REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001870
ASUNTO : VP02-R-2013-001055

DECISIÓN N° 344-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.330, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.668.626, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual ese Tribunal dejó sin efecto la rueda de reconocimiento, pautada en el asunto N° 1C-20.747-13, seguido al ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVIA PATRICIA PAZ, MIGUEL LÓPEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, interpuso su escrito recursivo alegando lo siguiente:

Indicó el profesional del derecho, que de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 04 de febrero de 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, posteriormente en fecha 28 de febrero de 2013, la defensa solicitó formalmente la práctica de la rueda de reconocimiento de imputado, de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta diligencia investigativa resulta útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento del hecho y ulterior descarte de la participación de su defendido en la presunta y negada comisión de los delitos imputados, donde actúa como reconocedor la víctima, plenamente identificada en el expediente.

Esgrimió el apelante, que tomando en cuenta que por más de diez (10) veces, ha sido diferida la rueda de reconocimiento, siendo la última oportunidad, en fecha 24 de septiembre de 2013, por cuanto la víctima no ha comparecido en ninguna de las fechas fijadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando así un retardo procesal e imposibilitando el descarte de la participación de su representado y la dificultad de obtener el esclarecimiento del hecho investigado.

Señaló el abogado defensor, que en el acta de diferimiento de la rueda de reconocimiento, de fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó dejar sin efecto la misma, en virtud de haberse ordenado mandato de conducción a los efectos de lograr la comparecencia de la víctima, ciudadana SILVIA PATRICIA PAZ, a través del Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, que arrojó como resultado negativo, por cuanto la dirección no fue encontrada, procediendo a comunicarse vía telefónica los funcionarios actuantes con la progenitora de la ciudadana SILVIA PATRICIA PAZ, la cual informó que su hija reside en la ciudad de Caracas y que ella no se presentaría a ninguna audiencia por no tener tiempo.

Manifestó el recurrente, que mediante un análisis jurídico, observa que en el presente caso, existe una violación a los derechos fundamentales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de igualdad de las partes, así como se conculcó el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el control judicial, el cual corresponde a los jueces de esta fase del proceso.

Expresó el representante del imputado, que no comparte la decisión impugnada, por cuanto vulnera los principios y derechos establecidos en la norma legal adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el criterio profesional en ella sostenido, ofende la lógica procesal y al psicologismo (sic) de las partes, conculcándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando el auto que dejó sin efecto la rueda de reconocimiento, en fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por cuanto la defensa lo estima necesario, sea practicada la rueda de reconocimiento de imputado, todo lo cual puede aportar mejor percepción para acreditar que el ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, no participó en el hecho investigado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 al 219 del Código Orgánico Procesal Penal, y de creer procedente se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de interés procesal, por parte de la víctima de autos en las resultas del proceso judicial seguido a su defendido, el cual es inocente de los hechos imputados.

DE LA DECISION DE LA SALA

Las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, coligen que el mismo, contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión mediante la cual se dejó sin efecto el acto de rueda de reconocimiento, fijado en el asunto N° 1C-20.747-13, seguido al ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVIA PATRICIA PAZ, MIGUEL LÓPEZ y EL ORDEN PÚBLICO.

A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión impugnada, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho:

“…Presente en la sala la Jueza del Tribunal Dra. JESAIDA DURAN en compañía de la Secretaria Suplente Abg. YARITZA SALINAS, se procede a verificar la comparecencia de las partes, asimismo se observa la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) ABG. CARLOS INFANTE, defensor privado Abg. LUIS CEBALLOS, el imputado GILBERTO JAVIER GONZALEZ (sic) previo traslado desde el centro (sic) de Arrestos y detenciones (sic) Preventivas El marite (sic). Así mismo se observa la incomparecencia de la ciudadana victima (sic) SILVIA PATRICIA PAZ. Este tribunal observa que en virtud de haberse ordenado el mandato de conducción a la victima (sic) ciudadana SILVIA PAZ, a través del Centro de Coordinación Policial N° 7 Raúl Leoni del Cuerpo de Policia (sic) Bolivariano del Estado (sic) Zulia; solicitándole de cabal cumplimiento al ordenamiento judicial, tal como lo establece el articulo (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto según las resultas consignadas por parte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia las cuales resultaron negativas por cuanto la dirección no fue encontrada, procediendo a comunicarse los funcionarios actuantes a través de vía (sic) telefónica con la ciudadana progenitora de SILVIA PAZ, la cual informaba que dicha ciudadana reside en la ciudad de caracas (sic) y que ella no se presentaría a ninguna audiencia por no tener tiempo. En virtud de lo antes expuesto es por lo que este tribunal estadal (sic) en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia (sic) ACUERDA DEJAR SIN EFECTO dicho Acto de Rueda (sic) de reconocimiento. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades de ley y que las partes presentes se dan por notificadas de lo acordado. ES TODO. TERMINO (sic), SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Luego de plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:

“Artículo 216.- Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticionada ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal y en aras de la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, precisó:

“...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:

“...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 1265, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…En lo que concierne a la falta de reconocimiento, se advierte que tal prueba es útil más no indispensable para la convicción sobre la actualización de alguno de los supuestos que contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, ante-como en el caso que se examina-la existencia de otros elementos que conduzcan a la correspondiente convicción, según antes fue expresado. En lo que concierne al reconocimiento del imputado que el Código Orgánico Procesal Penal regula desde su artículo 230, resulta obvio que dicha prueba sólo puede ser evacuada luego de que la persona sea aprehendida y llevada al Tribunal de Control, como consecuencia de lo cual éste pueda decretar la realización de dicha prueba. De allí que el reconocimiento en rueda de imputados es actividad posterior a la aprehensión y no al contrario, como, al parecer, pretende la quejosa…”. (Destacado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis referido a las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúa el artículo 216 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que la Jueza de Instancia, consideró ajustado a derecho, dejar sin efecto el acto de rueda de reconocimiento pautado en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, tomando como basamento para fundar su decisión, la información aportada por la progenitora de la víctima, quien indicó que su hija, ciudadana SILVIA PAZ, reside en la ciudad de Caracas y que no se presentaría a ninguna audiencia por no tener tiempo, argumentos que comparte este Órgano Colegiado, ya que si bien el acto no está sujeto a lapsos preclusivos, continuar con su refijación iría en detrimento de los derechos del imputado, y en nada se contribuiría con el desarrollo del proceso y con la celeridad que deba acompañar a los asuntos que se tramitan en sede penal.

Si bien en el caso bajo análisis se garantizó al imputado, el derecho a proponer diligencias de investigación, por cuanto el acto fue fijado en varias oportunidades, no obstante, el mismo no se llevó a cabo por la inasistencia de la víctima, la cual no concurrirá al mismo en futuras oportunidades, ya que no reside en esta ciudad, y es por ello, que la Jueza de Instancia, dejó sin efecto la rueda de reconocimiento, por cuanto su refijación a todas luces resulta inoficiosa, por tanto, no puede plantearse que en la presente causa, se violentó ni el derecho a la defensa, ni el derecho a petición, y mucho menos el derecho a la igualdad de las partes.

Así se tiene que el proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos congnoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, conforme a las normas fijadas legalmente, por lo que el hecho que no se lleve a cabo la rueda de reconocimiento en el presente caso, no desnaturaliza el objeto del proceso penal, adicionalmente, la defensa debe buscar otros medios de prueba, que lo acompañen en su labor de demostrar la inocencia de su representado.
A este tenor, es menester señalarle a la parte recurrente que la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que la rueda de reconocimiento de individuos no es considerada como una prueba contundente para demostrar la culpabilidad o no de un acusado, puesto que el Juez o Jueza de juicio deberá apreciar la misma, en conjunto con el cúmulo probatorio evacuados en el contradictorio, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el debate.

Evidencian, quienes aquí deciden, que la defensa al solicitar el reconocimiento de individuos, lo que buscó fue la realización de las diligencias tendientes a la identificación del autor de los hechos objeto de la presente causa, acto que fue pautado, no obstante, no pudo llevarse a cabo, por la inasistencia del testigo reconocedor, el cual no asistirá al acto, y es por ello, que la Jueza a quo prescindió de esta diligencia de investigación, situación que no se configura en una indefensión procesal, pues la misma ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, ni se ha configurado un gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, pues el Órgano Jurisdiccional dio una respuesta cónsona con la realidad, todo ello en aras de contribuir con el desarrollo normal del proceso y cumplir con el principio de celeridad procesal.

Estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos del justiciable, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad, y el Juez es el encargado de velar el normal desarrollo del proceso, y es por tal circunstancia que la Juzgadora de Control, estimó pertinente dejar sin efecto la rueda de reconocimiento pautada en el presente asunto, lo contrario se traduciría en que el Juez a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar el proceso que tiene a su cargo, no haga uso de los mismos, por lo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento de aparato judicial o lesione derechos fundamentales de los ciudadanos, los Jueces están en la obligación de emplear sus poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para preservar tanto los derechos y garantías de las partes, como la correcta y oportuna administración de justicia, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.



De manera pues, que ha quedado evidenciado por quienes aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que con su fallo la Jueza de Control, no conculcó normas legales ni constitucionales, por el contrario veló por su cabal cumplimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2013, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 344-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA(S)