REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001166
ASUNTO : VP02-R-2013-001166
DECISIÓN Nº 333-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.951, en su carácter de defensor privado del Imputado JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, en contra de la decisión N° 2106-13 de fecha 28 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 05-11-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JAVIEL CARVAJAL MONTIEL
El profesional del Derecho JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
La defensa apeló, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2013, mediante la cual, el Juez de Instancia, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA.
Como primera denuncia; arguyó el accionante que, el Juez de Instancia, no valoró la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio Público, puntualmente los expresado por la ciudadana Fiscal en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano Heli José Socorro Fuenmayor, en contra del Ciudadano Joel José Melean Nava, y la misma fue reiterada en su exposición los hechos denunciados, y nunca se menciono al ciudadano Jesús Melean Urdaneta.
Así las cosas, consideró el apelante, que hay abuso y arbitrariedad por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.
En ese sentido, manifestó el recurrente, que en compañía de la presunta víctima detienen en la residencia de las ciudadanas, Magalis Isabel Días Vuelvas y Mariana Rosa Gómez a Joel Jesús Melean Urdaneta, así mismo llevan al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Santa Bárbara al ciudadano Joaquin Márquez, que se encontraba junto a las tres personas anteriormente mencionadas quien había llegado procedente del Municipio Machiques de Perijá en compañía del ciudadano Joel Jesús Melean Urdaneta, a verificar la finca “El Porvenir”; la cual estaba vendiendo el ciudadano Heli José Socorro socio del ciudadano Joel Jesús Melean Urdaneta.
Por consiguiente, alegó el impugnante, que no puede la Fiscal del Ministerio Público ni el Juez de Control avalar el hecho de que existe flagrancia porque a su representado le incautaron unas copias simples, a su juicio tampoco se puede tratar de encuadrar esto como una figura delictiva, por no encontrase en una oficina pública realizando algún tipo de negocio jurídico.
Advirtió la defensa, que el Juez debió ejercer el control de la Constitucionalidad, a tal efecto señaló el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su parecer se violentó lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que el recurso interpuesto sea admitido, se decrete la libertad plena de su defendido y en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 2106-2013, dictada en fecha 28 de Septiembre de 2013, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el Abogado JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En su escrito, alega el impugnante que no se valoró la exposición del Ministerio Público en la decisión recurrida, aunado a ello arguyó el profesional del derecho, JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, que el Juez de Instancia, incurrió en un error al decretar la flagrancia, por cuanto su defendido, ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, fue detenido sólo con unas copias simples y no se encontraba en una oficina pública realizando algún tipo de acto jurídico, por lo que manifiesta, que en el presente caso, no se produjo una detención in fraganti, en virtud de lo cual solicitó la nulidad absoluta.
Una vez delimitados los puntos que integran el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
Ahora bien, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la Aprehensión del imputado de marras, observándose de la misma, lo siguiente:
“(omisis)…en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa con la cusa penal K-13-0135-06299, incoado por la sub-delgación Maracaibo, por la presunta comisión, de uno de los delitos contra la propiedad me traslade en compañía de los funcionarios (02) Comisario José Morales, (03) Inspectores jefes, José Godoy, (04) Rinwer Boscan, (05) Detective jefe Agustín Suárez, (06) Detective agregado Carlos Davalillo, (07) Detective Melvin Fernandez y el oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en comisión de servicio en esta institución (08) Wingler Díaz, y el ciudadano víctima en la presente, en las unidades P-02 y P-03, hacía la siguiente dirección: Sede del Instituto Nacional de Salud Agrícola (I.N.S.A.I) ubicado en el BARRIO VIRGEN DEL CARMEN, CALLE16, PARROQUIA ENCONTRADO, MINICIPIO CATATUMBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de verificar en los archivos y la base de datos, de las guías con las cuales otorgaron el permiso de movilización en la venta de 88 reses del tipo bobino así mismo continuar con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento del presente hecho, una vez en dicha localidad avistamos un grupo de personas, al lado de un vehículos marca CHEVROLET, modelo F-350, color BLANCO, entre los cuales se encontraba un ciudadano quien fue señalado por el ciudadano víctima de la presente, como el hijo del ciudadano JOHEL MELEAN, quien aparece como investigado por ser señalado como el presunto autor de los hechos que se investigan, en tal sentido procedimos abordar a dichos ciudadanos quien se encontraba en compañía de otro sujeto y dos ciudadanas, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, imponiéndolos del motivo de nuestra presencia, así mismo indicándole a los ciudadano que mostraran cualquier objeto u evidencia que pudieran tener entre sus bolsillos de su vestimenta o adherido a su cuerpo, de igual manera se le indico que se les iba a realizar la correspondiente revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de buscar y colectar cualquier objeto u armas de fuego de interés Criminalístico, logrando localizar en el bolsillo del lado derecho de pantalón del ciudadano hijo del Johel Melean, un teléfono de celular, marca BalcKberry, modelo Pearl, color blanco, número 0414-3687918, serial de imei 351971043813234, lo cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, en cuanto a las ciudadanas, se le indico que se hiciera a un lado respetando su pudor femenino, conforme a lo establecido en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedemos a efectuarle al vehículo antes mencionado la respectiva inspección técnica de vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de buscar y colectar cualquier objeto u elemento de interés criminalístico, en el interior del vehículo, logrando localizar en el asiento del referido vehículo, dos carpetas color marrón, lográndonos percatar del contenido de las carpetas eran documentos varios de la Finca el Porvenir, por lo cual se lea indico a los referidos ciudadano sobre la procedencia de los documentos ya conocidos, manifestando el conductor del vehículo quien se identifico como Joaquín Márquez, que se encontraba reunido con el ciudadano Johel Melean plenamente identificado en autos que anteceden y con las dos ciudadanas, una esposa y otra suegra del ciudadano Johel Melean, realizando la compra de la Finca por la cantidad de de 600.000,00, la cual se encuentra vinculada al presente hecho, en tal sentido y en virtud de lo entes expuesto, siendo las 11:30 horas de la mañana, se le notifico a las referidas ciudadanas y al primogénito de Jhoel Melean, sobre aprehensión por estar incurso en Delito Fragante, conforme a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad…(omisis)”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la aprehensión efectuada en contra del ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA fue en flagrancia, por cuanto fue aprehendido y se pudo constatar que tenia objetos relacionados con el hecho investigado concretamente documento de compra de la Finca; por lo que atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, cuyos hechos se subsumen a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, circunstancias éstas que fueron apreciados por el Juez de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fue detenido, aunado a ello el Juez A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado antes referidos, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado de autos, no deviene ilegítima.
De lo anterior se evidencia que, la Jueza de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado los delitos con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, la Jueza a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA; por lo tanto, no le asiste la razón en este punto al accionante; ya que, el Juez de Instancia, determinó que habían fundados y racionales elementos de convicción para estimar acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que el imputado JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, es coautor o participe en el hecho punible y al apreciar la entidad del delito, siendo el mismo de menor entidad; concluyendo el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha actuación es conforme a derecho fue garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Por otra parte y como segundo punto, señala la defensa que, la decisión dictada por el Juez a quo no valoró la exposición del Ministerio Público, puntualmente los expresado por la ciudadana Fiscal en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano JOAQUÍN MÁRQUEZ, en contra del Ciudadano JOEL JOSÉ MELEAN NAVA, y la misma fue reiterada en su exposición los hechos denunciados, y nunca se menciono al ciudadano Jesús Meleán Urdaneta.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio del mismo, el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…Como se indico anteriormente, la abogada MARVELYS SOTO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico, solicito se le imponga al ciudadano JOEL JESUS MELEAN URDANETA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado el 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano MARTIN VILLASMIL y por el mismo delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80; eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MARQUEZ, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, y se acuerde, la libertad plena de las ciudadanas MAGALI ISABEL DIAZ BUELVAS Y MARIANA ROSA GOMEZ DIAZ, por cuanto no existe elementos de convicción para estimarlas coautoras o participes…(omisis)… PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión del imputado JOEL JESUS MELEAN URDANETA, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el articulo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen] presumir con fundamento que es el autor SEGUNDO: Acuerda al ciudadano JOEL JESUS MELEAN URDANETA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con los artículos :8CJ y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MARQUEZ, de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación periódica de una vez por cada TREINTA. (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, y prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal, TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de Conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen varias victimas. CUARTO: Desestima la imputación por e. delito de por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano MARTIN VILLASMIL… (omisis) …”
Al respecto, evidencia esta alzada, que el Juez de instancia contrariamente a lo alegado por la defensa valoró lo expuesto por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, ya que se pronunció en cada uno de los pedimentos solicitados: la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, calificar la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se ventilara por el procedimiento ordinario y se acordara la libertad plena de las ciudadanas MAGALI ISABEL DIAZ BUELVAS Y MARIANA ROSA GOMEZ DIAZ, por lo que se desestima lo alegado por la defensa en cuanto a este punto. Así se decide.
Con relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, estima esta sala pertinente plasmar lo establecido en el artículo 175 con respecto a las nulidades absolutas, lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Las nulidades son mecanismo para proteger derechos procesales y derecho a un proceso con todas las garantías, en este caso no se evidencia violación de normas procesales ni constitucionales: la detención del imputado fue en flagrancia, tiene un defensor, se le notifico de lo que se le acusaba, fue presentado ante el Juez de control garante de la Constitución y las Leyes de la Republica y encargado de depurar en proceso y prepararlo para un presunto juicio, entre otras, en ese sentido, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse a las nulidades dice lo siguiente:
“Podrán ser decretados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momentote su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé- o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas- como esenciales para que el acto o grupo de actos procesal puedan llegar a producir todo y cada unos de los efectos jurídico que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal la cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes”
Observa esta Sala que el Juez de instancia, actuó en estricta sujeción al ordenamiento jurídico, velando por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como por la regularidad del proceso, en virtud de lo cual esta alzada declara sin lugar este respecto. Así se decide.
Visto de esta forma, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, se subsume en el tipo penal de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MÁRQUEZ.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, en su carácter de defensor privado del Imputado JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 2106-13 de fecha 28 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, en su carácter de defensor del ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA MARÍN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2106-13 de fecha 28 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOEL JESÚS MELEÁN URDANETA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 333-13.
EL SECRETARIO,
Abg. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
RQV/iclv.-
ASUNTO: VP02-R-2013-001166