REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008637.
ASUNTO : VP02-R-2012-001266.
Decisión No. 348 -13.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, plenamente identificada.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 179-2013, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de Octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, fecha 25 de Octubre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ plenamente identificada en actas, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción y procede a transcribir la dispositiva del fallo recurrido, dictado en fecha 29 de Noviembre de 2013, según decisión No. 179-2013.
Arguye la recurrente que la decisión impugnada declara en primer lugar la continuación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendida por cuanto el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declaró Sin lugar el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a la Ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa a juicio de quien apela que el Juzgado violento el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no observó el procedimiento establecido en el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, al no decretar la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que desde el día 09 de Junio de 2010, estaba superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de dichas medidas de coerción personal, y no fue hasta el día 29-11-2012, cuando se dicta la decisión recurrida, en la cual resolvió sobre la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en menoscabo de su defendida.
En este mismo orden de ideas, expresa la recurrente que existe una clara violación de los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado reconoce que se han efectuado múltiples diferimientos por circunstancias de diversa índole, imputables a su defendida, pero dicha situación no es cierta, ya Que en conversaciones sostenida con su defendida, la misma le manifestó no haber sido notificada para los actos (específicamente dos actos) fijados por el tribunal, aun cuando en fecha anterior había recibido la boleta de notificación por parte de los alguaciles, por lo cual, se solicito por parte de la defensa que se revisara la causa a los fines verificarse la situación existente para el momento.
En efecto a criterio de la apelante, de haber sido cierto que dichos diferimientos imputables a su defendida y que la misma ha incumplido con el proceso, no se le hubiera decretado en ese mismo acto la extensión de presentaciones por ante la ocho (08) días a cada treinta (30) días, ya que puede verificarse el cumplimiento su obligación de presentarse cada ocho días, lo cual dio lugar a que se le extendiera el lapso de sus presentaciones.
Por otro lado, indica la apelante en dicho acto la Juzgadora decide el Mantenimiento de la Medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo supuestos de presuntas existencias (no demostradas) de peligro de fuga y la gravedad del delito, basamentos estos que fundamentan la aplicación de una medida privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que son contrarios a los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las Sentencias N° 1834 de fecha 09-08-2002, N° 1701 de fecha 15-11-2011, N° 1315 de fecha 22-06-2005 y N° 875 de fecha 26-06-2012 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien de un análisis pormenorizado realizado a las actas que componen la presente causa, concluye la Defensa lo siguiente: La razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder, en principio, a la aplicación o ejecución de un programa emanado en una política criminal seria, objetiva y moderna, que facilite al Estado la aplicación de medidas de tipo preventivo y penal, destinadas a llevar la criminalidad a limites tolerables. Y el cumplimiento por parte del Estado de los Derechos insoslayables de las personas en prisión, a tal efecto cita el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que según la apelante que resulta interesante constatar las orientaciones de fondo que contiene el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pena privativa de libertad, por una parte establece el principio la cárcel como ultima opción como queriendo decir que "es mala", que no sirve para lo que dice servir" y por lo tanto hay que evitarla”. Pero a la vez se produce todo un modelo constitucional orientado a la rehabilitación que encaja con la descripción de la cárcel inútil que constituye también en guía del ordenamiento jurídico y de la política criminal del país ciertamente el artículo 272 de la Carta Fundamental reafirma, paradójicamente la confianza en el papel rehabilitado de la cárcel, pero al mismo tiempo ordena evadirla porque no cree en ella.
Alega quien apela que el análisis de nuestro mapa legal nos ha ilustrado sobre la multiplicidad de criterios a la hora de otorgar sentido teleológico a la prisión en nuestro país. Ni siquiera un proceso político-jurídico como una constituyente, logro sentar las bases de un cuerpo normativo coherente, al menos con el discurso inicial que motivo las abundantes y drásticas reformas. Fundamentada en la reciente legislación penal aprobada, la política criminal venezolana pareciese estarse orientando, cada día mas, hacia una corriente represiva y no rehabilitadota.
En este sentido, parece resultar indiferente para la Juzgadora Novena de Juicio lo estipulado en la norma adjetiva penal (articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tantas veces mencionado) y lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera precisa se deja claro que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos anos de la misma y que debe ser decretada de oficio por el juez que lleve la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la defensa que la decisión N° 9J-179-2012, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, razón por la cual Apela de la decisión dictada, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable a su representada, quien se ha mantenido sometida al proceso cumpliendo con los requerimientos del tribunal, justificando inclusive en una oportunidad en que por razones de salud, no pudo dar cumplimiento a las mismas, y las veces en que no ha comparecido a los actos fijados, ha sido por falta de notificación efectiva, cuando su dirección aparece claramente señalada en actas, no siendo únicamente su incomparecencia la causa de no realización del acto, ya que han faltado otras de las partes que forman parte de este proceso, y en varias oportunidades los diferimientos han sido imputables también al Ministerio Publico, resultando inaudito que se sigan violentando derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
PRUEBAS Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en copia las actas que componen la presente causa y pide que para ello se expida copia del expediente para agregar a la presente apelación.
PETITORIO: Solicito que al recurso de Apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 9J-179-2012 de fecha (29) de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Cese de Medida interpuesta por la Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea acordado el mismo por ser procedente en derecho.
Se deja expresa constancia por parte de este Tribunal de Alzada que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPOS, plenamente identificada en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 179-2013, de fecha 29 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que el Juzgado de Instancia violento el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, contenidas en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no observó el procedimiento establecido en el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva, al no decretar la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que desde el día 09 de Junio de 2010, estaba superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de dichas medidas de coerción personal, y no fue hasta el día 29-11-2012, cuando se dicta la decisión recurrida, en la cual resolvió sobre la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en menoscabo de su defendida.
Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“(Omissis...)En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelares privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”. Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 244, específicamente en el primer aparte, y habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la norma citada ut supra contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento, a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años. Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición del gran jurista Ulpiano. De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad. Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la salud pública entre otros; que sea considerado como de LESA HUMANIDAD, que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad. En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 244 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere. También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores. Cabe resaltar, que aunque en la presente causa no fue solicitada oportunamente la prórroga por parte del Ministerio Público, no obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia. Llegado a este punto, es importante resaltar cual ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-111 de fecha 06/12/2010, estableciendo lo siguiente: ”…omisiss cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede…”. ( Negrillas y Subrayado del Tribunal ).Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, observando que el caso sub examine, hay CATORCE (14) diferimientos de Juicio Oral y Público IMPUTABLES A LA ACUSADAS (sic) DE AUTOS NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ. Ahondando un poco más en el tema de la proporcionalidad de las medidas, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, donde quedó establecido en relación a este punto, lo siguiente: “… De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVIS MÉNDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE. Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera: “Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… …(Omisis)… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado). Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que: “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)”, (Negrilla y subrayado de este Tribunal). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo, observándose en el caso de marras, que gran parte de los diferimientos efectuados a lo largo del recorrido procesal efectuado en la causa mencionado ut supra, son atribuibles a la acusada de autos NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, situación que evidentemente no puede tomarse a su favor, por dejar en evidencia la contumacia de la misma, de no someterse al proceso. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación no sólo se deben a la dificultad que hubo primero para concretar el acto de Constitución del Tribunal Mixto (el cual fue infructuoso, teniendo este Tribunal en aras de la celeridad procesal, tener que constituirse como Tribunal Unipersonal), así como se evidencian un total de VEINTIOCHO (28) diferimientos del Juicio Oral y Público, de los cuales CATORCE (14) de ellos, se deben a la no asistencia de la acusada de autos NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, quien se encuentra bajo régimen de presentación ante el tribunal, pese a que este Tribunal en las oportunidades correspondientes ha solicitado el traslado cuando estaba privada de libertad y ha librado las correspondientes notificaciones una vez que le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas. Circunstancias estas, que dejan en flagrante evidencia que la conducta de la acusada de autos NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, no aporta garantías a este Tribunal de su sometimiento voluntario a la prosecución penal. (Negrillas de esta Alzada). Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que expresó: “…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”...(Resaltado del Tribunal).- Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente:
“ …. El simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…. “. Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida. En el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ, así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, que es superior a los diez (10) años, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ y como consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que obran en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad que dando respuesta a lo solicitado en fecha 17-09-2012, por la defensora ELIZABETH CHIRINOS en su carácter de defensora de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, de que se extiendan las presentaciones de la referida ciudadana, este Tribunal acuerda la extensión de presentaciones por ante la OAP de cada (08) días a cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin antes destacar, que la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público es para el día Lunes Diez (10) de Diciembre de 2012, a las nueve (9:00) horas de la mañana, fecha en la que deberá llevarse a cabo el mismo, previa la total comparecencia de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE. ( Negrilla de esta Alzada).
De la decisión antes transcrita se desprende que, la jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia de la misma hasta que el proceso penal culmine.
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, la ciudadana acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, ha sido sometida a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de la ciudadana, desde fecha 09 de Junio de 2010, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadana ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.
Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008, en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada.
En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó un recorrido procesal de la causa el cual se observa desde el folio catorce (14) al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, quedando establecido en el mismo que la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, fue presentada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2010, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ. En esa misma oportunidad el referido Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego en fecha 25 de Julio de 2010, fue presentado por el representante de la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público escrito acusatorio en contra de las ciudadanas THAIRI BEATRIZ GONZALEZ, NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, LUCY RAMIREZ y MIRIAN BOSCAN CASTILLO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ.
Aunado a lo anterior se evidencia de la revisión de causa bajo análisis, específicamente del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 30-08-2010, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra de las acusadas de autos, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1, relativa al arresto domiciliario de las acusadas.
De igual manera se observa que riela desde el folio Nº 233 al 238, Auto de Apertura a Juicio de fecha 30/08/2010, dictado por Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de las acusadas de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ. Así las cosas, la causa fue recibida por el Tribunal Noveno de Juicio el día 29 de Septiembre de 2010, procedente del Juzgado Quinto de Control, siendo asignado el N° 9M-390-10. y en fecha 01-10-2010, mediante decisión N° 064-10, este Tribunal impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas de autos, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en especial en los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de la fase de juicio, la prohibición de la salida de la localidad del estado Zulia, sin la autorización del tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por terceras personas. Y en fecha 08-11-2010, se realizo la Constitución Definitiva del Tribunal Unipersonal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 98-10, fijándose la celebración del juicio oral y público par el día JUEVES (02) de diciembre de 2010, a la una hora de la tarde ( 1:00 PM), y así en diversas fechas hasta la actualidad, sin haberse dado la celebración del mismo.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución N° 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto, no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, la acusada ya ha permanecido por más de dos años detenido y con medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, no ha comparecido en catorce (14) oportunidades, aunado a que se evidencia de las actas que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter pluriofensivo del delito, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, que afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.
Por ello tomando en cuenta lo anterior, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensora, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no ha inobservado normas constitucionales ni legales, toda vez que hizo mención al artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a la acusada de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto, en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, plenamente identificada, en contra de la decisión No. 179-2013, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se Decide.
Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, EXHORTAR al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que tramite dentro de los lapsos procesales establecidos expresamente en la norma por el legislador los recursos de apelación y realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días, contados luego de la publicación del fallo, a partir de la fecha de recibo de esta causa al Tribunal de instancia, debiéndole otorgar el trámite correspondiente con el objeto de aperturar el Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra de la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, plenamente identificada.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 179-2013, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre la acusada NAYIS KARINA CAMPO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE INVASION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, 424 y 471-A, todos del Código Penal, en perjuicio de IRENIO GONZALEZ.
TERCERO: ORDENA EXHORTAR al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de ésta causa o recurso en el tribunal de instancia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.