REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-034451
ASUNTO : VP02-R-2013-000871
DECISIÓN: N°: 317-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILÉ, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 562-13, de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó declarar el CONFINAMIENTO y en consecuencia acordó CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO a favor del penado ENGERBERTH JUNIOR ARGUELLO CAMPOS, en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18-10-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARTHA SOLEDAD TORRES, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE:
Los profesionales del Derecho interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

Iniciaron su escrito los accionantes, apelando en contra de la decisión N° 562-13, de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó declarar el CONFINAMIENTO y en consecuencia acordó CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO a favor del penado ENGERBERTH JUNIOR.
Alegaron los accionantes que, el penado de autos, fue condenado en fecha 09 de Diciembre de 2011, Según Sentencia N° 047-11, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo en fecha 10 de Febrero de 2012, fue decretado por el Tribunal Sexto de Ejecución Auto que pone en estado de Ejecución la Sentencia dictada en contra del referido penado; posteriormente en fecha 23-05-2012, el Tribunal procedió a fijar una Audiencia Oral conforme lo establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, de la cual según decisión N° 365-12 el referido Juzgado acordó declarar improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ENYERBERTH JÚNIOR ARGUELLO CAMPOS.
Ahora bien, el Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 562-2013, de fecha 07-08-2013, acordó concederle el Confinamiento al penado ENYERBERTH JÚNIOR ARGUELLO CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V-11.862.405, según lo dispuesto en los Artículos 20 y 53 del Código Penal.
Considera el Ministerio Público en primer lugar oportuno realizar las siguientes observaciones, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: Artículo 29:
"...El Estado estará obligado a investigar y sancionar legal mente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos v los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía."
Asimismo los recurrentes, hicieron mención a la Sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció entre otras cosas que...
"...Ahora bien, ciertamente la sala ha catalogado el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psícotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo considero la corte de apelaciones del estado Miranda como de lesa humanidad ver sentencias números 1712/01, 1776/01, 1114/06 entre otras, y pos disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad conforme lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales..."
En tal sentido, arguyeron que, De la anterior Jurisprudencia, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señaló que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna; resultando evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y en consecuencia la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en cualquier fase de la etapa procesal, tal cual es el caso que nos ocupa en la presente causa, no dejando de lado que si bien es cierto el Confinamiento fue establecido por el Legislador como una Gracia que le es potestativa otorgar al juez de ejecución, no pueden quienes suscriben apartarse en este momento el criterio sostenido por el máximo tribunal de nuestro país, aunado a que si el Confinamiento según la norma no es un Beneficio ni una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es sin duda alguna una Forma de cumplimiento de Pena que de igual manera se rige bajo parámetros expuestos por la norma adjetiva penal para su otorgamiento.
Por otra parte, alegaron los accionantes que, el penado ENYERBERTH JÚNIOR ARGUELLO CAMPOS, fue condenado por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que aunado a lo anteriormente trascrito se debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el referido penado a criterio de quienes suscriben no se encuentra excluido de aquellos a que hace referencia el Artículo 56 del Código Penal, el cual establece "...
ARTÍCULO 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ensañamiento o alevosía, o CON FINES DE LUCRO" (resaltados nuestros).
Así pues, el confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalado como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:
"...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al, efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia..."
En tal sentido, consideró la Vindicta Pública, que en virtud del contenido del artículo 56 del Código Penal, según la apreciación del caso como bien puede apreciarse, el legislador estableció un catalogo de prohibiciones para el otorgamiento de la gracia del confinamiento, basada en consideraciones de carácter parental, matrimonial, de intencionalidad y crematístico, que limitan la posibilidad de quien aspire a tal beneficio, por el elevado contenido axiológico que comportan tales circunstancias, pareciera que el legislador limito tales circunstancias al delito de homicidio, no obstante la parte in fine de la referida norma, faculta al Juez para que analice cualquier tipo de delito cometido dentro de las referidas circunstancias, mención aparte requiere el hecho de que quien necesariamente ejecuta tal actividad delictual de trafico de drogas, lo hace con una elevada dosis de premeditación, en conocimiento del combate que las autoridades a nivel mundial y en nuestro caso el Estado Venezolano mantiene en contra de tan nefasta actividad, que produce efectos nocivos tanto en la salud de los habitantes, así como en el sistema financiero y económico, produciendo insospechados desequilibrios. Es evidente para todos aquellos que integramos la sociedad el elevado rédito económico que produce tal actividad delictual, por lo que no cabe duda la Representación Fiscal en afirmar que el mismo se efectúa con la alevosía e intención de obtener pingues o ganancias en perjuicio de la sociedad, sin tomar en cuenta el elevado daño que produce; no solo en la salud física y mental de los habitantes sino también en la salud del sistema económico.
Resaltando estas disposiciones la tendencia ecléctica de nuestra ley penal, pues si por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión, por otra tiene también en cuenta los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de la ley. La premeditación, el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho, aunado a que en el caso en concreto se refiere al Trafico Ilícito de trece (13) panelas de Cocaína con una pureza de 83% de Clorhidrato de Cocaína.
En consecuencia, con fundamento en lo expresado anteriormente por ser el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de lesa humanidad, así como analizada la disposición contenida en el articulo 56 del Código Penal, los Representantes Fiscales estiman que tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y los beneficios procesales no son derechos subjetivos del penado sino que, para optar a ellas, deben agotarse las pruebas del cumplimiento de los requisitos que exigen tanto el Código Penal como el Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y cumplimiento a lo dispuesto en decisiones y jurisprudencias de carácter vinculantes de nuestro Máximo Tribunal, la Ley no es sólo un instrumento corrector, sino un instrumento de seguridad pública para la colectividad, a manera de reducir los corceles de la impunidad delictiva con otorgamientos graciosos de medidas.
Petitorio: Finalizaron los recurrentes su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con Lugar y revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 562-13, de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó declarar el CONFINAMIENTO y en consecuencia acordó CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO a favor del penado ENGERBERTH JUNIOR, en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La Fiscalía del Ministerio Público, apela de la decisión N° 562-13, mediante el cual, el Juez de Instancia ordenó declarar el CONFINAMIENTO y en consecuencia acordó CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO a favor del penado ENGERBERTH JUNIOR; alegando los accionantes que el referido delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo a la salud física y moral de la colectividad; causando un gravísimo daño al ser humano, encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, de conformidad con el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así su impunidad, delitos estos que son imprescriptibles, por mandato expreso de nuestra Carta Magna
En este sentido es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad. Igualmente, ha sostenido la propia Sala Constitucional en fallo del 10 de diciembre de 2009, estableció que:
“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población…” (subrayado por la sala).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
Asimismo, consideran quienes aquí deciden, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
La prohibición de otorgar beneficios, cuando se trate de delitos de lesa humanidad, referida al destino a establecimiento abierto, también ha sido establecida por la propia Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fallo Nro. 1193 de fecha 22 de junio de 2007, en donde estableció lo que a continuación de transcribe:
”…1.3 Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano Jesús Miguel Pérez García, la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…”.
En el caso de marras y tratándose el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el tipo penal por el cual fue condenado el penado ENGERBERTH JUNIOR ARGUELLO CAMPOS, un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que atendiendo a su connotación de delito de lesa humanidad y dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general, es indudable que este tipo de delitos tiene excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que resulta inaplicable.
Es de resaltar además que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional y en este sentido el tratadista Emiro Sandoval Huertas, en su obra intitulada Penología, refiere en lo que concierne a los regímenes progresivos lo siguiente:

“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...
... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista Jorge Kent, en su obra Sustitutos de la Prisión, señala:

“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”

En tal sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión del beneficio en delitos de tráfico de drogas y delitos conexos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILÉ, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia REVOCAR la decisión N° 562-13, de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó declarar el CONFINAMIENTO y en consecuencia acordó CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO a favor del penado ENGERBERTH JUNIOR ARGUELLO CAMPOS, en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se ORDENA al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALÍ MORALES AVILÉ, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 562-13, de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó declarar el CONFINAMIENTO y en consecuencia acordó CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO a favor del penado ENGERBERTH JUNIOR ARGUELLO CAMPOS, en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 317-13.
EL SECRETARIO,

RUBÉN E. MÁRQUEZ S.