03AF1WV, SERIAL DE CARROCERÍA: 821045V, TIPO. URBANO, AÑO: 1983; razón por la cual, en criterio de quienes aquí deciden, quien interpone el recurso de apelación, no tiene cualidad para actuar en el presente proceso, en virtud de que no se encuentra legitimada, ya que la interposición de una denuncia por si misma no otorga el carácter de víctima, por cuanto no consta en el acta de la Audiencia Preliminar, que la ciudadana YANETH ROJA TALAVERA, sea parte en el presente proceso, no demostrándose la cualidad de víctima; de ser así deberá realizar la solicitud del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.”
Ahora bien, en este particular, el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley…”. (Subrayado y negrilla de Sala)
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado debe determinar la condición de víctima de la ciudadana YANETH ROJA TALAVERA, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 119 del Código Adjetivo Penal, y establecer la veracidad de los hechos denunciados, conforme a las pruebas que, a tal efecto, presentó el referido ciudadano:
En tal sentido, el artículo 119 ejusdem, prevé la definición de víctima:
Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.
3. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas (sic) por quienes la dirigen, administran o controlan.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”. (Subrayado y negrilla de sala)
Visto la anterior disposición transcrita, no se evidencia la condición de víctima de la ciudadana YANETH ROJA TALAVERA; Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.
Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428.”a” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa, que la ciudadana YANETH ROJA TALAVERA, no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, pues no se encuentra acreditada su condición de víctima. Por ello, en criterio de esta Sala, la mencionada ciudadana carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.
En torno a lo anterior, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:
“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YANETH ROJA TALAVERA, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, en contra de la Decisión N° 687-13 dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mantiene la incautación del vehículo MARCA: EBRO, MODELO: AV-3500-L, USO: TRANSPORTE COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, COLOR: ROJO, PLACAS: 03AF1WV, SERIAL DE CARROCERÍA: 821045V, TIPO. URBANO, AÑO: 1983; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de una efectiva tutela judicial y con la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos, garantías o principios constitucionales o procesales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YANETH ROJA TALAVERA, asistida por el Abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, en contra de la Decisión N° 687-13 dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mantiene la incautación del vehículo MARCA: EBRO, MODELO: AV-3500-L, USO: TRANSPORTE COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, COLOR: ROJO, PLACAS: 03AF1WV, SERIAL DE CARROCERÍA: 821045V, TIPO. URBANO, AÑO: 1983; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.