REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017124
ASUNTO : VP02-R-2013-000942

DECISIÓN N° 343-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NELIO PORTILLO SALAZAR y WILL ANDRADE MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nos 9.766.806 y 12.445.541 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 202.655 y 69.830 respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado JOEL JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 21.230.185, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de la niña que respondiera al nombre de JAVIERLY ANDREA FINOL, EDGAR ERNESTO JAIMES ROPERO y EL ESTADO VENEZOLANO; contra la decisión Nº 762-13, dictada en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió la totalidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; de igual modo se admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y se ordenó la apertura del juicio oral y público.
Se ingresó la presente causa en fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. NELIO PORTILLO SALAZAR y WILL ANDRADE MEDINA
Como punto previo, señalan los recurrentes, que el presente escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la falta de pronunciamiento respecto al escrito presentado por la defensa técnica, seis (6) días hábiles antes de la celebración del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2013; escrito mediante el cual se solicitó entre otros pedimentos, la incorporación de pruebas promovidas por la defensa, la inadmisibilidad de algunas pruebas presentadas por el Ministerio Público, la nulidad de ciertas actuaciones y el control formal y material de la causa ya que “…de los elementos de prueba no existe la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos que expone en el escrito acusatorio…”.
De seguidas, los profesionales del Derecho transcriben el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, resaltando el ordinal 5°, toda vez que a su juicio, la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su patrocinado; destacando que la primera fijación a la audiencia preliminar se efectuó fuera del lapso legal correspondiente, violentando de ese modo el debido proceso; no obstante, posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2013, fue fijada nuevamente tal audiencia, oportunidad en la cual arguyen que el juez a quo incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta a los requerimientos planteados por la defensa técnica.
Según el criterio de los recurrentes, en la decisión hoy puesta a consideración de esta Sala de Alzada, no se realizó el silogismo jurídico necesario, toda vez que no se analizaron las circunstancias narradas en los hechos descritos por la propia Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se verifica del escrito acusatorio; no realizando el ajuste jurídico que comporta toda decisión emitida por algún órgano jurisdiccional; violentando así el contenido de la Norma Adjetiva Penal y transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva; no pronunciándose respecto al escrito de excepciones interpuesto por la defensa; en virtud de lo cual sostienen que el fallo impugnado le ha causado un daño irreparable a su defendido.
Ahora bien, acotan los defensores privados, que el Ministerio Público pretende atribuirle al encausado de marras, la comisión de varios hechos punibles; no obstante, la defensa alega que en el presente caso se configuró la falta de aplicación del artículo 98 del Código Sustantivo Penal, en virtud de lo cual citó el contenido de la norma ut supra indicada.
En el mismo orden de ideas, aluden los recurrentes que la representación Fiscal pretende incorporar ”…varios medios probatorios de una misma prueba…”; violentando de ese modo, el debido control de la prueba. Por su parte, refieren los apelantes, haber solicitado la incorporación de medios probatorios, solicitando la nulidad de actuaciones procesales; todo lo cual no fue resuelto por el juez de Instancia, en virtud de lo cual solicita el decreto de nulidad de la audiencia preliminar y en ese sentido, se ordene la realización de un nueva audiencia a los fines que otro Juez en Funciones de Control resuelva con los pedimentos realizados en tiempo hábil, sin que ello signifique la apertura de nuevos lapsos procesales, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva.

Finalmente, se observa que la defensa privada de autos solicita a esta Sala de Alzada, dicte una decisión ajustada a la Constitución y demás leyes de la República, declarando con lugar el presente escrito recursivo, decretando la nulidad del acto de audiencia oral preliminar por falta de pronunciamiento del Juez de Control a los pedimentos de la defensa; solicitando la realización de una nueva audiencia, a los fines de que otro órgano decisor resuelva los pedimentos realizados en tiempo hábil por esta defensa, sin que ello signifique la apertura de nuevos lapsos procesales, a los fines de que se garantice la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso que rigen el proceso penal Venezolano.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la Nº 762-13, dictada en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, que el punto focal de su denuncia, se centra en impugnar, en primer lugar, que el acto de audiencia preliminar en el presente asunto, se fijó extemporáneamente, violentando el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, los impugnantes destacan como segunda denuncia, la omisión de pronunciamiento, toda vez que el órgano decisor de instancia omitió pronunciarse sobre el escrito de excepciones interpuesto por la defensa técnica en fecha 19 de agosto de 2013, el cual fue ratificado en fecha 27 de agosto de 2013 por lo que en ese mismo orden y dirección, sostienen que el juez a quo no dio respuesta a los requerimientos planteados por la defensa de marras durante la celebración del acto de audiencia preliminar. Todo lo cual ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado, transgrediendo los derechos y garantías de orden Constitucional que rigen el proceso penal venezolano, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia propuestos por los recurrentes, es por lo que se procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer orden, resulta imperioso indicar en relación al primer motivo de impugnación propuesto por los apelantes, que si bien, observa este Órgano Colegiado que el acto de audiencia preliminar fue fijado de forma extemporánea, no obstante; ello fue subsanado al ser diferido el mismo por parte del juzgado a quo, garantizando a los profesionales del Derecho ejercer a cabalidad la defensa del encausado de marras y la tutela judicial efectiva; todo lo cual se verifica, fue efectivo desde el momento en que la defensa técnica interpuso el escrito de contestación a la acusación, mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones, opuso excepciones contra la admisión de la acusación, impugnó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, promovió pruebas testimoniales, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado por una menos gravosa y por último el sobreseimiento del presente asunto penal. Razón por la cual no observa esta Sala violación de derechos constitucionales ni procesales, estimando que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Después de lo anteriormente expuesto, considera preciso este Órgano Colegiado, indicar que en efecto, los profesionales del Derecho que hoy recurren, presentaron en fecha 19 de agosto del año en curso, escrito de contestación a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública; del cual se desprende en primer lugar, la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, toda vez que en el presente asunto no se practicaron las diligencias de investigación requeridas al Ministerio Público por parte de la defensa técnica, las cuales a su juicio eran útiles a los fines de desvirtuar la responsabilidad penal de su patrocinado. De igual modo y subsiguientemente, se evidencia la oposición de la excepción legal prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que desde el punto de vista de los profesionales del Derecho que hoy recurren, la acusación fiscal, carece de silogismo jurídico e indeterminación en los hechos narrados que dieron origen al presente asunto.

De otra parte, se constata que la defensa privada de autos, en el referido escrito, se opuso a la admisión de los medios de prueba documentales ofrecidos por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado. Asimismo, se observa que los defensores promovieron pruebas testimoniales; al tiempo que solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa; en razón de todo lo cual solicitó en definitiva, fuere declarado inadmisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y en ese sentido fuere decretado el sobreseimiento del presente asunto penal, conforme lo previsto en el artículo 34, numeral 4 del Código Penal.

En el mismo orden y dirección es primordial citar el contenido de la fundamentación esgrimida por el órgano decisor de instancia, en el acta en la cual quedaron plasmados los argumentos de hecho y de Derecho debatidos durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de agosto de 2013, de la cual se transcribe a continuación un extracto:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver el thema decidendum en los siguientes términos motivadores: Estando dentro del marco legal contenidos en los artículos 312 y 313 del texto adjetivo penal, relativo a la celebración del presente acto procesal preliminar, quien preside este despacho judicial pasa a dictar el presente fallo interlocutorio, considerando ajustado a derecho el escrito de acto conclusivo acusatorio fiscal, el cual se encuentra enmarcado dentro de los parámetros constitucionales legales y procesales ya que en éste las circunstancias tácticas del iter crimini están bien detalladas precisadas y circunstanciadas así como la calificación jurídica dada al tipo penal y al modo de participación y adecuación conductual presunta del incriminado hoy acusado, estando mas que en tiempo hábil para proponer e interponer dicho acto conclusivo, lo que significa para este sentenciador emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 el Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIERLY ANDRA FINOL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 1o del artículo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal se admite el escrito acusatorio fiscal por cuanto cumple con los requisitos formales para que la instancia pueda darle su procedibilidad, es decir, éste se encuentra enmarcado dentro de los parámetros constitucionales legales y procesales ya que en ella las circunstancias tácticas están bien detalladas precisas y circunstanciadas así como la calificación jurídica referente al tipo penal y al modo de participación presunta del incriminado hoy acusado. Así mismo, se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales han servido para que el día de hoy los Fiscales del Ministerio Público hayan ratificado la acusación en contra del imputado JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 el Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIERLY ANDRA FINOL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal, admite las ofertas de los medios de convicción ofertados por el Ministerio fiscal como la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa publica técnica, a los fines de que estas surtan sus plenos efectos jurídicos en el debate oral y público, por ser estas licitas, pertinentes, necesarias y útiles. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y se ordena la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 el Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIERLY ANDRA FINOL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 1o del artículo 406 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal. Así mismo se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, Así mismo se declara Sin Lugar en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en donde solicita se decrete el Sobreseimiento y la Libertad Plena de su Defendido" asimismo se mantenga la medida de privativa de libertad hasta tanto no se realice el juicio. Y ASÍ SE DECIDE…”

De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que la misma adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, lo cual se traduce en falta de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver sobre lo peticionado por los profesionales del Derecho, ABG. NELIO PORTILLO SALAZAR y WILL ANDRADE MEDINA, durante el acto de audiencia preliminar, se limitó a declarar con lugar la totalidad de los requerimientos planteados por el Ministerio Público, sin discriminar de forma lógica, coherente y en apego a la Constitución y la Ley, la declaratoria sin lugar respecto al sobreseimiento y la libertad requerida por los aludidos defensores. Evidenciando además esta Alzada una flagrante omisión de pronunciamiento, en relación a los alegatos restantes, propuestos por los profesionales del Derecho en su escrito de contestación a la acusación, el cual fue ratificado durante el aludido acto de audiencia preliminar, tales como; la solicitud de nulidad de las actuaciones, la incorporación de testimoniales e inadmisibilidad de medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública y la oposición al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el órgano decisor de Instancia únicamente declaró procedente la aplicación de la institución de la comunidad de la prueba.

Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los recurrentes, pues se limitó a resolver lo peticionado por el Ministerio Público sin emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal.

Al respecto, debe este Órgano decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

Así pues, verifica esta Alzada una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….”

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011).

Por todo ello y en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse trasgredido el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también el derecho a la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes en el proceso y de ese modo, brindar seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, estima esta Alzada que esta denuncia planteada por los impugnantes, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que determinado ello, se establece que en efecto, lo procedente en Derecho es decretar la NULIDAD del fallo recurrido y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro órgano subjetivo, con prescindencia de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NELIO PORTILLO SALAZAR y WILL ANDRADE MEDINA, con el carácter de defensores privados del acusado JOEL JOSÉ PARRA TORRES, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio de la niña que respondiera al nombre de JAVIERLY ANDREA FINOL, EDGAR ERNESTO JAIMES ROPERO y EL ESTADO VENEZOLANO; contra la decisión Nº 762-13, dictada en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió la totalidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; de igual modo se admitió la totalidad de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y se ordenó la apertura del juicio oral y público, en consecuencia; se ANULA la decisión impugnada, y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho que se han venido realizando, estiman pertinente estas juzgadoras de Alzada, hacer un llamado de atención al Abogado Detman Mirabal Arismendi, Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien emitió la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado; vistas las irregularidades constatadas en las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo verificado que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2013, fue tramitado fecha 4 de julio de 2013, es decir, al cuarto (4°) día del recibo del mismo y posteriormente fue fijada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en una fecha que sobrepasó el lapso establecido en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal. Aunado a lo anteriormente indicado, se evidencia un desorden procesal que altera gravemente el curso del proceso instaurado contra el ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por lo que a efectos de ilustrar tal situación, se cita a continuación un extracto del contenido de la sentencia N° 2.821, emitida en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)…”.

Por lo que esta Alzada le ordena al mencionado juzgador a que en lo sucesivo, no configure las irregularidades aquí detectadas so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NELIO PORTILLO SALAZAR y WILL ANDRADE MEDINA, con el carácter de defensores privados del acusado JOEL JOSÉ PARRA TORRES.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 762-13, dictada en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano JOEL JOSÉ PARRA TORRES, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ




ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 343-13 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


EEO/yjdv*