REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008677
ASUNTO : VP02-R-2013-000758

DECISIÓN N° 362-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ


Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.736.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 5.810.196; contra la decisión N° 697-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó la entrega inmediata y en propiedad plena del vehículo marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER LTD V6, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, año: 2007, color: BLANCO, placas: AA698LI, uso: PARTICULAR, serial del motor: 1GR5353942, serial de carrocería: JTEBU17R978023524.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 4 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PRESENTADO POR LA ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ, APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA ISA HILDA MORALES VILLALOBOS.

Como única denuncia en su escrito recursivo, destaca la apelante que la juzgadora de instancia incurrió en un vicio que da pie al decreto de nulidad establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el fallo hoy puesto a consideración de esta Sala de Alzada, no cuenta con la motivación de Ley requerida, afirmando la apelante de autos que la juzgadora de instancia no determina los motivos, razones o circunstancias que hicieron viable tal decisión, siendo que de la lectura de la misma, se observa que la última de las mencionadas, se limitó a enunciar algunas circunstancias ciertamente corren insertas en el asunto, no obstante; existen de igual modo “…contundentes omisiones de elementos relevantes comprobados en actas…”, incumpliendo de ésta manera con los extremos legales exigidos por el legislador al momento del establecimiento de un pronunciamiento judicial y en ese sentido, sostiene la defensa la falta de motivación que se observa de la resolución impugnada.

En ese sentido, arguye la defensora privada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, a los fines de que éste, “…conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente soportadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonen entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

A los fines de fundamentar los alegatos esgrimidos en el presente escrito de apelación, la profesional del Derecho discrimina los argumentos que a su juicio, permiten corroborar que la decisión recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación.

En primer lugar, alude que su representada es propietaria del vehículo automotor Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LTD V6 Año: 2007, Color: BLANCO, Tipo: SPORT WAGÓN, Uso: PARTICULAR, Placas: AA698LI, Serial de Carrocería: JTEBU17R978083524 Serial del Motor: 1GR5353942, el cual adquirió de buena fe, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 61, Tomo 159, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
De igual modo, indica que el aludido automotor fue adquirido por su patrocinada, de manos de su único y actual dueño, según información emitida por parte del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre. Vehículo que indica, fue asegurado por “Seguros La Occidental” y asegurando de igual manera, que el automotor en ningún momento ha sido solicitado por algún ente policial.

Por su parte, acota la recurrente, que en el caso bajo examen, existen dudas del presunto reporte telefónico que alertó el robo del vehículo automotor de marras, toda vez que, primeramente, el Servicio Policial 171, informó a la Fiscalía del Ministerio Público que no se presentó reporte policial alguno y posteriormente a petición del otro solicitante, aparece “misteriosamente” que si hubo reporte, “…como si no fuese un solo sistema el que contiene dichos reportes…”.

De seguidas, destaca que: “…el sentido estricto la definición de Denuncia formal que debe interponer toda víctima, entendemos que dichos reporte telefónicos en el presunto caso que se tuviera por interpuesto no hace las veces de denuncia y ante la presencia de un bien con tanto valor monetario que según el otro solicitante no lo tenía asegurado no obstante de haber pertenecido a una empresa, este no indica ni justifica las razones legales del porque no interpone con anterioridad dicha denuncia, haciéndose cómplice y responsable legalmente de lo que pudiese ocurrir con dicho vehículo…”. (Negrillas y subrayado propio).
En razón de las consideraciones precedentes, es por lo que alega la apelante de autos, que en el presente caso, se investiga un presunto robo, obviándose la circunstancia legal que en el registro de tránsito aparece como único y actual propietario de dicho vehículo el ciudadano HÉCTOR CABRERA, quien vendió dicho bien a su patrocinada; no obstante, en el caso bajo análisis se sigue una investigación por presunto documento falso, empero, hasta la presente fecha no se ha obtenido el documento de traspaso del vehículo pero pudiese resultar que quien lo vendió fuese otro socio de la referida empresa y en ese caso, se estaría causando un gravamen irreparable mayor a la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS.
Así pues, alega la recurrente que la juzgadora a quo, se limitó a delimitar cinco (5) particulares de denuncia, destacando que el carnet de circulación presentado es falso, sin emitir opinión de por qué no le dio valor probatorio, analizando plenamente todas y cada una de los fundamentos alegados por la defensa, siendo ello de imperiosa necesidad a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; en virtud de lo cual, considera la recurrente, que en el presente caso, el órgano decisor de instancia omitió pronunciarse respecto a los elementos traídos a colación por la representante legal de autos, vulnerando de ese modo, los derechos que le asisten a su patrocinada. En este orden de ideas, alude el contenido de un conjunto de jurisprudencias pacíficas y reiteradas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006; sentencia Nº 1299, de fecha 18 de octubre de 2000; decisión Nº 1299, de fecha 18 de octubre de 2000 y sentencia Nº 186, de fecha 4 de mayo de 2006. Por su parte, acota el criterio sostenido por el jurista Justo Ramón Morao R., en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los derechos del
ciudadano”. Año 2002, Pp. 364.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, afirma la recurrente que la decisión impugnada transgrede el contenido del artículo 49 constitucional, así como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem y en ese orden de ideas, alude el contenido de la sentencia Nº 186, proferida en fecha 4 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la recurrente solicita sea admitido el presente escrito recursivo y de igual modo, sea declarado CON LUGAR por este Órgano Colegiado, el escrito recursivo interpuesto contra la decisión de fecha 15 de julio del 2013, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, en virtud de evidenciar vicios sustanciales en el modo de resolver el asunto planteado por la defensa de marras y por último, solicita la profesional del derecho, el decreto de nulidad absoluta del auto impugnado, a los fines de ordenar la entrega inmediata de vehículo automotor identificados en autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DEL CIUDADANO ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ
En primer lugar, refiere el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, que la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS, mediante su escrito recursivo impugna la decisión 697-13, emitida en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a su juicio, el aludido fallo violenta el contenido del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el mismo carece de las razones y circunstancias de hecho y de Derecho que la fundamentan.

De seguidas, cita los fundamentos plasmados por la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS en su escrito de apelación, al tiempo que refiere ha indicado la recurrente, “…que ambas piezas ‘...cumplen con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, POR LO QUE SE DETERMINA COMO AUTENTICAS pero, agrega: "COMO INTERÉS CRIMINALISTICO AL SER VERIFICADO POR NUESTRO SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL CSHPOL), APARECE EL VEHÍCULO SOLICITADO POR LA INVESTIGACIÓN No. K-12-0135-08953. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POR LA SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO DE FECHA 16-10-12...". (Negrillas y subrayado propios).
Ahora bien, afirma quien da contestación al recurso de apelación de autos, que indiscutiblemente, el Certificado de Registro de Vehículo Automotor presentado por su persona, es anterior al ofertado por la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS, acotando que desde la fecha de emisión, a saber; el día 13 de diciembre de 2010, el automotor es propiedad de la Empresa TRACOYMCA, a la cual el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ.
En el mismo orden y dirección, alude que los argumentos anteriormente señalados, constituyen fundamentos válidos que permiten demostrar el derecho que asiste a la empresa TRACOYMCA, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador de Instancia, a los fines de determinar la existencia o no de todos los hechos que considere indispensables para demostrar la conclusión a la cual le conduzca tal análisis, tal como desde su perspectiva, ha ocurrido en el caso bajo examen, siendo que el órgano decisor de Instancia, efectivamente ha establecido los elementos de prueba que rielan en la causa penal, al tiempo que establece la relación existente entre éstos y los que pueden ser imputados al autor del delito de ROBO ejecutado en prejuicio de la empresa TRACOYMCA. De igual modo refiere que la jueza a quo expone la aseveración que hace acerca del motivo que tienen las probanzas o argumentos de las partes que aparecen constantes de autos.
En el marco de las consideraciones anteriores, alega que las razones de Derecho, “…son aquellas que establecen la relación existente entre los hechos y los extremos que la Ley exija para que se esté dentro de su disciplina y de su explicación, ES APLICAR EL DERECHO AL HECHO de modo que, una vez establecido éste, corresponde al Juez explicar por qué considera que es o no suficiente para que se tengan por cumplidos los extremos legales del caso concreto…”.
Así pues, agrega que la decisión recurrida no carece de fundamentación y por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS, no cuenta con asidero jurídico; no pudiendo la recurrida, vulnerar argumentos carentes de legitimidad, pues de las actas se evidencia que le asiste la razón al ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, razón por la cual le ha sido entregado el vehículo automotor de marras a la empresa TRACOYMCA, ello con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 233, de fecha 13 de abril de 2010.

Finalmente, señala que ante las pruebas que rielan al asunto principal, aportada por las partes, la Instancia ha considerado con mejor Derecho a la Empresa TRACOYMCA, por lo cual ordenó entregar a la misma, el vehículo automotor de marras. No obstante argumente que si la impugnante de autos considera que están siendo menoscabados sus derechos, su reclamo debe presentarlo por ante la Jurisdicción Civil y no ante la penal como erróneamente ocurrió en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS; se evidencia que la misma plantea como única denuncia, el presunto vicio de inmotivación existente en la decisión recurrida, todo lo cual a su juicio, es causal de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinada como ha sido, la denuncia planteada por la recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión de la apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:

“…En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes en la Audiencia Oral, y revisada como ha sido la investigación llevada por la Fiscalia 40º del Ministerio Publico, se pudo observar que corren insertas a la misma las siguientes actuaciones:

1.- Al folio (02 y vuelto) corre inserta ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-10-2012, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, suscrita por el Agente de Investigación I JOSE GREGORIO CASTRO, en la cual expone lo siguiente: “ Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que el día Martes 02-10-2012, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, llegue a un puesto de comida rápida, para cenar en compañía de mis hijos, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y preguntaron quien tiene las llaves de la camioneta y uno de ellos me puso el arma apuntándome por la espalda y el otro sujeto apunto al hijo mío de nombre JUAN BENITEZ, en eso mi hijo intento pararse y el sujeto le dijo que si te mueves te exploto el pecho, yo de inmediato respondí las tengo yo, el tipo me dijo me das las llaves, carteras y los celulares, nos despojaron de todo eso y se llevaron la camioneta con las siguientes características, MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER LTD V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA698LI, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R978023524, SERIAL DE MOTOR: 1GR5353942, USO PARTICULAR, la cual esta valorada en 400. 000. oo, bolívares, y no se entra asegurada. Es todo…”
2.- Al folio (03) corre inserta COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de TRACOYMCA TRANSP. CONST Y MAT C.A. Rif. J303605907 de fecha 13-12-2010.-

3.-Al folio (84) corre inserto Certificado de Origen No. AQ-06583, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito, a nombre de la empresa TRACOYMCA, de fecha 10-01-2007, en el que se evidencian los datos del vehículo solicitado por las partes, en el cual se evidencia una reserva el dominio a favor de: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A..

4.- A los folios (100 al 109) corre inserta Copia Certificada emanada del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito en el Tomo 63-A, No. 2, de la cual se evidencia acta constitutiva de la empresa TRACOYMCA, en la cual se evidencia la cualidad de socio y Director del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ-

4.- Al folio (119) corre inserto comunicación No. FUNZAS-C/J-2012-V-350 de fecha 06-12-2012, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia Funsaz 171, en el cual informan a la Fiscalia 40º del Ministerio Publico, que en el sistema de Robo y Hurto de vehículos no existe registro con matricula solicitada.

5.- al folio (129), corre inserto comunicación No. FUNZAS-C/J-2012-S-3195 de fecha 13-12-2012, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia Funsaz 171, en el cual informan a Seguros Catatumbo, C.A., que en el sistema de Robo y Hurto de vehículos existe el registro con matricula solicitada, por parte del ciudadano ROBERTO BENITEZ, de fecha 02-10-12.
6.- al folio (206), corre inserto comunicación No. FUNZAS-C/J-2012-V-001 de fecha 02-01-2013, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia Funsaz 171, en el cual informan a Fiscalia 40 del Ministerio Publico, que en el sistema de Robo y Hurto de vehículos existe el registro con matricula solicitada, asimismo comunica que por error involuntario de trascripción se menciono en oficio 05-12-2012 que no existía reporte con la matricula No. AA698LI.

De igual forma se pudo constatar en relación a la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS las siguientes actuaciones relacionadas con la solicitud del Vehículo:
1.- Al folio (28) corre inserto CITA PARA REGIRTO DE VEHICULO, de fecha 01-11-2012, para la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS.
2.- Al folio (29) corre inserto ejemplar de anuncios clasificados del diario panorama, en el cual se evidencia el ofrecimiento en venta de una camioneta 4 Runner 2007-
3.- Al folio (32) corre inserta CONSTANCIA DE EXPERTICIA No. 030112-761775, realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre al vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA698LI, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R978023524.-
4.- Al folio (35) corre inserto DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en la cual el ciudadano HECTOR JOSE CABRERA NAVA, titular de la cedula de identidad, realiza la venta a la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA698LI, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R978023524.-
5.- Al folio (37) corre inserto COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre del ciudadano HECTOR JOSE CABRERA NAVA, titular de la cedula de identidad No. 10.420.50, de fecha 05-10-2012.-
Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas que corren insertas a la presente causa, se evidencia que efectivamente el bien solicitado fue adquirido inicialmente por la empresa TRACOYMCA, en fecha 10-01-2007, tal y como se evidencia de la copia del certificado de origen que corre inserto a la presente causa, en la que aparece como comprador el ciudadano Roberto Benítez, así como también del certificado de registro de vehículo el cual data de fecha 13 de Diciembre de 2010, cuyo vehículo le fue despojado al ciudadano Roberto Benítez en fecha 02 de Octubre de 2012, según se desprende de la información suministrada por la Fundación Servicio de Atención del Zulia Funsaz 171; de la denuncia interpuesta en fecha 16 de octubre de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia entre otras cosas que ante preguntas efectuadas por los funcionarios receptores de la misma, el denunciante indica: “…Diga Usted por que motivo no había denunciado? CONTESTÖ: la camioneta yo no la tengo asegurada, y recibí y a la vez yo llame a los números telefónicos de los teléfonos que nos quitaron donde me exigían rescate, pero nunca llegue a concretar nada, ellos me decían que no la denunciara que si no la pasaban o la quemaban y desde la semana pasada no he tenido comunicación con esa gente…”; así como también de la información aportada por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) mediante la cual refieren que el vehículo antes identificado registra solicitud por el delito de robo, de fecha 16 de octubre de 2012 y por el enlace CICPC-INTTT registra a nombre de rif J3036059, el cual pertenece a la empresa TRACOYMCA, todo lo cual se evidencia de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserta al folio 59 de la investigación Fiscal. De igual manera se evidencia de las actas que dicho bien mueble nunca fue recuperado por su propietario inicial y menos aún vendido o traspasado por parte del referido ciudadano o algún otro socio de la mencionada empresa; razón por la cual considera quien aquí decide, que si bien existe otra persona solicitando el vehículo plenamente identificado en actas, quien además consigna documento de compraventa del bien mueble objeto de estudio, en el que se observa que quien vende es el ciudadano HECTOR JOSE CABRERA NAVA, observándose además que existe igualmente un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del antes nombrado ciudadano, no es menos cierto, que dicha venta se hizo unos días después que al ciudadano ROBERTO BENÍTEZ lo despojaran del mismo, no observándose algún otro documento que determine el origen de adquisición por parte del ciudadano HECTOR JOSE CABRERA NAVA, lo que si ocurre en el caso del ciudadano ROBERTO BENÍTEZ, quien demostró haber adquirido el vehículo inicialmente y directamente de la agencia TOYOTA SERVICE DE VENEZUELA, lo que conjuntamente con el Certificado de registro de vehículo a nombre de la empresa TRACOYMCA, así como de la denuncia interpuesta de manera oportuna por parte del ciudadano ROBERTO BENÍTEZ, conllevan a quien aquí decide a considerar que el mismo demostró mejor propiedad respecto del bien solicitado, razón por la cual lo ajustado a derecho es ordenar la entrega inmediata y en propiedad plena al referido ciudadano ROBERTO BENÍTEZ, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER LTD V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA698LI, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R978023524, SERIAL DE MOTOR: 1GR5353942, USO PARTICULAR. ASI SE DECIDE…”.

Una vez plasmado un extracto de la recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso: José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso: Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, es preciso indicar que en el caso de marras, tal como ha citado esta Alzada ut supra, de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la juzgadora de Instancia, se observa que si bien, la misma no determinó de forma concreta, las razones por las cuales negó la entrega del vehículo automotor de marras a la recurrente de autos; por argumento en contrario, constata este Órgano Colegiado que los fundamentos que dieron pie a la entrega material inmediata del automotor, a favor del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, fueron debidamente explanados en apego al marco constitucional y legal que rige el proceso penal venezolano, en virtud de todo lo cual, alude esta Alzada el contenido de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableciendo la misma, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis”; ello en armonía con la jurisprudencia emanada de la misma Sala, en fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”.

Así las cosas, de acuerdo con los fundamentos explanados por esta Sala de Alzada y en vista de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la jueza a quo, los cuales fueron debidamente citados ut supra, constatando que en efecto, el órgano decisor de Instancia motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer las conclusiones que fundamentaron el fallo impugnado.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la ausencia de motivación alegada con relación a la entrega inmediata y en propiedad plena del AUTOMOTOR marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER LTD V6, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, año: 2007, color: BLANCO, placas: AA698LI, uso: PARTICULAR, serial del motor: 1GR5353942, serial de carrocería: JTEBU17R978023524, a favor del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, ya que el órgano decisor de Instancia, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible el fallo recurrido, señalando además de forma expresa los elementos de convicción que fueron agregados a las actas, por medio de las partes que conforman el presente asunto penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza principal, así como la investigación fiscal remitida por el órgano decisor de Instancia, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver sobre la entrega material del automotor de marras; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega la impugnante, no se materializa en el caso de marras, de allí que el presente motivo de apelación sea DESESTIMADO.
De conformidad con lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS; contra la decisión N° 697-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana ISA HILDA MORALES VILLALOBOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 697-13 de fecha 15 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 362-13, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/yjdv*