REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018519
ASUNTO : VP02-R-2013-001066

DECISION No. 349-13


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751, en su carácter de defensor del ciudadano FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.944.239, contra la decisión No. 1299-2013, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación Fiscal en contra del acusado FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAMODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declaró con lugar la admisión de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. TERCERO: Declaró sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literales “c”, “d”,”e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no evidenció violación alguna a derechos y garantías fundamentales, conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 5 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CAROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala coligen que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar en primer lugar la presunta omisión por parte de la Juzgadora de mérito, del análisis de los requisitos para la procedencia o no del escrito acusatorio, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el pronunciamiento, a juicio del recurrente –errado- de la Juzgadora de instancia con respecto a las excepciones interpuestas en el escrito de descargo a la acusación fiscal; y en tercer término la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza a quo de la nulidad de la acusación fiscal interpuesta por la Vindicta Pública en contra de su patrocinado.

En este sentido, con respecto a la primera denuncia, atinente a la presunta omisión por parte de la Jueza a quo, sobre el análisis de los presupuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 308 del texto penal adjetivo, el recurrente en su escrito de apelación, aduce entre otras cosas lo siguiente:
“…(omisis)… Véase quela (sic) Juez, a sabiendas de que existe una regla legal que debe cumplir la Acusación Fiscal, como es el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no cumplió la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, comenzando por el numeral 1° que le exigía el nombre y dommicilio en la que actuó ésta Defensa y se anuló la Acusación de echa (sic) 12 de Noviembre de 2012, expreso en esta como en la del 08 deMayode (sic) 2013, el nombre del Abogado que lo asistió el día de la presentación (08-10-2012).

2.- Asimismo establece una relación, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la participación del imputado FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, en tales hechos.

Con dichos argumentos sofísticos, abstractos y abstrusos quiso la Juez Décima Tercera, ahogar la pretensión justa y legal de la Defensa de la Nulidad de la Acusación solicitada…(omisis)…

Ahora bien, dándose cuenta que su decisión al admitir la Acusación sin que esta cumpliera con los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin motivación alguna, trato de hacerla legal, dividiendo la misma con las supuestas pruebas alegadas por la Fiscal, expresando que estos medios fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria…(omisis)…”.(Resaltado original)

Con respecto a este argumento, este Cuerpo Colegiado, observa que la recurrida textualmente expresa lo siguiente:

“…(omisis)…ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa Privada, siendo que el imputado se acogió al precepto constitucional, en presencia de las partes, hace las siguientes consideraciones: Conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer una (sic) análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 24° del Ministerio Público y en tal sentido se aprecia que el Ministerio Público, contiene los datos que identifican al acusado y a su defensor, asimismo establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los mismos, así como los elementos constitutivos del delito y la participación del imputado: FERNEN ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, en tales hechos, por el cual ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con lo elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas con los cuales el Ministerio Público pretende probar la responsabilidad penal del acusado, donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, de manera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ACUERDA conforme al numeral 2 del artículo 313 ejusdem ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado FERNEN ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, medios estos para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado un cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, este tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, procede ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICOn por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes...(omsisis)…”

En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al presente punto de impugnación, esta Sala de Alzada observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte al accionante, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da inicio a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, resulta para esta Alzada inadmisible dicha denuncia, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia citada, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428 literal “c” ejusdem. Y así se decide.

En segundo lugar, con respecto al argumento esgrimido por la defensa privada, atinente al pronunciamiento, a su juicio -errado- de la Juzgadora de instancia con respecto a las excepciones interpuestas en el escrito de descargo a la acusación fiscal, evidencia este Órgano Colegiado, que la Jueza de Control resolvió en el acto de audiencia preliminar, los anteriores planteamientos, de la manera siguiente:

“…Ahora bien, visto el escrito de CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA en tiempo hábil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver las EXCEPCIONES OPUESTAS, conforme al artículo 28, numeral 4°, literales C,D,E y I, en primer lugar la contenida en el literal C, donde la defensa indica que no fueron practicadas las diligencias solicitadas siendo que dicho literal establece…(omisis)…, lo cual también esta siendo alegado por la defensa, en tal sentido, verificados los hechos objetos de la acusación, de los mismos se desprende la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita siendo dichos hechos imputados desde el inicio del presente proceso al ciudadano FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, toda vez que existen en actas plurales elementos de convicción para presumir la participación del acusado en dichos hechos, por lo(sic) cuales al momento de su presentación le fue impuesta la medida cautelar, además de que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la misma se aplica cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal. Con relación al literal D, que establece…(omisis)…, le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, como titular e la acción penal, presentar la acusación en contra del imputado una vez obtenido los presupuestos para su procedencia, los cuales fueron obtenidos del desarrollo de la investigación, y es quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acciín pública; así con relación al literal E…(omisis)… la referida acusación fiscal, como ya se dijo, deviene del producto de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público luego del inicio del proceso, que tuvo lugar con la aprehensión en flagrancia del imputado ante la presunta comisión de un hecho punible. Y por ultimo (sic) con relación al literal I, la acusación fiscal al momento de su análisis se verificó que la misma cumple, con lo (sic) requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la representación fiscal establece a maneras de capítulos todos y cada uno de ellos, en tal sentido, SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, conforme al artículo 28 numeral 4°, literales c, d, e y i del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer las mismas de fundamento jurídico. Y así se decide.(Negrillas originales).

En el escrito recursivo el representante del acusado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con relación a las excepciones opuestas por esta Defensa, la Juez de Control expresa:…(omisis)…
Con relación al Literal d, que establece la prohibición legal de intentar la acción propuesta, afirma que le corresponde a la Fiscalía presentarla Acusación en contra del imputado una vez obtenidos los presupuestos para su procedencia. Y es la Juez, quien afirma que dichos presupuestos fueron obtenidos desde el desarrollo de la investigación, a sabiendas de que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público no realizó investigación alguna, antes por el contrario se negó hacer las investigaciones que produjeron la primera nulidad en la presente causa.

Con relación al Literal e, incumplimiento de lo9s requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en la presente la juez pretende mediante el anterior alegato que es producto de la investigación realizada por la Fiscalía, luego del inicio del proceso alegando que tuvo lugar con la aprehensión en flagrancia de mi defendido.

Con relación al Literal i, que la acusación al momento de su análisis, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que es falsa esta aseveración, dado que como ha quedado demostrado, la Fiscal incumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicha notrma y por lo tanto la Juez ha debido declarar INADMISIBLE la misma.

Finalizando que las declara SIN LUGAR las Excepciones opuestas por esta Defensa, mediante el alegato de que “lo hacedor carecer las mismas de fundamentos jurídicos.

En base a ello, esta Defensa quiere expresar que lo único que carece de fundamento jurídico y de derecho son los pretendidos alegatos expresados por la Juez Décima Tercera de Control, y con base a ello es que esta defensa solicita a la Sala de Apelaciones que le corresponda el conocimiento de la presenta Apelación, exprese una aquilatada decisión conforme a verdaderos fundamentos de derecho.…”.

Visto los alegatos, interpuestos por el recurrente, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)


Por su parte el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.(Negrillas de esta Alzada).

Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el escrito recursivo, así como lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al tercer punto esgrimido por el recurrente, en su escrito de apelación, relativo a la solicitud de nulidad de la acusación; esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, observando esta Alzada que si bien es cierto la defensa es ambigua en su escrito de apelación al no encuadrar dicha denuncia en alguna de las causales de apelación establecidas en el artículo 439 del texto penal adjetivo, no menos cierto resulta que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el articulo 257 de nuestra carta magna, este Tribunal Colegiado observa de la lectura integral al escrito impugnatorio, que la decisión apelada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se evidencia que dicho recurso fue intentado por el legitimado activo; dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes del dictamen del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días que prevé la mencionada disposición legal, a los fines de constatar alguna violación de rango constitucional, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se deja constancia, que la parte recurrente no interpuso pruebas en el presente escrito de apelación.

Por otra parte, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la profesional del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) adscrita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue presentada de manera tempestiva, según se evidencia de boleta de notificación que corre inserta al folio ciento treinta y nueve (39) de la presente incidencia, y del cómputo que riela al folio cuarenta y siete (47). Constatándose adicionalmente, que la Representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el particular PRIMERO y SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del ciudadano FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, deben ser declarados INADMISIBLES por las consideraciones anteriormente expuestas; no obstante con respecto al TERCER particular del recurso presentado, relativo a la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, por parte de la Jueza de mérito, la Sala lo ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar alguna violación de normas de rango constitucional. ASÍ SE DE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular PRIMERO y SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751, en su carácter de defensor del ciudadano FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.944.239, contra la decisión No. 1299-2013, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 314 y 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto dichas denuncias son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos en los fallos No. 1303 de fecha 20.06.05 y 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular Tercero del escrito de apelación relativo a la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, por parte de la Jueza de mérito, de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Sala observa que el recurrente no promovió pruebas en el presente escrito de apelación; dejándose expresa constancia que la investigación Fiscal será solicitada por esta Alzada, mediante oficio, a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAMODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el No. 349-13 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA