REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-012204
ASUNTO : VP02-R-2013-001033
DECISIÓN N° 347-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.885.333, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.480; contra la decisión N° 1148-13, emitida en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, serial del motor: N22323421, color: GRIS y NEGRO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
Se recibió la causa en fecha 18 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de octubre de 2013, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, ASISTIDO POR EL ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH
Como punto previo, señala el apelante que la decisión emitida en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega material del vehículo automotor de características clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, serial del motor: N22323421, color: GRIS y NEGRO; constituye un agravio a los derechos fundamentales inherentes que le asisten como persona y a tales efectos cita un extracto del contenido de los fundamentos esgrimidos en la decisión recurrida.
Ahora bien, el impugnante destaca como primer motivo de impugnación que la juzgadora de Instancia indicó en la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, que si bien, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) registra como último propietario del automotor de marras, a su persona, no es menos cierto que no consta en actas el documento de compra venta donde el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO vende el vehículo, “…rompiéndose de esta manera la cadena documental…”; argumento que resulta errado para el solicitante de marras en virtud de las consideraciones que a continuación explana:
En primer lugar, alude el apelante de marras que la compra venta del vehículo automotor objeto del presente litigio, fue celebrada entre la ciudadana ALEXMAR YUBIRI URDANETA RIVAS y su persona y a tales fines refiere el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 23 de octubre del año 2013, el cual indica, se encuentra inserto en el expediente; ciudadana que a su vez, obtuvo el automóvil de la compraventa efectuada entre la última de las mencionadas y la ciudadana YRSA DE JESÚS VALERO DE PORTILLO, quien al momento de dicha venta presentare por ante la Notaría correspondiente todos y cada uno de los recaudos necesarios para darle procesamiento y validez legal a dicho negocio jurídico.
De otra parte, sostiene el ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, que existe la presunción razonable de que al momento de tramitar el Certificado de Registro de Vehículo por ante el organismo competente, la ciudadana YRSA VALERO consignó el Certificado de Registro de Vehículo en su estado original, aunado a una serie de requisitos que una vez verificados, hacen viable el otorgamiento de la propiedad plena del vehículo; en virtud de todo lo cual manifiesta el recurrente que mal podría tener conocimiento de los datos exactos sobre la venta realizada al ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO; indicando en este sentido, que la legislación patria no prevé disposición alguna que obligue al comprador a conocer a todos y cada uno de los anteriores propietarios del vehículo que pretende adquirir, máxime cuando se le está poniendo de manifiesto un Certificado de Registro de Vehículo para realizar la venta con la persona que asegura ser la propietaria absoluta de dicho bien.
A este tenor, alude el solicitante, que los documentos reglamentarios exigidos por las autoridades adscritas al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), son en principio cuatro (4), discriminados de la siguiente manera: cédula de identidad o pasaporte, revisión técnica del vehículo emanada del instituto ut supra aludido, registro automotor permanente o Certificado de Registro de Vehículo Automotor y documento autenticado de compra venta (en caso que el vehículo haya sido vendido por la persona que aparece en el respectivo Certificado de Registro). Así pues, narra el impugnante que para el momento de llevar a cabo la compra venta del automotor objeto de la presente causa, contó con la certeza de haber sido comprador de buena fe, por lo que presumió la legitimidad tanto de los datos del vehículo que adquiría, así como la originalidad del título de propiedad en base al cual se elabora un documento que le sirviera de justo título de propiedad sobre el vehículo automotor; en razón de lo cual pagó su valor a la persona que vendiera dicho bien, ciudadana YRSA DE JESÚS VALERO DE PORTILLO, quien se adjudicó la propiedad legítima del mismo, previa muestra de los documentos constitutivos de propiedad. Acotando el apelante que una vez transmitida la propiedad del vehículo a su nombre, el mismo dispuso de dicho bien, respondiendo por los gastos que generara el mismo, a consecuencia de su uso y otros conceptos, tal como lo actuaría el propietario, haciendo uso de su derecho de amplia circulación por todo el territorio nacional, situación ésta que por la naturaleza de las funciones laborales que tiene a su cargo, le había permitido la manutención de su familia, circunstancias que se han sido afectadas desde el momento en que fue incautado el automotor por parte de las autoridades competentes para ello.
Subsiguientemente, señala el recurrente, respecto a la carencia del instrumento de compra venta que refiere el órgano decisor de instancia en el fundamento esgrimido en el fallo puesto a consideración de esta Sala de Alzada, que el mismo no constituye motivo suficiente para negar la entrega del mismo; aunado al hecho que la juzgadora a quo, según lo refiere el ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, desconoció las resultas de los oficios emitidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante los cuales participó que la propiedad plena del vehículo es detentada por el solicitante de marras; por lo que de igual modo, considera el apelante que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Control obvió el contenido del acto conclusivo que estimó pertinente interponer el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento del presente asunto, en virtud de estimar la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado al hecho de considerar imprescindible para la investigación el vehículo automotor de marras.
Manifiesta el impugnante, que las consideraciones planteadas a lo largo del escrito recursivo, tienen como finalidad, esbozar a este Órgano Superior, la realidad derivada en el litigio hoy puesto a consideración de esta Sala; destacando que es el Ministerio Público, el órgano que se encargó de desvirtuar la responsabilidad penal de su persona, respecto a la presunta suplantación del “estike” de la puerta delantera perteneciente al automóvil objeto del presente proceso penal. Aunado al hecho que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la investigación penal tuvo su origen al momento de ser verificada la presunta suplantación del aludido “estike”, sin haber sido tomado en consideración el resto de actuaciones que conforman el presente asunto, tales como: la Inspección Judicial realizada en fecha 6 de octubre de 2010, la cual arroja que el automóvil de marras se encontraba involucrado en un categórico suceso de tránsito, por lo que se hizo imperiosa la necesidad de cambiar un número considerable de piezas, entre las cuales se encuentran las puertas, en virtud de lo cual hace referencia a la factura de compra N° 0159, emitida en fecha 26 de noviembre del 2008, por “IMPORT REPUESTOS PIÑERO”; resultando inverosímil para el solicitante, la presunción que explanara la jueza de Instancia en la decisión que hoy se recurre, quien a juicio del impugnante, omitió analizar la totalidad de las actas que conforman el asunto penal.
De seguidas, el recurrente transcribe el contenido íntegro del artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal, expresando que dicha disposición legal, desde su punto de vista, hizo legítimo el requerimiento de entrega material del vehículo automotor por ante el Ministerio Público y posteriormente por ante el órgano jurisdiccional de Instancia; siendo que el mismo, considera, detenta la propiedad legítima del automotor y en ese sentido ha visto afectado tal derecho, por lo que actualmente intenta evitar que su patrimonio continúe en detrimento.
Hecha la observación anterior, el apelante de autos transcribe textualmente el contenido del artículo 294 del Código Adjetivo Penal, destacando que dicha norma es aún más específica en el caso bajo examen; respecto a la devolución de los objetos por parte del Tribunal de Control, en el caso de las reclamaciones efectuadas de forma legítima por el propietario del bien, a quien “…le será devuelto el objeto una vez comprobada la condición de propietario…”; argumentando el impugnante que dicha condición es ostentada por el mismo, siendo que adquirió de buena fe el automotor y lo ha venido poseyendo pública y notoriamente hasta el momento en que le fue retenido el vehículo por presuntamente encontrarse incurso en irregularidades; lo cual sostiene, se verifica del contenido del Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto en autos, pagando además su valor al vendedor; constatándose de igual modo que en el presente caso no existen terceros que aleguen ser propietarios de dicho automotor.
En el mismo orden y dirección, alude el ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, que pese al criterio jurisprudencial referido por el órgano decisor de Instancia, en cuanto a la negativa de entrega del automotor de marras; cita un extracto del contenido de la sentencia N° 1644, proferida en fecha 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray. En virtud de todo lo cual, manifiesta que en el caso sub examine, es viable la entrega del vehículo solicitado, toda vez que, tal como lo ha referido el apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia pacífica y reiterada, ha garantizado el derecho de propiedad que tienen las personas sobre bienes que se atribuyen como propios, “…dado esto en factores como la buena fe del adquiriente y una posesión publica, notoria, pacifica e ininterrumpida en el tiempo que permita de manera legítima la devolución del bien solicitado por el interesado…”.
Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual recurrente solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia se decrete la ENTREGA MATERIAL del vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, serial del motor: N22323421, color: GRIS y NEGRO; a favor del mismo; o bien se ordene efectuar lo propio al órgano decisor de Instancia, por no haber terceras personas que se acrediten la propiedad del mismo, a los fines de que sea restablecido su derecho a la propiedad que es de orden Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
En primer término, se observa, al folio veinticuatro (24) y su vuelto, ACTA POLICIAL N° GNB-CNGP-RZ-2DA.CIA-SIP: 062, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por los efectivos militares GERARDO GONZÁLEZ POLANCO y ALDREY GONZÁLEZ, adscritos al Regimiento Zulia del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, serial del motor: N22323421, color: GRIS y NEGRO, y de haber confrontado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que:
“…el stike ubicado en la puerta izquierda del lado del conductor, de nomenclatura 1GNDT13S122323421, presentaba adhesivo o pegamento no original, utilizado por la ensambladora General Motors de fabricación importada de los Estados Unidos de Norteamérica, observando una etiqueta en la parte superior de la puerta con pegamento original y se observa el llenado a tinta donde dice, hecho en Venezuela, por lo que se evidencia la suplantación del Estike, posterior mente (sic) se verifico la estructura de la cabina del vehículo antes descritos, observando que presentaba cortes o incertacion, a la altura" de los parales, de la cabina, tanto delanteros como traseros, sola mente presento una factura de Import repuestos Pineros, en copia de fecha 26/11/08, factura numero de control 0159, (…), donde le vende la cantidad de cuatro (04) puertas de Trail Blazer y una compuerta trasera, por la cantidad de 5.200 Bs, presumiendo que sea apocrifiea (falsa), mencionada factura, ya que es una importadora de repuestos importados, mas no de repuestos Nacionales, como se evidencia en el Estike de la puerta izquierda del lado del conductor donde dice hecho en Venezuela…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, se verifica del folio diecisiete (17) y su vuelto, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el N° 33223013, emitido en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.885.333, correspondiente al vehículo automotor serial N.I.V: 1GNDT13S122323421, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, serial del motor, N22323421, marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, color: GRIS y NEGRO.
Por su parte, se verifica del folio N° veinticinco (25) de la pieza principal, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual los efectivos militares GERARDO GONZÁLEZ y ALDREY MAYOR GONZÁLEZ, dejaron constancia que el automotor de marras presentó: “…suplantación de estike del serial de la puerta del lado del conductor, se observa pegamento no original, no presento factura del techo (sic) el mismo presento cortes en los parales delanteros y traseros de la estructura del vehículo…”.
Igualmente, formando parte del presente asunto penal, corre inserto al folio número veintisiete (27) del presente asunto, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN N° 10546276, correspondiente al ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, respecto al vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, color: GRIS y NEGRO.
Se verifica del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA, anotado bajo el N° 45, tomo 206 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2008; mediante el cual el Notario Público certificó la compra venta celebrada entre el ciudadano AGUSTÍN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “Taller de Latonería, Pintura y Mecánica en General Solange 608 S.R.L.” quien vendiera de forma pura y simple el vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, color: GRIS y NEGRO; al ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO; dejando constancia que tuvo a la vista entre otros documentos, el documento de propiedad otorgado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el N° 69, tomo 62; así como el Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNDT13S122323421-2-3, de fecha 9 de noviembre de 2006.
Consta del folio cincuenta (50) de la pieza principal, FACTURA signada bajo el N° 0251, emitida en fecha 9 de diciembre de 2008, por “Taller Rafael” Mecánica en General y Servicio de Grúa, a nombre del ciudadano MANUEL PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.831.756, en la cual se deja constancia de la pintura y el montaje de cuatro (4) puertas y una (1) compuerta trasera a un vehículo automotor tipo: camioneta, modelo: trail blazer, año: 2002, placas: AB356YV, a un vehículo modelo TRAIL BLAZER.
Se evidencia del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal, DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA, anotado bajo el N° 92, tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2010; mediante el cual la Notario Público certificó la compra venta celebrada entre la ciudadana YRSA DE JESÚS VALERO DE PORTILLO, quien vendiera de forma pura y simple el vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, color: GRIS y NEGRO; a la ciudadana ALEXMAR YUBIRI URDANETA RIVAS; dejando constancia que tuvo a la vista, Certificado de Registro de Vehículo N° 1GNDT13S122323421-2-3, de fecha 2 de julio de 2010 y Acta de Revisión expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Al folio cincuenta y uno (51) del asunto principal, riela FACTURA signada bajo el N° 0159, emitida en fecha 26 de noviembre de 2008, por “Yolanda Ch. Piñero G.” Import Repuestos Piñero, a nombre del ciudadano MANUEL PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.831.756, en la cual se deja constancia de la compra de cuatro (4) puertas y una (1) compuerta trasera para el vehículo modelo TRAIL BLAZER.
De otra parte, observan estas jurisdicentes que del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la pieza principal del asunto, se constata DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA VENTA, anotado bajo el N° 7, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2012; mediante el cual la Notario Público certificó la compra venta celebrada entre la ciudadana ALEXMAR YUBIRI URDANETA RIVAS, quien vendiera de forma pura y simple el vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, color: GRIS y NEGRO; al ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA; dejando constancia que tuvo a la vista entre otros, Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2010.
De seguidas, se verifica del folio veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emitida en fecha 16 de febrero de 2013, por el efectivo militar GERARDO GONZÁLEZ POLANCO, adscrito al Regimiento Zulia del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, color: GRIS y NEGRO, presenta las siguientes particularidades:
“(…omissis…)
CONCLUSIÓN:
La etiqueta de puerta se encuentra FALSA.-
La chapa metálica de tablero ORIGINAL -
El serial de chasis se encuentra ORIGINAL. -
Presenta serial de motor se encuentra ORIGINAL…”. (Negrillas de esta Sala de Alzada).
Por su parte, se constata del folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) y sus vueltos del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL N° 223-13, emanada del Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, de fecha 2 de abril de 2013; mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…C- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
CONTINUACIÓN DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REALIZADA AL VEHÍCULO:
1-. Los caracteres alfanuméricos 1GNDT13S122323421, que identifican el serial de carrocería DASHPANEL, ubicado en la puerta izquierda del lado del conductor, donde se observa un Estike de material sintético, su sistema de impresión eyección a tinta, en cuanto lo material y estintado es original asi mismo cabe de destacar una que la misma, difiere en cuanto a su sistema de fijación auto adhesiva, ya que presenta un tipo de pegamento no utilizado por la planta ensambladora General Motors Corp, por lo que se determina, SUPLANTADO.
2- Los caracteres alfanuméricos 1GNDT13S122323421, que identifican el serial VIN, ubicado en la parte, superior izquierda lado del conductor, donde se observa una placa de metal, tanto el material como su sistema de impresión
láser, y su sistema de fijación remaches, son los utilizados por la planta
ensambladora General Motors Corp, por lo que se determina, ORIGINAL.
3- Los caracteres alfanuméricos N22323421, que identifican el serial de MOTOR, ubicado en la parte trasera del block, específicamente entre la unión de la caja y el motor, donde se observa que tanto el material como su sistema de impresión troquel bajo relieve , son los utilizados por ensambladora General Motors Corp por lo que se determina ORIGINAL.
4- Los caracteres alfanuméricos 1GNDT13S122323421, que identifican el serial de CHASIS, .ubicado en la parte central derecha de bajo de la puerta delantera derecha, donde se observa que tanto el material como su sistema de impresión troquel bajo relieve de arrastre, son los utilizados por la planta ensambladora General Motors Corp, por lo que se determina ORIGINAL.
(…omissis…)
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1- El serial de carrocería DASHPANEL. SUPLANTADO.
2- El serial VIN. ORIGINAL.
3- El serial de MOTOR. ORIGINAL
4- El serial de CHASIS. ORIGINAL
5- Se verifico ante el sistema SICODA de la GUARDIA NACIONA, el número de matrícula AB356YV, informando el operador de guardia que se encuentra sin novedad…”. (Negrillas y subrayado propio).
Seguidamente, se observa del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la pieza principal, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 33223013, emitida en fecha 18 de marzo de 2013; la cual arrojó como conclusión lo siguiente:
“…4.- CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente;
A- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, Año 2012.
B- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…”. (Negrillas propias).
Igualmente, se observa al folio setenta y dos (72) del asunto principal, COMUNICACIÓN signada bajo el No. 1715-13, de fecha 18 de julio de 2013, debidamente suscrita por el Econ. ALBERTO VILLALOBOS, Jefe de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.); mediante el cual participa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que el vehículo automotor, clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, color: GRIS y NEGRO, a nombre del ciudadano, RUBÉN BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.333.
De seguidas, se constata al folio setenta y siete (77) del asunto principal, ACTA POLICIAL de fecha 16 de julio de 2013, debidamente suscrita por el efectivo policial MORGA PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco; en la cual se deja constancia que el vehículo automotor, clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: TRAIL BLAZER, tipo: SPORT WAGON, año: 2002, serial de carrocería: 1GNDT13S122323421, placas: AB356YV, uso: PARTICULAR, color: GRIS y NEGRO, refleja como propietaria a la ciudadana YRSA DE JESÚS VALERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-1.660.887, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S,I.I.P.O.L.) NO REGISTRA SOLICITUD.
En el mismo orden de ideas, se verifica del folio veintiuno (21) al veintidós (22) del asunto principal, escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 4C-S-2500-13 (nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se le puede atribuir al ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA.
Así pues, se evidencia del folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) de la pieza principal, decisión N° 1148-13, de fecha 17 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud requerida por el solicitante de autos y en consecuencia, NEGÓ la entrega material del automotor de marras; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que se explanan a continuación:
“…Una vez hechas las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el vehículo solicitado fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 15 de febrero 2013, por presentar presuntamente estike suplantado. Corre inserta a la causa experticia realizada por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, arroja como resultado 1- el serial de carrocería DASHPANEL SUPLANTADQfZ- Serial VIN ORIGINAL, 3.- Serial de MOTOR ORIGINAL, 4.-Serial de CHASIS ORIGINAL. Así mismo se encuentra agregada a la causa cadena documental donde se evidencia que el vehículo antes mencionado fue vendido por la ciudadana GLENDA MEDINA AVEDANO (Representante de la Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C. A.) al Taller de Latonería Pintura y Mecánica GENERAL SOLANGE 608, S.R.L. según consta en el contrato de compra venta que riela en el folio (43) de la presente causa, quien a su vez vende el referido vehículo al ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO , según documento inserto en el folio (46) de la presente causa, de igual manera se puede verificar inserto al folio (82) de la presente causa documento de compra venta donde la ciudadana YRSA DE JESÚS VALERO DE PORTILLO, le vende a la ciudadana ALEXMAR YUBIRI URDANETA RIVAS, y corre igualmente inserto al el folio (88) de la presente causa , documento de compra venta donde la ciudadana ALEXMAR YUBIRI URDANETA RIVAS le vende el vehículo al solicitante ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, ahora bien considera esta juzgadora que si bien es cierto el vehículo presenta casi la totalidad de los seriales originales, y el mismo refleja ante el INTT como propietarios en el año 2010 la ciudadana IRSA VALERO y posteriormente en el año 2012, el solicitante RUBÉN BORJAS, no es menos cierto , que no cpnsta en actas el documento de compra venta donde el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO vende el vehiculo, rompiéndose la cadena documental del vehículo antes descrito, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega de un Vehículo, "...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad..." (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: Carlos Enrique Leiva).
Visto entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de justificar la propiedad del vehículo solicitado, por cuanto se rompe la cadena documental de propiedad del vehiculo solicitado, que justifica el traspaso legal del mismo de un propietario a otro, encontrándose un vacío entre el traspaso realizado por el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO , ya que no se evidencia en actas dicho contrato de compra venta, no siendo un secreto para nadie que ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, en ocasiones son registrados títulos falsos, existiendo la posibilidad que esta situación se presentara en este caso, siendo que el solicitante ultimo adquirente, no ha podido presentar la cadena documental de propiedad de vehículo, desconociéndose de quien adquiere la ciudadana YRSA DE JESÚS VALERO DE PORTILLO, quien es la persona que le transfiere la propiedad del vehiculo a la ciudadana YUBIRI URDANETA RIVAS, quien a su vez le vende al ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA hoy solicitante del vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO TRAIL BLAZER TIPO SPORT WAGÓN AÑO 2002 SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDT13S122323421, PLACA AB356YV, USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR N22323421 COLOR GRIS Y NEGRO, por lo que considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya procedencia es incierta, pudiendo el mismo ser requerido o solicitado por otra persona u otras personas por cuanto el mismo pudo ser vendido en diversas ocasiones con anterioridad. Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, y Declara SIN LUGAR La Solicitud efectuada por el ABG. JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, en su carácter de Representante Legal del ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, Titular de la Cédula de Identidad V-11.885.333, del vehículo descrito ut supra y por lo tanto NIEGA Ja Entrega en Calidad de Depósito con atributos de uso, guarda, custodia y conservación del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO TRAIL BLAZER TIPO SPORT WAGÓN AÑO 2002 SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDT13S122323421, PLACA AB356YV, USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR N22323421 COLOR GRIS Y NEGRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por La Autoridad que le confiere La Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada ABG. JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES, en su carácter de Representante Legal del ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, Titular de la Cédula de Identidad V-11.885.333, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo CLASE CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO TRAIL BLAZER TIPO SPORT WAGÓN AÑO 2002 SERIAL DE CARROCERÍA 1GNDT13S122323421, PLACA AB356YV, USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR N22323421 COLOR GRIS Y NEGRO, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO: todo de conformidad con el artículo 293 del Cóágo Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese…”
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a plasmar en la presente decisión, los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso: José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso: Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.
A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; evidenciándose además, que en el caso de autos la Representación Fiscal expresó que el bien objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación, que el título de propiedad se encuentra en estado original y que el ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, presentó Constancia de Experticia N° 116-10, emanada del Área de Experticias de Vehículos de la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Zulia, en fecha 29 de abril de 2010, la cual fue practicada al momento de la compra venta, en la cual se deja constancia que el vehículo fue sometido a la verificación de seriales, resultando originales los mismos (folio 52 de la pieza principal).
Del mismo modo, tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, entre otras que considere pertinente establecer el órgano decisor de Instancia. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157, proferida por dicha Sala, en fecha 13 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
Aunado a las consideraciones anteriores, consideran pertinente estas juzgadoras, traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual prevé: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”; por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente se evidencia de actas, que las experticias realizadas arrojaron como resultado que el vehículo solicitado por el ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, presentaba el serial de carrocería DASH PANEL suplantado; serial V.I.N. ORIGINAL; serial del motor ORIGINAL, serial del chasis ORIGINAL, no existiendo novedad en el sistema SICODA de la Guardia Nacional Bolivariana. Aunado al hecho de que según el órgano decisor de Instancia, “…no consta en actas el documento de compra venta donde el ciudadano MANUEL SALVADOR PORTILLO VALERO vende el vehículo, rompiéndose la cadena documental del vehículo antes descrito, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión…”; siendo éstos los argumentos que sirvieron de base para la negativa del bien objeto de la presenta causa por parte de la Jueza de Primera Instancia, no obstante; debe tomarse en cuenta que el solicitante presenta título de propiedad original, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), Instituto que además emitió comunicación al juzgado a quo, participando que la titularidad del vehículo objeto del presente litigio, registra a nombre del solicitante de marras y aunado a todo ello, se observa que la Vindicta Pública señaló que el automotor de marras no es imprescindible para la investigación; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia proferida por la aludida Sala, en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.885.333, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para preservarlo en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 11.885.333, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH, contra la decisión N° 1148-13, emitida en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RUBÉN ALFREDO BORJAS SILVA, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH; contra la decisión N° 1148-13, emitida en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem
SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.
TERCERO: REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.
CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Colegiado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta / Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior Decisión Interlocutoria y se registró bajo el Nº 347-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/yjdv*