REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000975
ASUNTO : VP02-R-2013-000975

DECISIÓN: N°: 329-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada. ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.904, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en contra de la decisión N° 110-13 dictada en fecha 05 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico Tributario.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 07-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ:
La profesional del Derecho ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Inició la accionante manifestando que, la presente incidencia surgió debido a la decisión adversa que obtuvo la defensa en relación a la Solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta que se interpuso por ante este Juzgado de Juicio, fundamentada en el artículo 179 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 157, 313 y 345, de la ley adjetiva penal; cuya solicitud fue declarada sin lugar, entre otros pedimentos negados.
En este mismo orden de ideas alegó la profesional del derecho que, la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones contenidas en la causa penal 10M-064-11 donde solicitó al tribunal a quo, hiciera una revisión exhaustiva del contenido integro de todas y cada una de las actuaciones contenidas en la referida causa ya identificada, con el objeto de que se declarara la procedencia de la mencionada solicitud; donde se denunció que todas las actuaciones contentivas en el expediente están viciadas y tenían abiertamente en contra de principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, la violación abierta del artículo 49 ejusdem, en donde se establece el "Debido Proceso" como derecho fundamental en la administración de una sana justicia. Solicitud que la defensa hizo por ante el Juzgado correspondiente con fundamento en el artículo 179 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 175 "Serán consideradas nulidades absolutas (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 179 "Cuando no sea posible sanear un acto, (...) el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (...) sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

En consecuencia, indicó la accionante que, los referidos artículos anteriormente señalados, en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 313 y 345, de la ley adjetiva penal; es el fundamento legal para que la referida solicitud fuese de pleno derecho declarada con lugar.
En tal sentido, arguyó la defensa que, en la referida decisión interlocutoria identificada ut supra y el cual es apelada, la jueza actuante que emitió el pronunciamiento adverso a la petición de la defensa, no se pronunció sobre lo que se le peticionó en relación a la prejudicialidad que existe en la causa, que es la no participación del SENIAT en todo este procedimiento, quien sería el único y legal representante del Estado venezolano en caso de ser víctima por la presunción de que existe un fraude al fisco nacional.
En tal sentido afirmó la defensa que, la Jueza a quo avaló la abrupta decisión del referido Juez de Control, cuando esta mas que establecido, que en la fase intermedia, las partes pueden oponerse a la persecución penal, que en el caso de marras, no hay delito de defraudación tributaria porque no se ha emitido una Resolución Culminatoria del Sumario en Sede Administrativa que lo haya determinado. Y absolutamente todas las pruebas promovidas y consideradas como pertinentes por el representante del Ministerio Público, son absurdas e infundadas, ya que todas las pruebas son las que conllevaron a dictar un archivo fiscal de las primeras imputaciones, tanto las testimoniales, declaraciones de funcionarios policiales, expertos y otros, pruebas documentales como actas de Investigación, Acta de Inspección Técnica de Sitio, entre otras, ninguna es prueba fehaciente ni siquiera vinculante a la tipicidad del delito de defraudación tributaria; error del Juez de Control haber dictaminado en su fallo que las aceptó para enviar a juicio a sus defendidos.
En consecuencia, es más que evidente, la realidad procesal de la causa en donde no existe nada, no contiene en ninguno de sus folios, de las tres (3) piezas por el cual está conformado el expediente penal de sus defendidos, ni una Resolución Culminatoria del Sumario o Providencia Administrativa alguna emitida por la Administración Tributaria Región Zuliana, donde se haya determinado la configuración del delito de FRAUDE TRIBUTARIO y por ende la notificación dirigida al Ministerio Público para que se iniciara una investigación de carácter penal.
De manera tal que, para la configuración del delito en cuestión no es suficiente proceder penalmente. Las normas tributarias prevén que para iniciar un proceso penal por defraudación, la Administración Tributaria (el SENIAT, que ya es más que reiterado por la defensa argumentar que en el presente caso no ha tenido participación alguna) debe efectuar la fiscalización y determinación de la obligación tributaria, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título IV, de la Administración Tributaria, Capítulo III, de los Procedimientos, Sección Sexta del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, alegó la defensa que, es preciso que se inicie el procedimiento de determinación, y que se emita una "Resolución Culminatoria del Sumario" en la que según el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, se debe dejar constancia, entre otros aspectos, de los elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere y, finalmente se requiere que la resolución sea notificada al contribuyente, para que luego el expediente sea enviado al Ministerio Público; todo esto constituye una condición de procedibilidad; se trata de casos en los cuales la acción penal se subordina, por razones de oportunidad a la declaración de voluntad de un tercero interesado (Administración Tributaria, o lo que es igual el SENIAT). Y estas normas que regulan este procedimiento administrativo tributario es de estricto orden público, y su quebrantamiento genera la nulidad de todos los actos y decisiones que se desprendan de la violación de estos preceptos.
Aunado a toda la vulneración de derechos fundamentales y a la violación abierta al debido proceso en la causa penal que se sigue en contra de sus defendidos, se suma, que estas mismas normas tributarias disponen y así ha quedado establecido en nuestra jurisprudencia, que el Juez Penal, una vez en conocimiento de los hechos, debe verificar un requisito adicional que no se exige en la mayoría de los delitos ni en la estafa, el cual es haber cumplido con la condición de procedibilidad antes descrita, además de los tradicionales elementos del tipo como la conducta defraudadora, el enriquecimiento indebido y el perjuicio. Con lo cual está más que demostrado que la presente acusación debió ser inadmitida en la fase intermedia del proceso, precisamente en la Audiencia Preliminar, a cargo del Juez de Control, por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e), del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, entre otros argumentos jurídicos señalados oportunamente en el escrito de excepciones o descargo; y el Juez de Control estaba totalmente facultado por la ley para resolver sobre esta prejudicialidad ya que si el Juez de Control no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, lo que resultaría incompatible con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal vigente, el cual establece las diferencias entre las tres funciones básicas del proceso: acusar, defender y decidir; y al mismo tiempo establece un permanente control entre los diversos sujetos procesales que intervienen.
En tal sentido, en el presente caso el Juzgado de Control incurrió en una incongruencia objetiva, ya que no precisó en forma clara cuál es el hecho objeto del proceso que estimo acreditado, lo que hubiese conllevado necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, y más aún cuando se violó el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual señala una prejudícialidad administrativa tributaría, que hace menester la intervención de la administración tributaria para poder iniciar el respectivo juicio penal por defraudación; con lo cual se están violando normas de estricto orden público, y nada de esto analizó el Juez de Control en su oportunidad legal.
El artículo 192 del Código Orgánico Tributario clara e inequívocamente establece que:
".. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso, para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario..."
"...Parágrafo Primero: En los casos que existieren elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a los fines de que inicie el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal...".
De este modo, el Juez de Control no hizo ningún análisis en relación a la excepción planteada, limitándose a manifestar, en forma abstracta, que el Ministerio Público había cumplido con las formalidades que exige el Código Orgánico Procesal Penal para presentar su acusación, sin analizar si efectivamente se cumplió con el procedimiento administrativo que exige el Código Orgánico Tributario antes mencionado, y sin ningún análisis previo de la grave denuncia relativa a la violación al debido proceso, lo cual hacía forzosamente inadmisible la acusación, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y concretamente con ocasión a una prejudícialidad administrativa que conlleva la intervención de la administración tributaria para posteriormente poder acusar por defraudación tributaria.
Asimismo manifestó la accionante que, el Ministerio Público acusó a sus defendidos, ocasionando daños y perjuicios no solo a ellos, sino que trasciende a sus familiares y socios de las Cooperativas Panadería Todo Saludable ZU2 y HABIRU, R.L, plenamente identificadas en autos, del cual sus representados son miembros, y por ese solo hecho, arbitrariamente la representación fiscal solicitó al tribunal actuante para ese momento, la medida de INAMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, no solo de sus defendidos como personas naturales, sino que de manera osada e ilegal pidió también la misma medida para las cuentas bancarias: Cuenta Corriente N° 0116-010143-0006229140 y la Cuenta de Ahorro N° 0116-0101-46-0181267640, cuyo titular es la COOPERATIVA HABIRU, R.L, autónoma, independiente y con propia personalidad jurídica, medida arbitraria e ilegal que recae sobre la titularidad de la referida Cooperativa que no tiene ninguna inherencia en la presente causa. Más insólito aun, que el juez actuante para el momento, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, convalidó la referida solicitud.
En consecuencia, en el caso en marras ha habido una violación al debido proceso, que sí por ejemplo en el caso de un proceso de verificación (Sección Quinta, Capítulo III, de los Procedimientos -Código Orgánico Tributario) existiese una contradicción entre las declaraciones y los documentos acompañados a estas (artículo 174 del C.O.T.), con lo cual se podría incurrir en un indicio de defraudación, según lo previsto en el ordinal 7 del artículo 117 ejusdem, si la contradicción es evidente. En este supuesto no podría la Administración Tributaria efectuar la denuncia de los hechos si previamente no lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, en el cual aporte mayores elementos para soportar la defraudación, ya que la contradicción evidente entre la declaración y los documentos que la acompañan nada más es un indicio, por si sólo insuficiente para soportar la defraudación; por lo que, en el presente caso no existe ni denuncia de la administración tributaria (SENIAT), ni mucho menos procedimiento de fiscalización y determinación tributaría, de lo cual se concluye el aberrante exabrupto jurídico cometido en el presente caso.
De esta manera, todas las violaciones acarrean la NULIDAD ABSOLUTA de todas las presentes actuaciones, por cuanto no se justifica que se sigan emitiendo pronunciamientos donde se sostenga la legitimidad de la acusación, del proceder de los jueces de Control respectivos, que a según sus criterios - que no son para nada de carácter legal y jurídico- se ha garantizado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, cuando es obvio, entre otras muchísimas actuaciones que están insertas en las actas procesales, que todas estas actuaciones, resoluciones y decisiones están viciadas de nulidad absoluta.
Con ocasión a los anteriores argumentos, y en virtud que en el presente caso se violaron flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículos 1, 12,13, 16 y 18 Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se analizó anteriormente y en virtud que los vicios que presenta este proceso penal no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, es por lo que la defensa APELA en contra de la Decisión N° 110-13 de fecha 05 de agosto de 2013, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarla inmotivada y sin sustento jurídico razonable, ya que solo argumenta entre jurisprudencias patrias citadas, lo que es el "debido proceso" y la "tutela judicial efectiva" sin ilación alguna de ideas que apoyen o sustenten la legalidad de la referida dispositiva, en donde de una simple lectura, se infiere, que cualquier planteamiento de la defensa por razonable legal y procedente que sea, lo responden con un "fragmento" que solo conlleva a irse al inicio de un juicio por la tan sencilla razón de no reconocer los vicios y atropellos que se han cometido en la actividad jurisdiccional.
PETITORIO: Por todos los argumentos antes expuestos, la defensa solicita sea anulada la decisión interlocutoria N° 110-13 de fecha 05 de Agosto de 2013, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Procesal Penal del Estado Zulia, y consecuencialmente declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de la presente causa penal identificada 10M-064-11. Asimismo solicita SE ORDENE cesen inmediatamente las medidas cautelares impuestas a sus defendidos en relación a la prohibición de salir del país, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, régimen de presentación bimensual al Tribunal y muy especialmente por el daño económico causado no solo a sus defendidos sino también a todos los miembros asociados de las COOPERATIVAS PANADERÍA TODO SALUDABLE ZU2 y HABIRU, R.L en lo que atañe a la medida de inmovilización de las cuentas bancarias del Banco Occidental del Descuento: Cuentas de Ahorros N° 0116-0101-42-0186766580 y 0116-0101-44-0186766688, de la cual es titular el ciudadano LEONEL GONZÁLEZ; Cuenta Corriente N°: 0116-010143-0006229140 y la Cuenta de Ahorro N° 0116-0101-46-0181267640, de las cuales es titular la Cooperativa Habirú R.L. Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, penales y civiles a que haya lugar por la responsabilidad de los funcionarios involucrados en todas estos atropellos e ilegales actos cometidos en contra de mis defendidos.
Por otra parte, la defensa solicita que, en el dispositivo ordene el SOBRESEIMIENTO de las primeras e infundadas imputaciones que ocasionaron que se decretase el archivo fiscal de las mismas por las razones jurídicas explanadas anteriormente en el presente escrito, y por tanto sean devueltos inmediatamente todos los objetos que fueron incautados y que carecieron de valor probatorio para la
representación fiscal, los cuales están todos claramente reseñados e
identificados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No.
de Registro 175-11, foliados bajo los números 18 y 19 de la Primera Pieza de la
presente causa.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 110-13 dictada en fecha 05 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico Tributario.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En cuanto a la primera denuncia interpuesta por la defensa, en relación a la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto alega que todas las actuaciones contentivas en el expediente están viciadas y atenten abiertamente en contra de principios y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, la violación abierta del artículo 49 ejusdem, en donde se establece el "Debido Proceso" como derecho fundamental en la administración de una sana justicia; en tal sentido, la accionante solicita la nulidad con fundamento a lo establecido en los artículos 179 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem.
Asimismo indica la defensa la nulidad de todos los actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, donde señala que: “se debe dejar constancia, entre otros aspectos, de los elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere y, finalmente se requiere que la resolución sea notificada al contribuyente, para que luego el expediente sea enviado al Ministerio Público.”
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de marzo del año 2011 fueron presentados por ante el juzgado 1 de control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos LEONEL GONZALEZ MORALES, NOEL DAVID ANDUEZA ZARRAGA Y YUVANY RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR, por los delitos de TRATO CRUEL, TRABAJO FORZOSO, LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y REDUCCION A LA EXCLAVITUD, previstos y castigados en los artículos 255, 256, 257 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, articulo 43 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y articulo 173 del Código Penal, en donde el tribunal luego de escuchar los alegatos de las partes decreto CON LUGAR la aprehensión de los mencionados imputados, por la comisión del de los delitos antes indicados, se decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, se acuerda proseguir el presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. Así mismo se observa que en fecha 18 de abril del año 2011 fueron trasladados los mencionados ciudadanos a solicitud fiscal, a los fines de imputarles el delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 115, 116 y 118 del Código orgánico Tributario y conforme a lo establecido en el articulo 130 del derogado Código orgánico procesal Penal, y que posteriormente en fecha 02 de mayo del año 2011 fue presentado el escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal 48 del Ministerio Público, en contra de los coimputados YUVANY RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONEL GONZALEZ MORALES, por la comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 115, 116 y 118 del Código orgánico Tributario, y en relación a los delitos de TRATO CRUEL, TRABAJO FORZOSO, LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD Y REDUCCION A LA EXCLAVITUD, previstos y castigados en los artículos 255, 256, 257 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, articulo 43 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y articulo 173 del Código Penal, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA PRESENTE INVESTIGACION. Posteriormente en fecha 07 de julio del año 2011 se llevo a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en donde el Juzgado 11 de control, ADMITIO TOTALMENTE la acusación fiscal interpuesta en contra de los referidos acusados YUVANY RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONEL GONZALEZ MORALES, plenamente identificada en las actas, por la comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 115, 116 y 118 del Código orgánico Tributario, DECLANDO SIN LUGAR las excepciones invocadas por la defensa privada, DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 115, 116 y 118 del Código orgánico Tributario DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 115, 116 y 118 del Código orgánico Tributario , se admitieron las pruebas ofertadas y mantener la medida privativa de libertad de los imputados, acordando el auto de apertura a juicio el cual fuera emitido en fecha 07 de julio del año 2011 y remitir la presente causa al Tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial penal del Estado Zulia. Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificando el criterio asentando por la sala 2 de la Corte de apelaciones del Estado Zulia, dejando textualmente lo siguiente: “…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló: “…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido que: “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. Atendiendo a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” Del artículo in comento, se desprende que estas prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental. “…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función. Con respecto al debido proceso como derecho Fundamental en la administración de Justicia, especifícamele lo relativo a la celebración de la audiencia preliminar es oportuno citar Jurisprudencia de nuestra Sala de casación Penal de fecha 7 de diciembre del año 2004, específicamente la signada bajo el No. 2811 la cual permito transcribir:“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados por las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia en dicha audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura a juicio oral y público.Igualmente debemos analizar lo esgrimido por la sentencia No. 269 de fecha 20-05-2008 de la sala de casación penal la cual me permito transcribir..“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina… sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 331 la figura del auto de apertura a juicio oral a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos entre otros aspectos. De acuerdo al criterio Jurisprudencial y de las actuaciones que integran la presente causa se observa que el Juez de control al momento de llevar a efecto la correspondiente audiencia preliminar en contra de los acusados YUVANY RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONEL JOSE GONZALEZ MORALES, por la comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 115, 116 y 118 del Código orgánico Tributario, realizo un análisis de los fundamentos que sustentan el escrito acusatorio, evaluando que el pedimento fiscal se fundara en basamentos serios que permitan un pronostico de condena el cual no es definitivo por cuanto los elementos de convicción y las pruebas admitidas en el escrito acusatorio deben ser analizadas y debatidas en el juicio oral y publico ya que la misma se rige por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración ya que en esta etapa tienen las partes la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y es este el juez de juicio quien se encuentra obligado a pronunciarse al respecto. Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por la sala Constitucional en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...”, Ahora bien, del análisis realizado al escrito interpuesto por la Defensa de autos, es necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 Extraordinaria, de fecha 15 de Junio de 2.012, en consejo de Ministros; y siendo que es en la audiencia oral y no es otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones, lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos, quien aquí decide observa que la oportunidad procesal para decidir lo solicitado por la Defensa debe ser resuelta en relación al merito del asunto, garantizando de esta manera a los sujetos procesales, que puedan ejercer los principios referidos a la Tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa consagrados en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto en contra de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar podrá ejercer la contradicción y el control de las mismas, y por cuanto en la presente causa se encuentra suspendido a la espera de la decisión, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que integran la presente causa, por violación de derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 1, 6, 8 y 9, 104, 64, 243, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, realizar los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que integran la presente causa por violación de derechos y garantías Constitucionales , y en consecuencia se MANTIENEN las medidas cautelares decretadas por el tribunal, así mismo se mantienen las medidas de inmovilización de las cuentas bancarias, así como se DECLARA SIN LUGAR la devolución de los objetos incautados y la declaratoria de SOBRESEIMIENTO solicitada por la defensa Privada por considerar quien aquí decide que lo manifestado por la Defensa Privada de los acusados; LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en virtud de que la misma es materia que se debe ventilar durante la realización del Juicio Oral y Público, siendo que es donde las partes van es exponer sus alegatos y tener la oportunidad de controlar la prueba y por ende el momento en el cual el Juez de juicio podrá apreciar la pruebas presentadas en el debate. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que integran la presente causa por violación de derechos y garantías Constitucionales , y en consecuencia SEGUNDO: se MANTIENEN las medidas cautelares decretadas a los acusados en su oportunidad por el tribunal, así mismo TERCERO: se mantienen las medidas de inmovilización de las cuentas bancarias que señalo la cual fue decretada en auto de fecha 30 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual le ordeno a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, inmovilizar las cuentas de ahorros números: 0116-0101-42-0186766580 y 0116-0101-44-0186766688, de la cuales es titular el ciudadano LEONEL GONZÁLEZ. Asimismo la cuenta corriente numero: 0116-010143-0006229140 y la cuenta de ahorro numero: 0116-0101-46-0181267640, de las cuales es titular la Cooperativa Habiru R.L; Igualmente un certificado ante el BOD, por Bs. 4.500.000,00, así como CUARTO: Asimismo DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ordenar la devolución de todos los objetos incautados en fecha 16 de marzo de 2011, los cuales aparecen en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Registro 175-11, foliados bajo los números 18 y 19, los cuales identifico a continuación: I) Un teléfono celular marca blackberry modelo peral FLI color negro serial A000001C6A65C1, con una pila de color amarillo y negro donde se lee blackberry. II Un teléfono celular marca blackberry modelo curve, color negro y plateado serial 07603472469, con su batería de color azul donde se lee blackberry con su estuche de color. III Un teléfono celular marca Motorota de color gris serial 01201572763, con batería de color gris donde se lee Motorota con su estuche de color negro. IV Un teléfono celular de color negro y plateado serial PK6RSB1921102757 con una batería de color negro serial BAA9201XB0218310 marca huawei con un estuche de color rojo. V. Un teléfono celular marca Orinoquia color negro y verde serial XB1VAC1NA2833993 batería de color negra marca huawei serial. VI Una cámara marca Samsung color gris serial 090XC90Z603235F, y QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud SOBRESEIMIENTO solicitada por la defensa Privada por considerar quien aquí decide que lo alegado por la Defensa de los acusados; LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, es materia que se debe ventilar durante la realización del Juicio Oral y Público, siendo que es donde las partes van es exponer sus alegatos y tener la oportunidad de controlar la prueba y por ende el momento en el cual el Juez de juicio podrá apreciar la pruebas presentadas en el debate.”.

Del anterior extracto de la decisión recurrida, se observa que la jueza de la instancia, realizó un pronunciamiento ajustado a derecho y sin violación a garantías ni procesales ni constitucionales, ya que la decisión es acertado en base a que se evidencia que previamente, se cumplió con la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. antes ahora 311 ejusdem, En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 hoy 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 hoy (313 y 314) de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Considerando quienes aquí deciden que en el caso que nos ocupa, se observa además, que la jueza a quo, acertadamente garantizo de acuerdo a su decisión el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedeciendo esta a una doble finalidad la cual consiste en : 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
De esta manera, la firmeza de la sentencia en fase de juicio conlleva la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia, en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal, deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido del debido proceso, según sentencia N° 1153, de la Sala Constitucional, de fecha 17-11-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, esta Sala ha señalado que “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (vid. Sentencia N° 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L)
Esta Sala considera que en cuanto a la tutela judicial eficaz, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (vid. Sentencia N° 708 de 10 de mayo de 2001).

Considerando quienes aquí deciden, que la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en lo relacionado con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes, o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que en el caso de autos la Jueza A-quo, actuó conforme a derecho, garantizando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, en relación al resguardo de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no evidenció según su criterio violaciones de las garantías constitucionales antes mencionadas, por cuanto la Jueza de Instancia consideró que el presente asunto no se verificaron las denuncias realizadas por la defensa de autos, que hagan procedente el decreto de nulidad absoluta, máxime, cuando el mismo descansa sobre la presunta inexistencia de elementos de convicción o pruebas que permitan juzgar a los acusados de autos, lo cual resulta materia del contradictorio, sobre la base del contenido plasmado en el escrito acusatorio, como bien lo fundamentó la Jueza A-quo, aunado al control ejercido en la etapa procesal anterior, por ante el juzgado competente, quien verificó la procedencia del escrito acusatorio, todo lo cual fue señalado igualmente por el Tribunal de Instancia, criterio este que comparte esta Alzada, al observar y realizar un análisis de las actas incursas en el presente asunto, ya que se decidió concretamente en esa oportunidad todas las peticiones de las partes y bien motivada tal como lo amerita el caso de marras; en este sentido, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro, todo lo cual ocurrió en el caso sub-examine.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por ello, en el presente asunto, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A-quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estableciendo, a diferencia de los señalado por el recurrente, que el presente caso, no existió violación alguna al debido proceso, que haga procedente el decreto de nulidad solicitado.
Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal de Alzada, que con la decisión recurrida no se ha violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Carta Magna; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; en consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 -08-2013. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en base a las consideraciones y fundamentos de derecho, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada. ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.904, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en contra de la decisión N° 110-13 dictada en fecha 05 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico Tributario. Por cuanto, con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, como lo manifiesta la recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la apelante sobre la decisión recurrida, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 110-13 dictada en fecha 05 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico Tributario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada ANABHELL CAROLINA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 110-13 dictada en fecha 05 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 118 del Código Orgánico Tributario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LOS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GÓNZALEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 329-2013.
EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.