REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000894
ASUNTO : VP02-R-2013-000894

DECISIÓN N° 340-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 870-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de individuos, de la ciudadana MILADYS PAREDES QUINTERO, celebrada en fecha 09 de julio del año 2013, interpuesta por los Representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, al considerar que en la celebración de dicho acto no se transgredió ninguna forma de ley ni garantía constitucional, así como tampoco el principio procesal de igualdad de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, procedió a interponer su escrito recursivo alegando lo siguiente:

Consideró el apelante, que el Tribunal a quo, traspasó los límites de su actuación jurisdiccional, por fijar y permitir la celebración de una rueda de reconocimiento que a todas luces es nula de pleno derecho, y así debe ser declarado por la Alzada, dado que en la presente causa fue realizada una rueda de reconocimiento que no tiene asidero jurídico, ya que mal puede haberse realizado una rueda con testigos instrumentales, en la cual la imputada fue aprehendida en flagrancia con más de dos kilos de cocaína adherida en su cuerpo y sujetada con una faja, situación de la cual dejaron constancia los funcionarios actuantes del procedimiento, preguntándose el Ministerio Público ¿Por qué el Tribunal no llamó a los funcionarios como testigos para que también participaran en la írrita rueda de reconocimiento realizada?.

Expresó el Representante de la Vindicta Pública, que se realizó una rueda de reconocimiento donde existía reserva de las direcciones de las testigos, sin embargo, éstas fueron citadas y convocadas (sin que la Fiscalía aportara la dirección), para realizar la rueda de reconocimiento que debe ser declarada nula de pleno derecho, porque se realizó en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el recurrente, que en la parte motiva de decisión impugnada, el Tribunal señaló que la defensa solicitó en tiempo hábil la realización de la rueda de reconocimiento y el Ministerio Público no hizo oposición a la celebración de dicho acto, por lo que la denuncia formulada carece de verosimilitud, dado que no se infringió normal legal ni constitucional alguna, no obstante, estimó importante destacar, que efectivamente no hizo oposición a la realización de la rueda, pero precisamente por ello solicitó la nulidad de ésta, nulidad que fue consignada el mismo día de la realización del acto, es más, fue peticionada cuando ni siquiera estaba lista el acta de la rueda de reconocimiento, es decir, el 09 de julio de 2013 se planteó la nulidad y el Tribunal resolvió el 22 de julio de 2013, no obstante, no entiende por qué el Tribunal señaló en su decisión que la Fiscalía no hizo oposición al acto, porque qué sentido hubiese tenido haberlo hecho, si el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad, más aún no hubiese tomado en cuenta una oposición de un acto que para él a quo está completa y absolutamente apegado a derecho.

Sostuvo el Representante del Ministerio Público, que si el Tribunal está tan seguro que el acto no violentó ninguna forma de ley ni garantía constitucional ¿Por qué no citó a los funcionarios actuantes del procedimiento para que conjuntamente con las testigos participaran en esa írrita rueda de reconocimiento?, la respuesta es simple y sencilla, porque los funcionarios aprehensores iban a señalar a la acusada como la persona que llevaba los dos kilos de cocaína adheridos a su cuerpo sujetados con una faja.

Indicó, quien recurre, que se realizó una rueda de reconocimiento, de la cual se solicitó su nulidad, fue declarara sin lugar, y es por ello que apeló, pues se desnaturalizó el sentido y alcance de la misma, y eso es lo que se quiere hacer ver, este medio probatorio debe realizarse cuando efectivamente exista la duda, pero en el caso específico no hay duda alguna, que la acusada llevaba los dos kilos de droga, máxime si se toma en consideración que las testigos no reconocieron a la imputada en la rueda de reconocimiento, entonces se pregunta el Fiscal ¿Cómo quedan las entrevistas rendidas por las testigos, las cuales están firmadas por cada por cada una y fueron elementos serios y contundentes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada?.

Afirmó el apelante, que la respuesta a lo anterior, se dilucidará en el juicio oral y público, pues la ciudadana MILADYS PAREDES QUINTERO, se acusó por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y a quien el Ministerio Público solicitó mantener la medida judicial privativa de libertad dado que existen pruebas contundentes para demostrar la responsabilidad penal de ésta en el delito por el cual se le acusa, pruebas estas en las que destacan las declaraciones de las ciudadanas YUDITH ARGUELLO GÓMEZ, MARÍA YUSMARI ARGUELLO y EURIMARY ARGUELLO GÓMEZ, quienes estuvieron presentes en la inspección corporal, y constataron que ésta tenía adherido a su cuerpo una faja en la cintura, ocultando tanto por el frente como por detrás, cuatro (04) paquetes tipo panela de forma rectangular, envueltos en un material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón que expedía un olor fuerte y penetrante de presunta cocaína con un peso total de dos kilos, pues al alegar lo contrario estarían incurriendo en un delito, máxime si se toma en consideración que las tres testigos firmaron las entrevistas que sirvieron como fundamento para declarar la medida de privación en contra de la acusada.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad de la írrita rueda de reconocimiento que se realizó en el presente caso.

DE LA DECISION DE LA SALA

Las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, coligen que el mismo, contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, relativa a la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado en el asunto seguido a la ciudadana MILADYS PAREDES QUINTERO, en fecha 09 de julio de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión impugnada, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho:

“… De manera que en la presente causa, la defensa Técnica (sic) en tiempo hábil y con fundamento en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso ante el Tribunal solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, con los testigos que utilizo (sic) el Cuerpo de Investigaciones para que presenciaran el acto de incautación de sustancias psicotrópicas y dieran fe de dicho acto así como de la identificación de la persona que la portaba, de ello se notificó debidamente al Ministerio Público como consta en actas y transcurrió el lapso para hace debida oposición a la celebración de dicho acto, sin que esto hubiere ocurrido, celebrado el Reconocimiento con el cumplimiento de todas las formalidades de Ley (sic), según consta en el Acta (sic) respectiva que en presencia de las partes se realizó, de igual forma en el transcurso de la realización del reconocimiento el Ministerio Público no objeto dicha práctica, por cuanto en sus formas y requisitos no adoleció de falla alguna, lo que resulta de una revisión detallada de dicha acta y del acto realizado, formulado por este juzgador, donde se denota que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, carece de verosimilitud con la verdad y que en la fijación y práctica de dicho acto procesal de investigación no se infringió norma legal ni Constitucional (sic) alguna, así como tampoco requisito de forma alguno que pudiera ameritar la nulidad absoluta de dicho acto; menos cuando alega el solicitante, en una especie de interpretación contraria al objetivo realmente perseguido por la Norma (sic) del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la protección de los actos en los que participe el Imputado (sic) a los fines de Garantizar (sic) sus derechos Constitucionales y Garantías Procesales (sic), los cuales evidentemente, en la presente causa le han sido Tutelados (sic), sobre todo cuando dicha imputada, MILADYS PAREDES QUINTERO, en declaración rendida ante este Despacho manifestó y negó ser la responsable de los hechos que el Ministerio Público le atribuye, que la mujer que aparece en la presa es otra mujer, es decir niega los hechos atribuidos fiscalmente, según consta en acta de fecha 28 de Junio (sic) de 2013, rendida en este tribunal en presencia del Ministerio Público, de todo ello se colige que los resultados del Reconocimiento en rueda de individuos (sic), no favoreció el objeto perseguido por los representantes fiscales, pues las testigas (sic) reconocedoras, aún cuando fueron las mismas que el Órgano (sic) de investigación utilizo (sic) para que presenciaran el acto de registro personal, no reconocieron a la Imputada (sic) como la misma persona que portaba la Droga (sic) en fecha 06 de Junio (sic) de 2013; Alegando (sic) además los solicitantes que este Tribunal no debió fijar un reconocimiento en Rueda de Individuos (sic), con los testigos instrumentales por que (sic) estos no tienen conocimiento de los hechos justiciables; pues Bien (sic) se pregunta quien decide ¿Quiénes iban a reconocer a la imputada en fase de juicio? Además si fueron utilizadas para presenciar el acto de registro personal de la ciudadana MILADYS PAREDES QUINTERO, y presenciar el supuesto porte de cantidades de drogas en su cuerpo, hechos únicos sobe los cuales podrían testificar, quiere decir entonces que tales testigas (sic) se convierten en testigas (sic) presenciales de los hechos mencionados, y tanto el Ministerio Público, como la defensa corrieron el riesgo de que se practicase el Reconocimiento de Individuos, como prueba de la fase preparatoria, independientemente del cual fuere su resultado, solo que al no favorecer las pretensiones investigativas del Ministerio Público, se advierte en solicitar inmediatamente a este Tribunal, la Nulidad Absoluta (sic) de un acto irrepetible del Proceso (sic) y que discurrió sin transgresión de formas algunas (sic) establecidas (sic) en el Constitución y en las Leyes (sic). Por todos los motivos, argumentos y fundamentos establecidos, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Absoluta (sic) del acto de reconocimiento en Rueda de Individuo (sic), de la ciudadana MILADYS PAREDES QUINTERO, celebrada en presencia de este Juzgador en fecha 09 de Julio de este año 2013, interpuesta por los representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, al considerar que en la celebración de dicho acto no se transgredió ninguna forma de Ley (sic) ni Garantía Constitucional (sic), así como tampoco el principio procesal de igualdad de las partes…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Luego de plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:

“Artículo 216.- Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticiona ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal y en aras de la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, precisó:

“...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:

“...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 1265, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…En lo que concierne a la falta de reconocimiento, se advierte que tal prueba es útil más no indispensable para la convicción sobre la actualización de alguno de los supuestos que contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, ante-como en el caso que se examina-la existencia de otros elementos que conduzcan a la correspondiente convicción, según antes fue expresado. En lo que concierne al reconocimiento del imputado que el Código Orgánico Procesal Penal regula desde su artículo 230, resulta obvio que dicha prueba sólo puede ser evacuada luego de que la persona sea aprehendida y llevada al Tribunal de Control, como consecuencia de lo cual éste pueda decretar la realización de dicha prueba. De allí que el reconocimiento en rueda de imputados es actividad posterior a la aprehensión y no al contrario, como, al parecer, pretende la quejosa…”. (Destacado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis referido a las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúa el artículo 216 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de a la decisión N° 870-2013, de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, evidenciando que el Juez de Instancia, consideró ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento practicada el 09 de julio de 2013, al considerar que la misma no resultaba violatoria de ningún derecho ni de ninguna garantía constitucional, sino por el contrario fue realizada de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna.

Igualmente, evidencian quienes aquí deciden, que la petición de nulidad de la rueda de reconocimiento, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, se sustenta en el hecho que las testigos reconocedoras son las mismas que al momento de la aprehensión de la ciudadana MILADYS PAREDES QUINTERO, colaboraron con el órgano de investigación para llevar a cabo el acto de registro personal, situación que no reviste de nulidad el acto, por cuanto, tal como lo afirmó el Juzgador en su decisión, tales testigos serán llamados al juicio para efectuar el reconocimiento de la acusada, adicionalmente, ellas en todo caso les correspondería testificar sobre los hechos que presenciaron. También el Ministerio Público indicó que este medio probatorio debe realizarse cuando existan dudas, y en el presente caso, no existen dudas que la ciudadana MILADYS PAREDES QUINTERO, llevaba la droga, afirmaciones que no deben plantearse en este estadio procesal, pues aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

Ahora bien, constatan las integrantes de esta Sala de Alzada, que la Representación Fiscal fue notificada del acto, e inclusive asistió al mismo, sin hacer oposición, convalidándolo con su presencia, y no es sino posterior a la realización del acto, específicamente a las 3:30 p.m., del día 09 de julio de 2013, que interpone su petición de nulidad, una vez que evidenció que en la rueda de reconocimiento, las testigos no reconocieron a la imputada de autos.

Por lo que si bien, la solicitud de nulidad absoluta de un acto no está sujeta a lapsos preclusivos, la naturaleza misma de las nulidades, exige que tal pedimento se formule con anterioridad, es decir, en casos como el de autos, antes de la realización del acto de reconocimiento, ya que la parte que se siente lesionada, en este asunto, esto es, el Ministerio Público, contó con el tiempo y los medios para interponer su petición.

Pretender lograr la nulidad del acto procesal, relativo a la rueda de reconocimiento, verificado en el caso bajo estudio, por no estar de acuerdo con sus resultas, supondría subvertir el orden procesal, y por tanto, conculcaría el debido proceso.

Resulta importante, destacar que la nulidad se encuentra concebida como un medio procesal extremo y procede cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte que la solicitó, situación que no se configuró en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada.

Lo expuesto resulta reforzado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la cual se indicó:

“…el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos procesales el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”.(El resaltado es de la Sala).


En el caso bajo estudio, la defensa al solicitar el reconocimiento de individuos, lo que buscó fue la realización de las diligencias tendientes a la identificación del autor de los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual a criterio de estas Jurisdicentes, no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, pues como se ha dicho, el Órgano Jurisdiccional dio una respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni de la defensa, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo al proceso ni se han menoscabado las funciones del Ministerio Público, que como titular de la acción penal, le confiere el ordenamiento jurídico.

A este tenor, es menester señalarle a la parte recurrente que la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que la rueda de reconocimiento de individuos no es considerada como una prueba contundente para demostrar la culpabilidad o no de un acusado, puesto que el Juez o Jueza de juicio deberá apreciar la misma, en conjunto con el cúmulo probatorio evacuados en el contradictorio, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el debate.

Por colorario de las anteriores premisas, observan las integrantes de esta Sala, que el Juzgador a quo, de manera debidamente motivada, plasmó en su fallo, los basamentos por cuales resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la petición de nulidad planteada por el Ministerio Público, argumentos que de modo alguno resultan violatorios del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten a todas las partes en el presente asunto.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por quienes aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que con su fallo el Juez de Control, no conculcó normas legales ni constitucionales, por el contrario veló por su cabal cumplimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 870-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 22 de julio de 2013, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 870-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 22 de julio de 2013.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 340-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.