REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028175
ASUNTO : VP02-R-2013-000852

Decisión No. 365-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 123.735, en su carácter de defensora del imputado JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA, portador de la cédula de identidad No. 20.662.865.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 807-13, de fecha 10 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de Noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 12 de Noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho ALEJANDRA MONTILLA, en su carácter de defensora privada del imputado JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de citar extractos de sus argumentos de defensa explanados en la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual solicitó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión de su patrocinado, así como el pronunciamiento que con respecto a dicha solicitud hiciera el Tribunal de Control en el fallo impugnado, la recurrente alega que la responsabilidad penal es personalísima y que cada persona responde por su conducta dentro de los hechos y no por acciones ajenas, manifestando que el procedimiento en el cual su defendido resultó detenido y en el cual se realizó el referido allanamiento al inmueble donde fueron incautadas las municiones, no se acompañó de testigos, siendo que a la hora presuntamente 01:00 de la mañana, ya su representado se encontraba detenido en el comando por la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este sentido, adujo la recurrente, que el Juez no realizó el acto intelectivo para dejar bien claro a los ojos de quien quiera leer dicha parte motiva y sin lugar a dudas, el por qué declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en el mismo acto de presentación del imputado, afectando el orden de los hechos y por tanto, el derecho a la defensa del imputado de la causa, cuestionando el hecho de que el Juez de la causa haya omitido en la resolución impugnada la motivación de su decisión.

Solicitó la apelante, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la resolución impugnada por carecer la misma de la debida motivación, contenida en el artículo 157 del texto penal adjetivo, se decrete una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado en estado de libertad de conformidad con el artículo 229 ejusdem.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de Agosto de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la apelante alega como primera denuncia, que la aprehensión de su defendido así como el allanamiento al inmueble donde fueron incautadas las referidas municiones no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales, y como segunda denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el Juez de instancia no explicó qué valor merece cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…Acto continuo el Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, los imputados y las respectivas defensas privadas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión de los imputados JORGE LUIS VILLAMIZAR VÁRELA y KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNÁNDEZ, efectuado por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Cuarta compañía, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe (sic) del hecho punible antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé,…(omisis)…; toda vez que el mismo, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 09-08-2013; en la presunta comisión en flagrancia del delito que están siendo precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 124 de la Lev Para El Desarme y Control de Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR VÁRELA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Lev Orgánica de Drogas, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el referido procedimiento se encuentra ajustado a derecho. De igual manera evidencia quien aquí decide, la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 124 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Explosivos, y adicionalmente para el ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR VÁRELA la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 153 de la Lev Orgánica de Drogas, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/08/2013, según No. CR3-DESUR-SIP-094, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Cuarta compañía, inserta al folio tres y vuelto (03) de la presente causa, 2.- Acta de Notificación de derechos de fecha 09/08/2013, inserta al folio cuatro y cinco y vueltos (04 y 05) de la presente causa, 3.- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio Seis y Siete (06 y 07) de la presente causa, 4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio nueve, once y trece (09, 11 y 13) y vuelto de la presente causa, 5.-Acta de Aseguramiento Provisional de las sustancias, inserta al folio quince (15) de la presente causa, elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los imputados JORGE LUIS VILLAMIZAR VÁRELA y KLEYNIQUE SEGUNDO OJEDA HERNÁNDEZ. Razones estas por las que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, por cuanto quien aquí decide de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, procedió a revisar minuciosamente las actas que conforman la causa observándose que los imputados se encuentran asistidos de abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, no evidenciándose vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. De igual manera, respecto a los alegatos efectuados por la defensa estima quien aquí decide que los mismos constituyen circunstancias de fondo que no pueden ser dilucidados en esta fase tan incipiente, no obstante, en relación al allanamiento, observa este Juzgador que los funcionarios actuantes ingresan a la vivienda de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse persiguiendo a un ciudadano que emprendió veloz huida ante la presencia policial e ingresó a la referida vivienda, lo cual legaliza totalmente la actuación practicada por los funcionarios aprehensores. Respecto al peso de la sustancia incautada, cabe destacar que en el acta policial se hace referencia a un peso aproximado y si bien no se especifica la forma en la que fue pesada ello no produce la nulidad de las actas y menos aun del procedimiento, pues se evidencia claramente tanto en el acta policial, como en la cadena de custodia la descripción total de la sustancia, en cuanto a las características de color, olor y peso aproximado, la cual una vez practicada la experticia arrojará el peso y tipo exacto de sustancia. De igual manera se evidencia de las actas que efectivamente los funcionarios policiales hacen referencia a la incautación de un envoltorio de presunta marihuana, lo cual concuerda perfectamente tanto con la cadena de custodia. Asimismo, en relación a una medida menos gravosa en base al estado de salud del imputado, este Juzgador considera improcedente la misma, por cuanto nos encontramos en una etapa insipiente de la investigación. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 262, 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes.…”. (Negrillas originales).

De la traslación realizada, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencia una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos, se efectuó en flagrancia.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, estimó la existencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia realizada por la defensa, referente a que la aprehensión de su defendido así como el allanamiento al inmueble donde fueron incautadas las referidas municiones no contó con la presencia de testigos civiles e imparciales, es preciso indicar, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo a los fines de impedir la continuación de un delito, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que, habiéndose producido el allanamiento como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del barrio 23 de marzo, calle 23ª, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia, al observar al ciudadano KLEYNEQUE SEGUNDO OJEDA HERNANDEZ (coimputado en el presente asunto), en actitud nerviosa al notar la presencia de la unidad policial, emprendiendo veloz huída del sitio, y al percatarse los funcionarios, que dicho ciudadano le hacía señas al hoy imputado JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA, que se encontraba frente a una vivienda de interés familiar, ingresando ambos a la residencia, procedieron dichos funcionarios amparados en la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la vivienda visualizando en el interior de la misma entre otras cosas municiones de distintos calibres sin la debida permisología, realizándole al ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA una inspección corporal incautándole oculto entre su ropa interior, un envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de presunta droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de nueve (9) gramos; situación ésta que legitimó a los funcionarios policiales a ingresar al inmueble sin la presencia de testigos, ni de orden de allanamiento, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de allanamiento, máxime cuando el procedimiento se realizó a altas horas de la noche, específicamente a la 1:00 a.m. Razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia planteada por la apelante, atinente a la falta de motivación de la decisión impugnada, resulta necesario establecer que el fallo recurrido contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido por la defensa, debe ser desestimado, pues, dicha decisión contiene los motivos que la fundamenta, atendiendo a la fase procesal en la que se encuentra la causa.

Sobre el punto relativo a la motivación de los fallos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 407, de fecha 04.04.2011, señaló lo siguiente:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…” (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, se verificó que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por el Juez de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MONTILLA, en su carácter de defensora del imputado JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 123.735, en su carácter de defensora del imputado JORGE LUIS VILLAMIZAR VARELA, portador de la cédula de identidad No. 20.662.865.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 807-13, de fecha 10 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado quinto de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala- Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 365-13 de la causa No. VP02-R-2013-000852.

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.