REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-040865
ASUNTO : VK01-X-2013-000008
DECISIÓN No.342-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición propuesta en fecha 31 de octubre de 2013, por la abogada OLYS CASTILLO GUERRERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 4J-1074-13, seguida en contra de la abogada VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del abogado CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En fecha 31 de octubre de 2013, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada OLYS CASTILLO GUERRERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la incidencia propuesta, alega la Jueza en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…actualmente actuando como Jueza a cargo del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de conformidad con lo pautado en el artículo 89 cardinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedo por medio de la presente acta a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, identificada bajo el N°: 4J-1074-13, según la nomenclatura llevada por este Despacho, seguida en contra de la ciudadana Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por la presunta comisión del delito de INJURIA, cometido en perjuicio del ciudadano Abog. CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA, por cuanto me unen lazos de amistad y agradecimiento ante auxilio prestado en causa socio-legal, instruida en el año 2000 en defensa de los productores y campesinos avícolas de la subregión guajira, motivos que encuadran en el contenido del cardinal 4° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, relativa a la amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, siendo en este caso la relación directa con la acusada, lo cual a la luz de terceros desconocedores (sic) del mundo legal, puede causas suspicacia y dudar de la objetividad que debe caracterizar el accionar de todo administrador y/o administradora de justicia; de esta manera existe un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal pude garantizársele a quién reclama justicia que una Jueza que posea amistada con la acusada, sea el mismo órgano subjetivo que deba proseguir en el conocimiento del proceso que se instaura, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez y/o jueza imparcial respectivamente. Queda así expuesto el motivo que obliga a realizar esta inhibición en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada OLYS CASTILLO GUERRERO, quienes aquí deciden, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.
A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indica estar incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra vinculada a la abogada VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, pues a ella la unen lazos de amistad, ante el auxilio prestado en causa “socio legal” del año 2000, situación que ajustada a las consideraciones antes plasmadas permiten concluir lo siguiente:
En el caso bajo estudio la Jueza inhibida, indicó: “me unen lazos de amistad y agradecimiento ante auxilio prestado en causa socio-legal, instruida en el año 2000 en defensa de los productores y campesinos avícolas de la subregión guarija…”, argumento que no resulta suficientemente explicito para avalar la amistad manifiesta que la une con la abogada VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, tampoco acompañó la Juzgadora prueba alguna que pueda avalar sus alegatos, en relación a la causa instruida donde no se explica en calidad de que fue tal colaboración “socio-legal”, es decir, que asunto realizó quien por quien, pues no expone en que consistió tal auxilio, por tanto, no existen razones suficientes para fundar su inhibición.
Estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causa invocada por la Jueza inhibida, que resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del juez inhibido que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.
Atendiendo a lo anterior, que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta insuficiente para ser declarada con lugar por cuanto la Jueza inhibida, no proporciona elementos de prueba que apoyen el nacimiento de la presunta amistad, ni expone actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que ésta no puede versar sobre las relaciones de trabajo que se ha suscitado entre las partes, ya que éstas deben estar revestidas de cordialidad, confianza, confidencialidad, armonía en el trabajo entre otras, más sin embargo, ello no conlleva necesariamente a la existencia de una relación de amistad manifiesta, ni mucho menos en alguna causal que pudiese afectar la imparcialidad de los funcionarios.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada OLYS CASTILLO GUERRERO, no se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí deciden, sobre alguna amistad manifiesta con la abogada VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, debido a un auxilio prestado con ocasión de un servicio de tipo legal.
Lo anteriormente expuesto resulta avalado, por lo expuesto en el fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 370 publicado el 11 de octubre del 2011, donde con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se instituyó que:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, no obstante, lo anteriormente expresado, estiman importante las integrantes de esta Sala, destacar otro argumentos manifestado por la Jueza inhibida ya finalizando sus alegatos, en el acta de inhibición: “…existe un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva”, allí si evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, una causal que la hace inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que duda sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando pertinente resaltar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la figura de la inhibición, no puede ni debe ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.
Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la recusación planteados de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes, pues la incidencia se apoya en una series de consideraciones y argumentos que no fueron probados por la Jueza inhibida, es decir, no existe un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, irrefutable, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, no obstante, de su escrito se desprende que la abogada OLYS CASTILLO GUERRERO, manifiesta que en ella existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad a los efectos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 ejusdem. ASÍ DE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Esta Sala de Alzada, observa con preocupación, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada OLYS CASTILLO GUERRERO, desconoce la forma como deben tramitarse las incidencias de inhibición, específicamente, como debe formarse el cuaderno contentivo de la incidencia, pues remitió a este Cuerpo Colegiado, su acta de inhibición en copia certificada, y no como debe hacerse formando el cuadernillo con la original, por lo que entiende este Órgano Colegiado, que la original del acta de inhibición fue anexada a la causa principal, donde solo debe reposar un auto, en el cual se deje sentado que presentó inhibición en el asunto sometido a su conocimiento y en razón de ello se ordena la apertura de la incidencia, por tanto, se le insta a ser más cuidadosa en casos como el presente, pues debe acogerse a lo establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar las incidencias que en un futuro puedan presentársele.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada OLYS CASTILLO GUERRERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto N° 4J-1074-13, seguido en contra de la abogada VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del abogado CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 342-13 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA