REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000060
ASUNTO : VP02-X-2013-000060
DECISIÓN Nº 327-13
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 05-11-13, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el abogado JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 1U-464-13, seguida en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS OCANDO GARCIA.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha 07-11-13, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.
II. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El abogado JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el abogado JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, actuando en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en la Causa signada con el No. 1U-464-13, recibida en este Tribunal en el día de hoy (31-10-2013), seguida en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal vigente, supuestamente cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS OCANDO GARCJA, me inhibo de conocer del referido asunto, por considerar que me encuentro incurso en las causales de inhibición establecidas en los numerales 4 y 8 del articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, enemistad manifiesta y motivos graves que pueden afectar mi imparcialidad, ya que dicha ciudadana en fecha 24 de marzo de 2011, en unión de otras personas, levanto un Acta en donde me "denuncio", por supuesta conducta inapropiada y por, según ella, haber atentado contra la majestad del Poder Judicial, lo cual motivo que la Inspectoría General de Tribunales abriera un expediente administrativo disciplinario en mi contra, y que se presentara por ante este Tribunal, el día lunes 28 de enero de 2013, una Inspectora de Tribunales, quien, en fecha viernes primero (1°) de febrero del ano en curso, "entrevisto" a la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien ratifico sus agravios e improperios en mi contra.
Como es lógico, la circunstancia de ser injustamente "denunciado" por la referida ciudadana, por unos simples comentarios realizados dentro del ejercicio de mi derecho constitucional a la libertad de expresión, hechos en privado, en un ascensor, ante un grupo de Jueces y funcionarios judiciales, por la visión extremista, intolerante, fanática e intransigente de la referida ciudadana, aunado a sus reiterados intentos de enlodar y manchar, la limpia y transparente trayectoria que por mas de diecisiete (17) años en el Poder Judicial, he mantenido como Juez de Primera Instancia en lo Penal, cuestión que la ciudadana Vileana Meleán ha llevado al piano personal, ya que el cuestionamiento que ella ha hecho hacia mi, no ha sido en relación a mi actuación jurisdiccional, sino a mi comportamiento como persona. Prueba de su animadversión hacia mí, fue que en el listado de las Rotaciones de los Jueces de este ano, propuso mi traslado a la población de Santa Bárbara del Zulia, a pesar de conocer la imposibilidad del mismo, en una demostración de retaliación en mi contra. Todo lo cual afecta la imparcialidad de quien suscribe, ya que sus absurdos y malsanos señalamientos, que atentan contra mi honor y mi reputación, así como sus ataques injustificados tratando de perjudicarme en mis labores y función como Juez, hacen que nazcan en mi sentimientos recíprocos, por lo cual considero que lo correcto y mas conveniente, es Inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia, que siempre he tenido, y, sobre todo, para evitar que se dude de la misma, porque, en caso de llegar a conocer de la presente Causa, alguien podría cuestionar mi imparcialidad y objetividad como Juez, lo cual debe evitarse a toda costa, y por ello considero que lo mas sano es, que yo me inhiba y conozca de esta causa otro Juez…”
IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 4 y 8 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine el abogado JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto Nº 1U-464-13, seguida en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, en el cual figura como imputada la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, alegando el Juez inhibido que tal circunstancia, afecta su imparcialidad en el conocimiento de la referida causa, por cuanto entre la prenombrado ciudadana y su persona existe una enemistad pública y manifiesta, ya que la referida ciudadana en fecha 24 de marzo de 2011, levanto un Acta en donde "denuncio",por supuesta conducta inapropiada, lo cual motivo que la InspectorÍa General de Tribunales abriera un expediente administrativo disciplinario en contra del abogado JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En el caso concreto resulta oportuno, para este Órgano Colegiado citar el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses”. (p.172)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 392, dictada en fecha 18-03-2004, precisó lo siguiente en relación a lo que debe entenderse por enemistad, a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Además destaca la doctrina que, dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que:
“...ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…” (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por el Juez JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN cuando afirma: “considero que esta claramente demostrado que existe animadversión y enemistad manifiesta de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA hacia mi, que la referida ciudadana ha llevado al plano personal, lo cual ha ocasionado que de mi parte haya un sentimiento reciproco hacia ella, lo que constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad que debe tener todo Juez, encontrándome así incurso en las causales de inhibición obligatoria, establecidas en los numerales 4 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido y la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 1U-464-13, seguida en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS OCANDO GARCIA, a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administrador de Justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numerales 4 y 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 1U-464-13, seguida en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS OCANDO GARCIA. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 327-13 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP02-X-2013-000060