REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037483
ASUNTO : VP02-R-2013-001095
DECISION N° 328-13
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado NICOLAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.309.177, en contra de la decisión N° 1037-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO.
Se ingresó la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE:
La accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, señaló que, en el caso sub-iudice, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual adolece del vicio de inmotivación, lo cual afectó la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.
Explanó en su escrito recursivo, que con esta decisión escasamente motivada, se pretendió desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno, sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el Derecho Constitucional, más sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación, cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.
Señaló además, que la decisión, no sólo violó el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable.
Por otra parte se alegó, que fue sorpresa para la Defensa la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio, resultando violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, por causa de un delito que no encuentra ni presuntamente demostrado en autos; toda vez que de la propia declaración de la victima se evidenció, que no recuerda las características fisonómicas de las personas denunciadas, no las recuerda exactamente porque se encontraba muy nerviosa y la obligaron a bajar la cabeza y a no mirarlos.
Alegó que, no se pudo determinar que su defendido haya sido la persona que despojo a la víctima de sus pertenecías, porque aun cuando en el acta policial se dejó constancia de la aprehensión, resultó arbitrario haberle decretado una medida privativa de libertad a su defendido.
Indicó, que el Representante de la Vindicta Publica le atribuye a su defendido, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que para el caso en cuestión no existe una adecuación del delito que pre calificó el juez de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, articulo 458 del Código Penal, ya que existen muchas dudas e incertidumbre respecto a los hechos ocurridos según lo aportado por la victima en su denuncia.
Continuó la defensa alegando, que es precisamente con una decisión acéfala de fundamento lógico y jurídico con la que la Jueza de Control, decretó una medida de privación, preventiva de libertad; sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
Continuó indicando la defensa, que en el caso de marras, no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que su defendido haya sido autor o partícipe del delito que se le imputa, todo lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso, señalando que el Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, debió estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa e! Ministerio Público, por cuanto resultó evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo alegado; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a su defendido, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, donde está establecido en concordancia con los artículos 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en éste caso en particular, el privar de libertad a su defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alegó, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir su defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 236 eiusdem.
PETITORIO Solicitó que la apelación se le de el curso de ley, y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando el fallo de fecha 04 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NICOLÁS VARGAS.
III
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El abogado EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación en el presente asunto, en los siguientes términos:
Señaló que, el apelante en su escrito recursivo manifestó que su defendido al
momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal A-quo, situación totalmente falsa por cuanto el mismo fueron detenido mediante un procedimiento policial, en fecha 03 de octubre de 2013 por una comisión especial de búsqueda y captura encontrándose de comisión por la jurisdicción del municipio Maracaibo, dando cumplimiento al operativo Patria Segura y realizando patrullaje por Funcionarios pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN donde lograron identificar al imputado de auto ciudadano
NICOLÁS ARANCEL VARGAS GONZÁLEZ, y donde se le indicó que estaba requerido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de Maracaibo, donde el órgano aprehensor notificó a ese despacho Fiscal de la detención del mencionado ciudadano sobre el cual recae la Orden de aprehensión de fecha 08 de octubre de 2008, por ser responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELICBER BECIBER BERNUIZ ; y el mismo fue presentado y asistido por su abogado defensor y puesto a disposición del Tribunal en el lapso de ley, solicitando para ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el representante Fiscal y el Tribunal valoró que estaban dados los elementos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva a Libertad, por el mencionado delito, que son las columnas de Atlas tal como lo ha definido la doctrina.
Indicó que el tribunal es responsable de que se cumplan las normas procesales; igualmente, tiene una potestad como es el deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fe, de suerte que si incumple su deber es lógico que se derive responsabilidad que no es el caso, por cuanto se pudo evidenciar que el imputado de auto se formalizó su presentación por ante oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial Penal el día 03 octubre de 2013, por la Abogada Emma Meleán Sánchez, actuando como Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público Circunscripción del estado Zulia. Analizados el planteamiento de la defensa, indicó que la decisión fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, no se entiende a que violación se refiere específicamente la apelante, de la detención y presentación del imputado antes mencionados quién fuera aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) hasta, su presentación por ante el Tribunal mencionado.
Alegó que, luego, como ha sido revisada minuciosamente la decisión apelada, se podrá evidenciar la falsedad de los alegatos de la Abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: NICOLÁS ARANCEL VARGAS GONZÁLEZ, plenamente identificados en presente escrito.
PETITORIO: Solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y en
consecuencia confirme la decisión adoptada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de fecha 04-10-2013 y sea confirmada la decisión de la causa. N° 10C-15.171-2013, dictada por el mencionado Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de la causa, decisión N° 1037-13 dictada por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 2013, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:
“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensora Publica, así como la declaración del imputado este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN que el mencionado imputado registra solicitud según memorando 1583 de fecha 16-10-2008, memorando este que guarda relación con la orden de aprehensión emanada por este juzgado de control en fecha 08 de octubre del año 2008, decretada en contra del ciudadano NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZALEZ, portador de la cedula de identidad 19.309.177, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, por cuanto la detención del ciudadano NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ, se produjo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-MARACAIBO en fecha 03OCTUBRE2013. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Sebin Maracaibo, Investigaciones Estratégicas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN-MARACAIBO; la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial(…)En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareci6 por este Despacho, el DETECTIVE TAISHY VENTO (CICPC). adscrito al Grupo de Búsqueda y Captura de Homicidas, acantonado en la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN- Maracaibo, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 115°, 153°, 285°, del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34°, 40°, 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia de investigaci6n Penal: "En esta misma fecha, encontrándome en compañía del (02) Inspector Jefe CARLOS CHUECOS, (03) Detective Jefe (CICPC) WILLIAN TIGRERA, (04) Oficial Jefe (CPBEZ) JUNIOR GARCIA y (05) Oficial (CPBEZ) DIEGO POLANCO, adscritos al Grupo Especial de Búsqueda y Captura de Homicidas, enmarcado en la Misi6n a Toda Vida Venezuela, por una Convivencia Segura, a bordo de la unidad, Marca Toyota, Modelo Tacoma, color Blanco, en la siguiente dirección: FRENTE AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO. VIA PUBLICA, PARROQUIA BOLIVAR. DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, realizando labores de Investigación, relacionadas a la Búsqueda y Captura de personas requeridas, encontrándonos en la direcci6n antes mencionada observamos a un ciudadano del sexo masculino, con las siguientes características, de tez morena, contextura delgada, estatura de 1.67 metros aproximadamente, portando como vestimenta una chemis de color azul y blanco, pantalón tipo jeans, color azul, gorra azul y zapatos de color negro, quien al visualizar la presencia de la comisi6n, mostr6 una actitud nerviosa, tratando de evadimos, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, por lo que decidimos abordarlo, donde procedi6 el funcionario Oficial (CPBEZ) DIEGO POLANCO, a realizarle una revisión corporal, amparados en el articulo 191° del C6digo Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar la seguridad física de los integrantes de la comisión, siendo negativa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se le solicita la documentación personal al ciudadano manifestando este no poseer algún documento de identificaci6n, inmediatamente se le solicitaron sus nombres y apellidos manifestando este que el mismo se llamaba: NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 27 anos de edad, fecha de nacimiento 09-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de José Vargas (V) y de Albertina González (V), residenciado en el Barrio Moto Cross, calle 86-65, casa numero 16a-65, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de identidad numero V-19.309.177. Seguidamente procedí a efectuar llamada vía telefónica al sistema SIIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C.), con el fin de verificar el Status actual del ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario Experto Técnico JOSE FERNANDEZ, credencial 32.718, a quien le suministre los datos, luego de una breve espera me informo que el ciudadano en cuestión, REGISTRA SOLICITUD, SEGUN MEMORANDUM 15583 DE FECHA 16/10/2008, POR EL JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGUN CAUSA 10CS-518-0.8. POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, ASI MISMO PRESENTA HISTORIAL POLICIAL, SEGUN EXPEDIENTE H-927.433, DE FECHA 07-07-2008, POR ANTE LA SUB DELEGACION MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, POR EL DELITO DE ROBO Y AMENAZA, luego de realizar dicha diligencia procedimos a retirarnos hasta la Sede de la Base Territorial del SEBIN Maracaibo, con el fin de notificar a los Supriores sobre el procedimiento, quienes ordenaron dejar en calidad de Aprehendido al ciudadano, por tal motivo siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, procedimos a notificar al ciudadano sobre su aprehensión, no sin antes ser impuesto de sus Derechos y Garantías, como lo establecen los artículos 44°, 46° y 49°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal penal, se deja constancia haber efectuado llamada telefónica a la ciudadana Abogada NILDA SALAS, Fiscal del Ministerio Publico de guardia por detenidos en FLAGRANCIA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le notifica sobre la Aprehensión del Ciudadano, quien giro instrucciones de remitir las actuaciones y el Detenido en el tiempo establecido por la ley, hasta la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino. Se leyo y Conforme firman:. (…).ACTA DE DENUNCIA COMUN, signada con el no. 0085-08 de fecha 10-06-2008, realizada por el ciudadano BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, por ante el Departamento de Asuntos Comunitarios “Idelfonso Vásquez”, de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 12-06-2008 y en la cual se lee entre otras cosas: “(…) El día de hoy como a las 09:45 horas de la mañana, yo salí cerca de la casa a comprar unas tarjetas de teléfono Movistar, ya que en mi residencia vendemos tarjetas de teléfonos y las compre y me regrese a la casa y cuando iba llegando un sujeto al que apodan EL GUAJIRO CHIBATO de contextura delgada, de baja estatura, de tez moreno, usa aretes en ambas orejas, de nariz curva, cabello corto de color negro, se me agarro, me apunto con un arma de fuego tipo revolver y me dijo que le entregara las tarjetas y el dinero por que sino me iba a matar, entonces yo se las entregue junto con el efectivo que yo tenia y se fue en una bicicleta, e! monto de las tarjetas que se llevo es de setecientos bolívares fuertes y en efectivo se Ilevo dos mil bolívares fuertes, y puede ser ubicado en el barrio MotoCross pero no se la dirección exacta, pero se mantiene generalmente por el sector donde yo actualmente vivo. Es todo, termino se leyó y conformes firman. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 10-06-2008, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios “Idelfonso Vásquez”, de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 10-06-2008 y en la cual se lee entre otras cosas: “(…) En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyo una comisión policial integrada por la OFICIAL MAYOR N° 4984 LILIBETH MORALES, adscrita a este Departamento, para que se trasladara hasta El Barrio Mirtha Fonseca, al lado del abasto cuatro de abril, lugar en que se procedió realizar una Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, luz artificial y natural, con calles de asfaltado, con aceras y brocales, en plena vía publica, diagonal al poste de alumbrado eléctrico H17P36, frente a la residencia nro. 36-03, lugar donde fue producto de robo el ciudadano BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, Es todo, termino se leyó y conforme firma. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano Benuiz Arévalo Beliber Yeciber por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 25-06-2008 y en al cual se lee entre otras cosas:”(…) En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 284, 285 y 291, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el ciudadano: BERNUIZ AREVALO BELIBER YECIBER, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. E-1.128.185.695, quien manifiesta no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones en torno al presente hecho, resulta que el día Martes 10-06-2008 como a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, un sujeto de nombre Nicolás Arancel Vargas González, Apodado EL CHIVATO, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo de 700.00 bolívares en tarjetas telefónicas y 2.000.00 bolívares en efectivo, pertenecientes a la señora ANA TOVAR, Es todo"… ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano Briceño Paredes Yrelio de Jesús por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 25-06-2008 y en al cual se lee entre otras cosas:”(…) En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario AGENTE YRWIN VELASQUEZ, adscrito al Área Contra HURTO Y ROBO de esta Sub. Delegación, en comisión de servicio, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos números 111°, 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos números 10°, 11° y 21° de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la Causa fiscal 24-F13-0831 -08, por uno de los Delitos contra la propiedad, se presento previa boleta de citación, el ciudadano BRICENO PAREDES YRELIO DE JESUS, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de Identidad numero V-11.798.720, con la finalidad de rendir su entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que el día martes 10-06-08 como a las 9:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba hablando frente a la casa del señor Ebelio Briceño, con la señora Marcia Tovar, donde hay un puesto de teléfono, cuando después de varios minutos paso un sujeto desconocido frente a nosotros en una bicicleta, en ese momento llego una persona que era el trabajador del puesto antes mencionado, de pronto cuando me percate el sujeto estaba apuntando con un arma de fuego al trabajador del puesto de telefonía, observe que le entrego algo pero no se muy que era en ese momento, no logre ver muy bien lo que le entrego, es todo… ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN-MARACAIBO; en la cual consta la identificación personal del ciudadano NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados imputados; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada a la ciudadana Valbuena Tovar Blanco Ana Cecilia Jesús por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 27-06-2008 y en al cual se lee entre otras cosas:”(…) "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de rendir declaraciones en torno a la presente causa, resulta que el día martes 10 de junio del presente ano, me encontraba en mi abasto en el cual vendo víveres y tengo un centro de comunicaciones, como todos los días el empleado de nombre VELIBER BERNUIZ que me atiende el centro de llamadas lo envíe a la avenida a comprar las tarjetas telefónicas para activar los teléfonos, al momento que viene de regreso como a una cuadra es interceptado por un sujeto que manejaba una bicicleta y es conocido en el sector como el Guajiro Chivato, el cual lo apunta con un arma de fuego y lo despoja de las tarjetas telefónicas las cuales tenían un monto de 700,00 bolívares fuerte y 2000,00 bolívares fuertes en efectivo. Es todo"… ACTA DE INVESTIGACION, realizada al por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 30-06-2008 y en al cual se lee entre otras cosas:”(…) En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por este despacho, el Funcionario Agente YRWIN VELASQUEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con los artículos 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimlnalistlcas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Fiscal No. H-24-F13-0831-08, emanado de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos Contra La Propiedad, se obtuvo información por medio de entrevista tomada a la ciudadana de nombre VALBUENA TOVAR ANA CECILIA, titular de la cedula de identidad numero V-22.164.759, quien es una de las victima de la presente causa, que el ciudadano NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ, mencionado como autor del hecho que se investiga, se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, motivo por el cual me traslade hasta la sede del Centro Arrestos antes mencionado, a verificar la información suministrada por la entrevistada, una vez en el referido lugar y luego de identificarme como funcionario de este cuerpo policial y manifestar el motivo de mi presencia, sostuve entrevista con el ciudadano de nombre ORLANDO FERRER, titular de la cedula de identidad numero V- 9.729.996, quien labora como asistente de dirección de dicho recinto, verificando en los archivos donde se reflejan los nombres de los detenidos en ese recinto y se pudo constatar que efectivamente el ciudadano mencionado como autor del hecho se encontraba detenido en ese recinto desde el día 20/06/08, a la orden del Juzgado Duo Décimo de Control del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ya que guarda relación con la causa Fiscal numero 12C-18170-08, instruido por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando identificado de la siguiente manera; NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de 22 anos de edad, de fecha de nacimiento 21/06/86, hijo de José Vargas y Albertina González, residenciado en el Barrio Motocross calle principal casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero V-19.309.177, así mismo el ciudadano antes mencionado guarda relación con la causa Fiscal numero 24-F13-0831-08, emanado de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos Contra La Propiedad, acto seguido retorno al despacho procedí a informarle a al Inspector Jefe MIGUEL ANGEL BENITEZ, Jefe de Investigaciones de este despacho y al Sub Comisario RIGO ANTONIO VALLES, Supervisor de investigaciones de este despacho, todo lo relacionado con la presente diligencia así mismo se deja constancia de lo antes mencionado en la presente…”. Ahora bien es oportuno para este Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ, es autor o partícipe del delito que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, tomando en consideración que el mencionado imputado registra solicitud según memorando 1583 de fecha 16-10-2008, memorando este que guarda relación con la orden de aprehensión emanada por este juzgado de control en fecha 08 de octubre del año 2008, decretada en contra del ciudadano NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZALEZ, portador de la cedula de identidad 19.309.177, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensora Publica, en su carácter de defensora del imputado NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ… considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además… Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa…. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (destacado de la Instancia)
Este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida anteriormente transcrita, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente analizado por el Juzgado A-quo, tales como son: 1.- Acta de Investigación Penal; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN-MARACAIBO, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, 2.- Acta de Denuncia Común, signada con el no. 0085-08 de fecha 10-06-2008, realizada por el ciudadano BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, por ante el Departamento de Asuntos Comunitarios “Idelfonso Vásquez”, de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 12-06-2008; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-06-2008, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios “Idelfonso Vásquez”, de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 10-06-2008; 4.- Acta de Entrevista Penal, realizada al ciudadano Benuiz Arévalo Beliber Yeciber por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 25-06-2008; y en al cual se lee entre otras cosas:”(…) En esta misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 284, 285 y 291, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el ciudadano: BERNUIZ AREVALO BELIBER YECIBER, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. E-1.128.185.695, quien manifiesta no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: "comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones en torno al presente hecho, resulta que el día Martes 10-06-2008 como a las 09:45 horas de la mañana aproximadamente, un sujeto de nombre Nicolás Arancel Vargas González, Apodado EL CHIVATO, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojo de 700.00 bolívares en tarjetas telefónicas y 2.000.00 bolívares en efectivo, pertenecientes a la señora ANA TOVAR, Es todo"…5.- Acta de Entrevista Penal, realizada al ciudadano Briceño Paredes Yrelio de Jesús por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 25-06-2008; 6.- Actas de Notificación de Derechos del Imputado, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial SEBIN-MARACAIBO; en la cual consta la identificación personal del ciudadano NICOLAS ARANCEL VARGAS GONZALEZ; contentivas de la firma y huellas de los antes indicados imputados; Así como la del Funcionario actuante; dejando constancia de la imposición de sus derechos y garantías. 7. Acta de Entrevista Penal, realizada a la ciudadana Valbuena Tovar Blanco Ana Cecilia Jesús por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 27-06-2008; 8.- Acta de Investigación, realizada al por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 30-06-2008; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano ante mencionado, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumió su participación en el hecho, decreto que además, se originó en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, es por lo que, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, y aunado al hecho de estar en la etapa incipiente en la cual fue dictado dicha medida.
Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZÁLEZ.
Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Observa esta Alzada que del contenido de la decisión recurrida la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que el imputado NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZÁLEZ, sea presunto autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado e imputado por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 1037-13, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04-10-13. En este sentido, la Sala de Casación Penal, sentencia N° 117 del 29-03-2011, en la cual el Magistrado Manuel Coronado Flores, en relación a la fase investigación estableció lo siguiente:
"...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”
Por lo que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación de los presuntos autores del mismo.
Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensora, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a la apelante.
Evidencia esta Alzada que, efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.
De otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).
Quienes aquí deciden, observan igualmente de la decisión recurrida que el fundamento de la misma reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión, en virtud de lo cual, no asiste la razón a la apelante sobre este particular. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por la recurrente referido a su defendido debió otorgársele, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito; en relación a este punto esta Alzada trae a colación sentencia N° 466, de fecha 25-04-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La adopción de medidas cautelares no implican un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no se confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción”
Estiman los miembros de esta Alzada, oportuno enfatizar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZÁLEZ, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta al principio a la presunción de inocencia que le asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan para nada en un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado; destacando igualmente estos jurisdicentes que la presunción de inocencia dimana de la garantía constitucional del debido proceso consagrado a favor de los derechos individuales del hombre y concebida en numerosos pactos internacionales, convenios y tratados ratificados por la República, de modo que el investigado afronte un proceso justo y que se le trate con todo el respeto inherente a la dignidad humana, todo ello de conformidad con el sagrado principio de presunción de inocencia que debe estar garantizado hasta que una sentencia definitivamente firme establezca la culpabilidad del sujeto activo del la relación jurídica procesal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar este argumento de la defensa. Así se decide
Finalmente se insta al Ministerio Público el cual deberá recabar las diligencias tendientes a investigar la participación del imputado en los hechos, y la defensa solicitar la práctica de diligencias de investigación con la finalidad de coadyuvar la averiguación en aras de que se determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la investigación del presente hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia…/…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”, evidenciadote de lo antes transcrito que los abogados forman parte del sistema de justicia.
las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y que pueden tener incidencia en la determinación del acto conclusivo que a bien pueda presentar la representación fiscal.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZÁLEZ, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrita; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primer Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZÁLEZ, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1037-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primer Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado NICOLAS ARANGEL VARGAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.309.177, albañil, hijo de Albertina González y de José Vargas, residenciado en el Barrio Moto Cross, calle 36, N° 16A-56, a una cuadra de Casa Italia, Maracaibo estado Zulia, en contra de la decisión N° 1037-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1037-13 de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELIBER YECIBER BERNUIZ AREVALO, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 328-13.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-001095