REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001145
ASUNTO : VP02-R-2013-001145
DECISIÓN N° 346-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NOEL DE JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 5.284.378, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 03 de agosto 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 73, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra la decisión N° 3C- 2798-13, dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, mediante la cual peticionó la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: MDW71N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ1226059516598, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, y en consecuencia negó la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió la causa en fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de octubre de 2013, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente apela de la decisión N° 3C-2798-13, dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando lo siguiente:
El profesional del derecho, inició su recurso, trayendo a colación los artículos 788, 789 y 794 del Código Civil, para luego plasmar la siguiente interrogante: “¿Saben ustedes el estudio minucioso que tuvieron que hacer los legisladores para la época, para redactar estos artículos, de que valió tanto estudio y el tiempo dedicado para tipificar en estos artículos la “BUENA FE”, y no solo para los legisladores sino también para los doctrinarios del derecho que han escrito bastante al respecto, así como las innumerables jurisprudencias dictas (sic) en cuanto a este tema por los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, para que no vayan a hacer (sic) tomados en cuenta a la hora de decidir sobre un caso determinado, me pregunto esto porque eso fue lo que ocurrió a mi manera de ver las cosas al dictar la citada resolución (sic)”.
Afirmó el apelante que con el hecho de negársele la entrega pudiera entenderse de acuerdo con la resolución impugnada, que su representado tenía conocimiento que el vehículo solicitado adolecía de vicios, por cuanto el artículo 789 del Código Civil Venezolano en su segundo aparte dispone: “…Bastara que la buena fe haya existido para el momento de la adquisición…” cuestión que no es así porque su representado es un comprador y poseedor de buena fe, y compró con la firme convicción que lo que adquiría no presentaba ningún tipo de irregularidad y el que diga lo contrario de una forma tácita o expresa deberá probarlo porque así lo dice la norma.
Manifestó el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, que si bien es cierto que su representado no presentó un documento que acredite la propiedad sobre el bien reclamado, no es menos cierto que para el momento de la detención (sic) del vehículo tenía la posesión legítima y pacífica ¿O eso no vale?, eso también lo dice la norma, artículo 794 del Código Civil Venezolano.
Destacó, quien recurre, que el vehículo reclamado lleva siete (07) años en el estacionamiento, sin que otra persona lo haya solicitado y con la negativa de entrega solo se le causa un beneficio al dueño del estacionamiento y al tercero que pudiera comprarlo en un remate judicial, a costa del daño patrimonial de su representado, además de todos los argumentos expuestos invoca el sobreseimiento dictado por la Representación Fiscal.
Finaliza su escrito el apelante, solicitando que el escrito recursivo sea declarado con lugar, y se ordene la entrega del vehículo peticionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° 3C-2798-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud; por lo que luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:
1.- Al folio uno (01) del expediente, se evidencia acta policial, de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de lo siguiente: ”El día Marte (sic) 30 de Mayo del (sic) 2006, siendo aproximadamente a (sic) las 10:30 horas de la mañana, efectuando patrullaje en el sector los (sic) Laureles avistamos un vehículo con las siguientes características MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, CLASE: AUTOMOVIL (sic), TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: MDW-71N, COLOR: ROJO, conducido por el ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSÉ DAVID REYES REYES…presentando los siguientes documentos: (01) Un Certificado de Registro De (sic) Vehículo signado con el Nro. 52487945 a nombre del Cddno. (sic) FELIX (sic) ENRIQUE CEDILLO CARDENAS (sic) …el cual refleja entre otros (sic), las característica del vehículo ya descrito, que al aplicarse la (sic) claves de seguridad emitidas por el MINFRA…las mismas fallan por lo que se determina que (sic) mencionado Documento (sic) es Apocrifito (Falso) Vistos (sic) este (sic) documento, 2.-Un documento de Compra-Venta (sic) avalado por la Notaría publica (sic) sexta (sic) de Maracaibo de fecha 23 de noviembre del (sic) 2005 donde el ciudadano FELIX (sic) ENRIQUE CEDILLO CARDENAS (sic)… le vende al ciudadano ALBERTO RODRIGO REYES CASTILLO…un vehículo con las características antes mencionadas anotado bajo el Nro. 27 tomo 71, dejándolo anotado en los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, se procedió a verificar los Seriales de Carrocería, detectandose (sic) las siguientes anomalías: 1.- Que las Placas Matricula MDW-71N es falsa, 2.-Que el Serial del Compacto se encuentra Insertado (sic) y el mismo es Falso (sic) 3.-Que el Serial de Carrocería Body se encuentra Falso y Suplantado. Motivo por el cual se traslado (sic) el vehículo y el Cddno (sic) Conductor (sic) hasta la sede del Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
2.- Riela a los folios dos y tres (02 y 03) del asunto, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 30 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“Que el Serial de Carrocería BODY ………………..FALSO.
Que el Serial de Compacto…………………………..FALSO.
3.- A los folios siete al nueve (07-09) de la causa, se evidencia Experticia de Documento, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, en la cual dejaron asentado:
“En base a los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente. (sic)
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ORIGINAL del organismo emisor MINFRA (INTTT) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL (FALSO).
4.- Riela a los folios veintinueve al treinta y uno (29-31) del expediente, Resolución N° 3C-S-107-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa.
5.- Consta al folio cincuenta y tres (53) del asunto, oficio N° CR3-D33-SIP-OIEV: 34541, de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrito por el Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro.33, en el cual señaló: “…en respuesta a la comunicación recibida de ese despacho fiscal…donde solicita practicar ACTIVACIÓN DE SERIALES al vehiculo (sic) con las siguientes características… me permito informarle que (sic) mencionado vehículo no puede ser sometido al proceso de activación de seriales motivado a que el área donde esta (sic) estampado el serial del compacto fue insertada por medio de cordones de soldadura electromecanica (sic), tal y como aparece reflejado en la experticia de reconocimiento la cual forma parte de las actuaciones relacionadas con el caso y enviadas a esta fiscalía del ministerio publico (sic) en fecha 01/06/2006 y signada con el NRO. CR3.D33.SIP.0IEV 1200…”.
6.- Riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, oficio N° ZUL-15-1413-07, de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo siguiente: “…cumplo con informar que el mencionado vehículo es Imprescindible (sic) para la Investigación (sic) por cuanto del resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios expertos adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, se determino (sic) que el mencionado vehículo presenta Suplantación (sic) y alteración de los seriales de carrocería, igualmente presenta los Documentos Apocrifitos (sic) Certificado de Registro de vehiculo (sic) Nro.52487945 (Falsos), y no pudo ser identificado el vehiculo (sic)…”.
7.-Se evidencia a los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56-58) de la causa, resolución N° 3C-S-050-07, de fecha 02 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa.
8.- Riela a los folios setenta y nueve y ochenta (79 y 80) del expediente, resolución N° 3C-2550-13, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, en virtud de que el hecho no es típico, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Consta a los folios ochenta y cuatro a ochenta y ocho (84-88) del asunto, resolución N° 3C-2798-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo solicitado, argumentando lo siguiente:
“….Ahora bien, si bien es cierto se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto solicitud de SOBRESEIMIENTO incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el cual fuera decretado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo (sic) 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), se evidencia las irregularidades que presentan los seriales del vehículo en cuestión, en consecuencia, no obstante el titular de la acción penal ha cesado en su labor investigativa en el presente asunto, no es menos cierto que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: ROJO, TIPO: SPORT WAGON, PLACA (sic): MDW71N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ1226059516598, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, objeto de esta investigación, presenta una alteración en sus seriales de identificación, encontrándose todos FALSOS, lo que motivo (sic) inicialmente la retención del vehículo a la luz del artículo 115 de la ley de transito y transporte terrestre (sic), aunado al hecho que el solicitante presento (sic) un Certificado de Registro de Vehículo el cual se determino (sic) como NO ORIGINAL, por lo que considera esta juzgadora, que permitir la enajenación del vehículo en cuestión, sería legalizar el traspaso de la situación irregular que es intrínseca al vehículo, a manos de un tercero, propiciando de manera reiterada la intervención de los órganos de seguridad del estado (sic) ante una eventual incautación del bien mueble, ya que los defectos que presenta, persisten y no desaparecerán con el sobreseimiento de la investigación penal acordado ut supra (sic). Es por ello en aras de evitar que esta situación se materialice, lo cual contravendría el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en la materia en relación a la circulación de vehículos con adulteración de sus seriales, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES…siendo lo conducente en Derecho (sic) Declarar (sic) Sin Lugar su solicitud…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Por lo que una vez analizadas las actuaciones insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte que la Experticia de Reconocimiento de Vehículo realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículo, arrojó como conclusiones que el serial de carrocería BODY y el serial de COMPACTO, son falsos, igualmente, se constata que en la experticia que le fue practicada al Certificado de Registro de Vehículo, se asentó como conclusión, que el mencionado certificado, no es original y que el llenado de datos es falso, adicionalmente, la Jueza a quo, estableció en el fallo impugnado que si bien en la presente causa se había dictado un sobreseimiento a favor del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que el vehículo objeto de la presente causa, presenta alteración de seriales de identificación, y tal situación no desaparecerá con el sobreseimiento dictado, argumentos que comparte este Cuerpo Colegiado, y bajo los cuales la Jueza de Control estableció acertadamente que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).
Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Cuerpo Colegiado).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, además en el acta de retención del vehículo se dejó asentado que la placas son falsas, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen a la peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NOEL DE JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, contra la decisión N° 3C- 2798-13, dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NOEL DE JESÚS NAVARRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ REYES, contra la decisión N° 3C- 2798-13, dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 346-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)