REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-036473
ASUNTO : VP02-R-2013-001077

DECISIÓN N° 357-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ


Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el ciudadano ARMANDO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 8.404.290, debidamente asistido por la ABG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, titular de la cédula de identidad N° 9.785.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.907 y el segundo, propuesto por la ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 15.163.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.861, actuando en representación de los imputados EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.844.520, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR, titular de la cédula de identidad N° 16.917.340 y MANUEL ALBERTO MORÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.568.082; ambos recursos, interpuestos contra de la decisión Nº 870-13, dictada en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos plenamente identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la de Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO y de igual forma declaró con lugar el decreto de medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor marca: TOYOTA, modelo: CJ-7, clase: RÚSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1987, color: AZUL, placas: 8A3A32V, serial de carrocería: FJ759000050, serial del motor: 3F0102455. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando y el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE DE AUTOS, CIUDADANO ARMANDO PIRELA

En primer orden, el apelante se identifica como propietario del vehículo automotor identificados en autos, según Certificado de Registro de Vehículo N° 30100752, emitido en fecha 17 de agosto de 2011, por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y en ese sentido, manifiesta que el presente escrito recursivo va dirigido contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO con las características: marca: TOYOTA; clase: RUSTICO; tipo: TECHO DURO; año: 1.987; serial de carrocería: FJ59000050; serial del motor: 3F0102455; color: AZUL; modelo: CJ-7; uso: TRANSPORTE PUBLICO; placas: 8A3A32V, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando y en armonía con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo lo cual, a juicio del apelante, transgrede los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a su persona, tales como: el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
De seguidas, plantea el impugnante que a través de la presentación del recurso, pretende que este Órgano Colegiado REVOQUE la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, en virtud de lo cual transcribe un extracto del fundamento esgrimido en el aludido fallo y a continuación, cita el contenido de la norma prevista en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; disposiciones constitucionales y legales, que refiere, fueron las aludidas por la representación fiscal al momento de efectuar su pedimiento por ante el juzgado de Instancia.
Considera el recurrente, que la medida innominada de incautación preventiva que pesa sobre el vehículo de su propiedad, resulta desproporcional y no cuenta con asidero legal, por cuanto erróneamente se fundan en disposiciones que no resultan aplicables al presente caso; ello en virtud de las consideraciones que a continuación explana.
En primer orden, señala que mal podría el presente asunto, encuadrarse en circunstancias relacionadas con delitos cometidos contra el patrimonio público, ni mucho menos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sustancias estupefacientes; casos en los cuales el legislador permite de manera excepcional, el comiso de los bienes o cualquier objeto mueble o inmueble, utilizado para la comisión de los delitos antes mencionados o que provenga de dicha actividad ilícita.
En segundo lugar, alude que la decisión impugnada se fundamentó en el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, del cual a juicio del apelante, se desprende que solo es procedente el comiso como sanción accesoria o bien, la incautación como medida precautelativa, cuando se den de forma concurrente, que el bien haya sido utilizado para la comisión del delito de contrabando y “…QUE EL PROPIETARIO DEL BIEN SEA AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO…”; indicando en ese mismo orden de ideas que: “…de la revisión minuciosa que conforma la presente causa penal y de la propia Acta de Investigación Criminal, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), suscrita por funcionarios DETECTIVE JEFE CARLOS CHACÓN, DETECTIVE HÉCTOR SEVERICHE y DECTIVE JOSÉ GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación Paraguaipoa; se puede observar que en el procedimiento fueron detenidos los Ciudadanos EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR y MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ, siendo conducido el vehículo que es de mi propiedad y plenamente descrito anteriormente, por el Ciudadano JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR, en virtud que el mismo se encuentra inscrito en la Asociación Cooperativa Wayuu N° 042024 R.L…”; en virtud de todo lo cual, considera el apelante que el automotor de su propiedad, esta destinado para el transporte público, por lo que desconoce la razón por la cual se incautaron dentro del bien, presuntas pimpinas contentivas de combustible, desconociendo de igual modo, el uso que le darían a las mismas, acotando que en muchas ocasiones le resulta cuesta arriba surtir dicho automotor de combustible para ejercer labores de transporte.
De seguidas, destaca el deponente que el Ministerio Público imputó el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en ese sentido, destaca el ciudadano ARMANDO PIRELA, que la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 15 de marzo de 2011, ha señalado como directriz de obligatorio acatamiento para todo Fiscal del Ministerio Publico, que para la imputación de tal delito, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Así pues, alega que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley; a tales fines citó el contenido del artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de igual modo, el contenido de la directriz emitida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público anteriormente referida.
De igual modo, refiere el criterio sostenido por el autor Soler y la jurista Grisanti Aveledo, respecto al delito de agavillamiento. Por su parte, indica que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio del año en curso, emitió la decisión N° 159-2013, mediante la cual fijó criterio sobre el tipo penal de asociación para delinquir, de la cual citó un extracto.
Así pues, en razón del criterio jurisprudencial y doctrinario ut supra citado, arguye el impugnante que a los fines que se configure el tipo penal de asociación para delinquir, es necesario que existan varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos y dependiendo además de la calidad y participación de las personas que integran tal agrupación, quienes promueven, componen, dan ordenes, amparan, prestan asistencia o procuran la subsistencia a los afiliados; en el caso de marras se puede observar que si bien existen tres detenidos e imputados, no se demostró con ello de forma fehaciente que los mismos pertenezcan a una banda o asociación delictiva con fines de contrabando.
En virtud de las consideraciones precedentes, es por lo que considera el apelante de autos, que en el presente caso se ha transgredido el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil; aludiendo además el contenido de la norma establecida en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Así pues, aduce el criterio que comparte el autor Caferata respecto a la noción de "coerción procesal". Por su parte, destaca el criterio que sostiene el mismo autor en relación a las medidas de coerción personal; al tiempo que refiere el contenido de la sentencia N° 333, proferida en fecha 14 de marzo de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega el apelante que las medidas cautelares reales constituyen en gran parte, el Derecho en materia civil, siendo discriminadas las mismas en tres modalidades principales, a saber; a) el embargo, b) el secuestro y c) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y por su parte, pueden distinguirse de forma secundaria como medidas innominadas, dentro de las cuales se destacan: a) medidas de aseguramiento, b) medidas cautelares reales preventivas y c) medidas cautelares reales ejecutivas. No obstante, todas las medidas anteriormente señaladas, indica el recurrente que cuentan con una característica en común, siendo que su fin es el aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación, es decir; de naturaleza civil o penal, todo ello con el objeto de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso, es decir; el esclarecimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Sostiene el ciudadano AMERICO PIRELA, que las medidas cautelares reales preventivas “…son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (‘ocupación civil’) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima…”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, arguye el impugnante que las diferentes medidas cautelares reales preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que las medidas nominadas se encuentran previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el parágrafo primero de la misma norma, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y además, del en el caso de las innominadas.
Agrega el impugnante que la principal función de las medidas preventivas, es cautelar, toda vez que las mismas persiguen asegurar bienes a través de su ocupación, correspondiendo ello al área civil, “…a los fines de garantizar el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del comiso y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima…”.
Por su parte alude que las medidas cautelares preventivas, solo recaen sobre los objetos pasivos del delito y ello ha sido establecido de esa forma, a los fines de evitar que el daño generado por el tipo penal, se extienda o consolide. En ese orden de ideas, agrega el recurrente que en el presente caso, la Vindicta Pública solicitó el decreto de una medida innominada, tendente incautar el bien de un tercero, manifestando que si bien, en el automotor de su propiedad se incautaron recipientes contentivos de combustibles, no se puede aseverar que los imputados de autos cometieran el delito de contrabando, por el hecho de contar sólo con la presunción de los funcionarios, quienes plasmaron en el acta policial que los recipientes de combustible sería trasladado o extraído de manera ilícita hacia la República de Colombia para su comercialización; en virtud de lo cual alega el impugnante, que tal evidencia, al ser incautada se encontraba en el territorio venezolano, más concretamente en la jurisdicción del estado Zulia, por lo que afirma que los funcionarios aprehensores supusieron la comercialización de dicho combustible, sin contar elementos de convicción suficientes y fehacientes con los cuales se corroboraran tales circunstancias; considerando de ese modo el solicitante que en el presente asunto penal “…puede ser en este caso sorprendida la Buena (sic) Fe (sic) de los Operadores (sic) de Justicia (sic), al hacer creer que se está en presencia de la comisión de los delitos invocados por la Representante (sic) del Ministerio Publico en el Acto (sic) de presentación, efectuada el día Veintiocho (28) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Tribunal Aquo…”; y con ese falso supuesto, agrega el recurrente, se acredita el fomus bonis juris, como si ciertamente se estuviera en presencia de un hecho punible.
De seguidas, aduce el recurrente, que las medidas cautelares reales preventivas, prevista sen el Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo decretarse desde el inicio del proceso inaudita alteran parts, hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el ius abutenti. En ese orden de ideas, cita el contenido del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, indicando que conforme a ésta norma, las medidas cautelares nominadas, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos (2) requerimientos de obligatorio cumplimiento exigidos por el legislador, tales como: a) el peliculum in mora, descrito como el riesgo de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación al momento ejecutar la sentencia definitiva y b) la prueba del derecho que se alega, denominado ello como fumus bonis juris. A tal carácter, añade que las medidas cautelares innominadas requieren como requisito adicional de procedencia, que se verifique c) el peligro de daño inminente, caracterizado por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho a la contraparte.
Así pues, alega el apelante que en el presente asunto, el fiscal del Ministerio Público, no acreditó los requisitos exigidos en la norma a los fines de considerar viable el decreto de medidas cautelares preventivas, las cuales garantizan la suspensión del derecho de disposición del bien objeto del asunto, lo cual se mantiene hasta la emisión del fallo definitivo; caso en los cuales no existe seguridad jurídica que la pretensión sea cumplida por la contraparte. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que considera que en el presente asunto, resultaba improcedente el decreto de la medida de incautación preventiva del vehículo automotor de marras y más aun cuando no está ello previsto en los supuestos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; acotando el apelante que la decisión recurrida le ha causado un importante gravamen a su persona, siendo que el mismo es un tercero que he estado actuando de buena fe y licito proceder y en razón de lo cual solicita se ANULE el fallo puesto a consideración de esta Alzada, para lo cual invoca el contenido de la norma prevista en los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese mismo orden de ideas, refiere el contenido de la sentencia N° 1229, emitida en fecha 19 de mayo de 2003, así como la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002 y por último, decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2001 por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Después de lo anteriormente expuesto, arguye el recurrente que del contenido de la decisión impugnada se desprende el vicio de inmotivación, considerando el recurrente que la jueza de instancia no brindó una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz, los fundamentos que dieron pie al decreto de la medida cautelar de incautación de vehículo automotor. Dicha carencia de motivación, considera el recurrente, constituye una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial, quien negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal. A tales fines, cita un extracto del contenido de una decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y de igual modo refirió el contenido de las sentencias N° 86 de fecha 14 de febrero de 2008 y N° 31 de enero de 2008; ambas proferidas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Concluye el apelante sus planteamientos, esgrimiendo que el órgano decisor de Instancia no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, “…limitándose simplemente a señalar que considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO…”; ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Delito de Contrabando, en armonía con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina contra la Delincuencia Organizada.
Acota el impugnante, que las decisiones emanadas de los tribunales de la República, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento, por lo que es necesario que las mismas se encuentren revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos enlazados entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión; de manera que se pueda determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Finalmente, el recurrente de marras solicita sea declarado CON LUGAR el presente escrito recursivo y en tal sentido, se ANULE la decisión impugnada, toda vez que la misma transgrede sus derechos y garantías procesales, tales como, el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y el debido proceso. Asimismo solicita sea fijada una audiencia oral a los fines de resolver sobre la incautación del vehículo automotor de marras.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA
La profesional del Derecho afirma recurrir de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre de 2013, mediante la cual resultaron privados de libertad sus patrocinados, los ciudadanos EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR Y MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. No obstante, la defensa de autos considera que en el presente asunto no se verifican elementos de convicción serios y fehacientes que comprometan la responsabilidad de los encausados; en virtud de lo cual, a su juicio, la decisión de Instancia violenta los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a su persona, tales como: el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
De seguidas, la recurrente transcribe el contenido del acta policial suscrita en fecha 27 de septiembre de 2013, por parte de los funcionarios Carlos Chacón, Hector Severiche y José García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa; arguyendo que los alegatos planteados por los efectivos policiales en dicha acta, resultan inverosímiles y “creativos”, puesto que a su juicio, no existen elementos de convicción serios que acrediten que efectivamente los imputados de marras se dispusieran a trasladar la sustancia ilícita incautada, hacia el territorio colombiano a los fines de comercializarla; aduciendo que sus defendidos pasaron por un punto de control fijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; negando que los mismos hayan exteriorizado una conducta nerviosa y evasiva que diera pie a los efectivos policiales a detenerlos, sin conocer el destino real al cual se dirigían los mismos con el combustible y de ese modo corroborar si se estaba en presencia de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, suposición desde la perspectiva de la defensora privada, no tiene ningún asidero, siendo que la misma manifiesta que sus patrocinados se encontraban dentro del la República Bolivariana de Venezuela. En esencia, sostiene la impugnante que el acta de investigación que resume el procedimiento de aprehensión de sus defendidos y por consiguiente, la actuación que dio origen al presente asunto, no sirve de sustento para llevar a cabo una imputación seria contra los ciudadanos EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR Y MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ y cualquier otro individuo por parte del Ministerio Publico, por cuanto no puede considerarse como indicio ni mucho menos, elemento de convicción serio y fundado que demuestre de forma incuestionable la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Expresa la recurrente de autos que mediante la interposición del presente recurso de apelación, pretende que este Órgano Colegiado REVOQUE la decisión emitida por el órgano decisor de Instancia, de la cual citó la disposición cuarta contenida en la misma
De seguidas, alude que respecto a la precalificación propuesta por la Vindicta Pública y asumida por la jueza a quo, con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Dirección de Revisión y Doctrina, en fecha 15 de marzo de 2011, ha señalado como directriz de obligatorio acatamiento para todo Fiscal del Ministerio Publico, que para la imputación de tal delito, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Así pues, alega que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley; a tales fines citó el contenido del artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de igual modo, el contenido de la directriz emitida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público anteriormente referida.
De igual modo, refiere el criterio sostenido por el autor Soler y la jurista Grisanti Aveledo, respecto al delito de agavillamiento. Por su parte, indica que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio del año en curso, emitió la decisión N° 159-2013, mediante la cual fijó criterio sobre el tipo penal de asociación para delinquir, de la cual citó un extracto.
En razón del criterio jurisprudencial y doctrinario ut supra citado, arguye la profesional del Derecho que a los fines que se configure el tipo penal de asociación para delinquir, es necesario que existan varias personas que conformen una asociación de forma permanente para delinquir atendiendo, tanto al objeto o finalidad perseguida, en este caso para cometer delitos y dependiendo además de la calidad y participación de las personas que integran tal agrupación, quienes promueven, componen, dan ordenes, amparan, prestan asistencia o procuran la subsistencia a los afiliados; en el caso de marras se puede observar que si bien existen tres (3) imputados en el presente asunto penal, no se demostró con ello de forma fehaciente que los mismos pertenezcan a una banda o asociación delictiva con fines de contrabando.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es por lo que argumenta la defensa privada de autos que en el caso sub examine, no se observa la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales fueron ut supra señalados y en tal sentido afirma que la Vindicta Pública se apartó totalmente de los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por el Tribunal Supremo de Justicia y asimismo, acota que los asuntos puestos a consideración de la administración de justicia, deben ser resueltos de forma sistemática y racional a los fines de determinar su comprensión científica y funcional, por lo cual es necesario efectuar “…unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiéndolo y desarticulándolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como se suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante…”.
Con referencia a lo anterior, refiere la apelante, el criterio compartido por el jurista Soler, quien acota lo expuesto por el Abogado Jorge Frías Caballero, en su obra “Teoría del Delito”, definiéndolo como la "acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal". Agrega el autor que "la expresión ‘típicamente’ y en el mismo sentido, agregó la noción sostenida por el autor Edmund Mezger, quien indica que “…No toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la pena consecuencia del delito; sino aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado, inciden todas y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal…”. (Págs. 97-98).
Describe la defensora que la teoría del delito se caracteriza por ser práctica, instrumental y utilitaria, lo cual permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad, de lo cual deriva su validez y legitimidad. A esta carácter añade que el carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el tipo penal, mediante el análisis de la norma que lo crea, mediante lo cual se puede determinar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica y si está caracterizada por la culpabilidad, de igual forma, se puede corroborar de este modo si dicha conducta merece una sanción específica prevista en la ley y si el autor del delito es imputable; así pues señala que dicho método de estudio del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de tipo penal.
Según ha indicado la impugnante, la importancia de la teoría del delito radica en la garantía de prevalencia de los derechos individuales del individuo, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito de forma detallada y circunstanciada, con el objeto de evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.
Tomando en cuenta lo anterior, considera la recurrente de autos que, a los fines de resolver sus requerimientos, esta Sala de Alzada debe establecer según la dogmática actual, si los hechos que motivaron el presente proceso penal son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo y si en efecto, se esta ante la presencia del principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra establecido en el ordinal 6o del articulo 49, mientras que su fundamento legal se encuentra inserto en la norma prevista en el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal y la cual que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible.
Afirma la defensa, que el comportamiento humano socialmente relevante para el derecho penal debe ser típico, es decir, debe ajustarse a un modelo penal, acción denominada “adecuación típica”, lo cual supone que la acción concreta se subsuma a la descripción en la totalidad de sus elementos. Dadas las observaciones que anteceden, la profesional del Derecho indica que la conducta desplegada por sus defendidos, debe ser analizada y valorada a los fines de determinar si la misma es típica y a tales fines refiere que:
“…1.- Los sujetos, los cuales pueden ser:
a) Activo: quien realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien comete el hecho
b) Pasivo: titular del bien jurídico lesionado, no es la persona sobre la que recae la acción.
2.- El objeto, puede ser:
a) Objeto jurídico: conocido como bien jurídico, el valor, el interés que protege el tipo penal.
b) El objeto material: aquella cosa sobre la que recae la acción, no deben confundirse, ejm. en un delito de robo de dinero, una cosa es el dinero como objeto material y la otra es la propiedad como bien jurídico.
3.- Conducta: es la descripción de la acción; dentro de la conducta entra la parte subjetiva (dolo y culpa), este dolo en el derecho penal actual se entiende desde el punto de vista natural, solamente conocimiento de los elementos del tipo y querer realizar el hecho, no como se entendía en el derecho romano o en el derecho civil, esto es, dolo como mala intención…”.
En otro orden de ideas, la apelante refiere el contenido del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de legalidad y tipicidad, de lo cual se desprende que sólo el Poder Legislativo Nacional cuenta con la facultad para establecer cuales son las conductas humanas que han de ser tenidas como punibles y que aplicación debe darle el operador del Derecho, en los casos determinados donde concurran a fallar, criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia” de Freddy José Díaz Chacón. (Máximas y Extractos, Tomos I y II. Año 2005. Pág. 134).
Asimismo, refiere que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado con relación al principio de legalidad, que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictiva y por lo tanto se considera que las únicas penas aplicables contra los agentes de ilícitos penales, son las que la ley define, para que luego se impute expresamente cada tipo penal en particular; todo ello con el fin que todo ciudadano conforme al debido proceso, conozca de los cargos que se le atribuyen y de ese modo ejercer su defensa plenamente. En este sentido, cita extracto de la decisión N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, cita la apelante, el contenido del artículo 1 del Código Penal, en virtud de lo cual aduce la noción que se tiene acerca del referido principio "nulla crime, nulla poena sine lege", en virtud de lo cual destaca que el mismo se encuentra “…recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces…”.
Continua esgrimiendo la defensora de autos, que el aludido principio de legalidad, en materia penal, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal, siendo que mediante éste, se establece límite a cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del juzgador, contra el presunto autor de unos hechos punibles y por otra parte, se observa que las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea ésta, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos. Ahora bien, respecto a la seguridad jurídica, la impugnante de marras alude el contenido de la sentencia N° 3180, emitida en fecha 15 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de igual forma, comparte el criterio sostenido en sentencia N° 578, del 30 de marzo de 2007, por parte de la aludida Sala. Por su parte, refiere el criterio del jurista García Morillo, en su obra “Derecho Constitucional Vol. I.”. (Valencia: Cuarta Edición, pág. 65), quien señala que dicho principio “…propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues ‘...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos...".
En el mismo orden y dirección, sostiene que el principio in comento, tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico, por lo cual acota la noción que ha establecido el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en “La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica”, (Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324), planteamiento que fue reiterado en sentencia N° 1232, de fecha 26 de noviembre de 2010 y por su parte, cita un extracto del contenido de una sentencia proferida por la referida Sala Constitucional.
De otra parte, trae a colación que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, son de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos de administración de justicia que conforman el Poder Público, todo ello con el fin de brindar un trato de igualdad a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho; lo cual ha sido establecido por la Sala el Máximo Tribunal de la República.
En el mismo orden y dirección, destaca la impugnante, que el principio de legalidad se divide a su vez, en dos (2) modalidades básicas, a saber; el principio de igualdad ante la ley en sentido estricto, el cual “…constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo…” y en segundo lugar, el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual “…constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República…”. Ello en atención al criterio sostenido por el autor Gui Morí. Pág. 331.
En razón de los planteamientos esgrimidos por la defensora de marras, es por lo que afirma, la juzgadora de Instancia, se apartó por completo de los postulados constitucionales y legales, violentando los derechos y principios constitucionales suficientemente explanados ut supra.
De seguidas, plantea la apelante, que del fallo impugnado se desprende una flagrante inmotivación, siendo que del mismo no se constata una respuesta oportuna, ni un señalamiento eficiente y eficaz de los fundamentos que dieron pie al decreto de la medida cautelar de incautación de vehículo automotor, limitándose a transcribir el contenido del acta policial que dio origen al presente asunto. Dicha carencia de motivación, considera la recurrente, constituye una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial, quien negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal. A tales fines, cita un extracto del contenido de una decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y de igual modo refirió el contenido de las sentencias N° 86 de fecha 14 de febrero de 2008 y N° 31 de enero de 2008; ambas proferidas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, el recurrente de marras solicita a esta Sala de Alzada, declare CON LUGAR el presente escrito recursivo y en tal sentido, ANULE la decisión impugnada, toda vez que la misma transgrede los derechos y garantías procesales que le asisten a sus patrocinados, tales como, el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y el debido proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ARMANDO PIRELA, POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo, la representación Fiscal realiza una breve reseña respecto a la noción de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, según la legislación Patria. Así pues, destaca la existencia de numerosas leyes que persiguen como fin, la prevalencia de los preceptos de justicia y orden dentro de la sociedad. En ese orden y dirección, señala la Ley que sanciona el Delito de Contrabando, la cual afirma, ha sido creada en virtud de la necesidad que “…se nos presenta, toda vez que se sufre uno de los mayores carcinomas sociales, tal y como lo es el contrabando, específicamente se hace hincapié en el contrabando de la gasolina, el cual es un recurso proveniente del petróleo, utilizado como combustible en los vehículos con motores de combustión interna…”, acotando que hoy día, el combustible es extraído del país, hacia territorios aledaños, donde el precio de la gasolina puede llegar a costar hasta cuarenta (40) veces más que en Venezuela, como es el caso de Colombia.
Agrega la impugnante que el contrabando de combustible, “…consiste en la introducción o extracción de gasolina o gasoil sin que se cumplan para ello los requisitos y procedimientos establecidos en las leyes que regulan la materia, este comercio quebranta las normas, leyes, reglamentos, licencias, impuestos, prohibiciones y todos los procedimientos que utilizan los países para organizar el comercio. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales…”.
Acota la Vindicta Pública, que el bien jurídico protegido con respecto a la regulación de los delitos anteriormente señalados, es el patrimonio del Estado venezolano y el medio ambiente; ello al momento de evadir los controles aduanales respectivos, a los fines de efectuar la transportación y comercialización de hidrocarburos sin la autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, al tiempo que se controla el transporte de combustible volátiles y sumamente contaminantes, sin los medios idóneos para ello, y sin la autorización de transporte, así como el manejo de las sustancias. Con lo anterior pretende plantear el Ministerio Público, que el mencionado delito, es denominado de los especiales por la doctrina, Requiriendo para su configuración, determinadas cualidades en el sujeto activo, con lo cual no se excluye de acuerdo a múltiples autores la participación de EXTRANEUS en las distintas modalidades o supuestos de la complicidad propiamente dicha.
En el mismo orden y dirección señala que “…este delito es cometido por organizaciones criminales que tienden a estructurarse bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños, especializados en tareas complementarias, conforman un gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabajan en red; en consecuencia estamos ante la presencia de una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada…”.
Ahora bien, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, continua transcribiendo un extracto del fundamento esgrimido por el solicitante en su escrito recursivo, en virtud de lo cual señala que el mismo quizá obvió mencionar, que las medidas solicitadas por el Ministerio Publico y acordadas por el Juez de la causa, se encuentra acorde, esto es, una vez llevada al final la fase investigativa y siempre que no sea posible demostrar la participación del propietario del vehículo, el mismo será restituido a su legitimo dueño y en ese sentido, la Vindicta Pública se cuestiona: “…es acaso menos grave el daño causado a la nación por estos delincuentes que sustraen nuestro combustible, que el Estado Venezolano generosamente subsidia para que todos en el suelo patrio tengan acceso a aquel, lucrándose desproporcionadamente, y lesionando nuestra economía?...”. Por lo que cita nuevamente, parte de explanados por el recurrente, refiriendo que el mismo impugnó el hecho que con el decreto de las medidas cautelares preventivas que pesan sobre el vehículo automotor de marras, se cercenó el derecho a la propiedad que lo asiste.
Respecto al comentario anterior, la representación fiscal alega que si bien, el proceso se encuentra en primigenia, no es menos cierto que las medidas de incautación preventiva solicitadas y posteriormente acordadas por la instancia, son de carácter preventivo como su nombre lo indica; por lo que el requerimiento solicitado por la Vindicta Pública, efectivamente goza de objetividad y apego a la ley, tal como se desprende del artículo 10 de la precitada ley; lo cual dejo más que demostrado con su posición quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, al atribuir dicha calificación jurídica durante el acto de presentación de imputados.
De seguidas, el Ministerio Público procede a citar un extracto más, de los planteados por el recurrente de marras en su escrito, referidos a que en el caso bajo examen no se puede constatar que los ciudadanos EUDO GONZALE GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ VALDEMAR Y MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ, estuviesen transportando recipientes contentivos de combustible, fuera del territorio Nacional y mucho menos, cometiendo el delito de CONTRABANDO.
En atención a ello, señala la Vindicta Pública, que el presente asunto se encuentra en fase incipiente, momento procesal en el cual, es vital recabar la mayor cantidad de elementos de convicción tendientes a inculpar o exculpar a los encausados, según sea el caso y de este modo, pronunciarse sobre la calificación jurídica, resultaría un pronunciamiento de fondo que no atañe a esta etapa del asunto penal. No obstante, el profesional del Derecho hace alusión al contenido del acta de investigación penal suscrita en el presente asunto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Paraguaipoa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, aduce la representación fiscal, que para el momento que la juzgadora de Instancia emitiera su pronunciamiento, estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y concordantes que le permitieron compartir el criterio sobre la calificante dada por la Vindicta Pública, todo lo cual a juicio de su representante, avala lo alegado por el órgano de investigación por excelencia del Estado Venezolano, acotando que en efectivamente fue posible comprobar que el medio usado para la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, fue el vehículo automotor que hoy día reclama el apelante; en virtud de todo lo cual aduce que en el desarrollo de la investigación se esclarecerá si el propietario de aquél tuvo o no participación en los hechos; más sin embargo, por la entidad del delito perpetrado se deben tomar las medidas cautelares proporcionales para el aseguramiento de las resultas del proceso.
Finalmente se observa del inciso denominado “PETITORIO”, que el Ministerio Público solicita a este Órgano Superior, declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer lugar, se observa que la representación fiscal plantea la siguiente interrogante: “…¿es que acaso es Menos (sic) Grave (sic) el hecho de que estas Organizaciones (sic) Criminales (sic) y Grupos (sic) estructurados se enriquezcan de forma indiscriminada Trasladando (sic) nuestro combustible patrio a la Frontera (sic) y obteniendo cuantiosas ganancias, en razón de que el Estado Venezolano generosamente subsidia para que todos en nuestro país se beneficien de aquel, golpeando cada vez mas (sic) nuestra Economía (sic)?...”

De seguidas, el Ministerio Público cita uno de los argumentos puestos a consideración de esta Alzada por parte de la defensa, referido a la errónea calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, aludido como fuera, el criterio establecido por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, considerando la Vindicta Pública que tanto las “directrices” del Ministerio Público, así como la Ley Adjetiva Penal, evolucionan y cambia, dependiendo la magnitud del caso y el contexto social en que se desarrolla la ley. A mayor abundamiento, aclara el profesional del Derecho, que la circular tomada en cuenta por la defensa privada de autos, no es más que una “guía”, y si bien es cierto, el Ministerio Público es una Institución Jerárquica, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público es autónomo en sus decisiones, como efectivamente lo establece la Constitución en su artículo 10 y por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 4. Por otro lado, destaca que la doctrina en nuestro sistema judicial no es de carácter vinculante, en razón de lo cual considera que la apelante ha olvidado el criterio fundamental y básico establecido en la pirámide de Kelsen.

Así pues, continúa el profesional del Derecho, plasmando en su escrito de contestación, el contenido de la norma prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a los fines de ilustrar la noción del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual fue imputado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 ejusdem, en virtud de lo cual, se permite citarlos y de seguidas, aduce el contenido de la norma prevista en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica, destacando que los conceptos que contiene la norma, obedece a los compromisos asumidos por el Estado Venezolano, en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.357, de fecha 13 de mayo de 2012, cuyo propósito es promover la cooperación para prevenir y combatir mas eficazmente la delincuencia organizada transnacional; pudiéndose verificar que tales definiciones son contenidas en esta convención suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que tal convención regula lo concerniente a los denominados "grupos delictivos organizados", "delitos graves", "grupos estructurados".

En ese orden de ideas, destaca que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no comporta una actividad lícita, siendo que dicha organización persigue como fin la comisión de delitos. Así pues, considera que el acto de imputación respecto a tal delito, requiere un previo estudio y análisis de la norma prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual establece entre sus elementos constitutivos, la conformación de un grupo de tres o más personas con fines ilícitos, no siendo necesaria la permanencia de una figura jurídica, ni tampoco la existencia de ninguna organización jerárquica, pudiendo existir o no jefes o promotores, bastando con que exista un concierto de carácter permanente de intenciones y acciones. De igual manera, alude el profesional del Derecho, que dicho tipo penal, se caracteriza en la finalidad esencial que persiga el grupo de personas organizadas ilícitamente, a saber, la comisión de delitos, lo cual origina el elemento permanente o habitual de la que ésta figura depende prioritariamente, por lo que al no verificarse tal circunstancia, se configuraría un simple concierto de voluntades y en consecuencia, únicamente podría hablarse de complicidad o co-autoría.

De igual modo, afirma la representación fiscal, que a los fines de verificar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no es necesario que los actores participen directa o indirectamente en los delitos, bastando que cualquiera de los integrantes tenga el carácter de miembro de tal agrupación. Destaca que tal "membresía", como parte integrante del grupo de delincuencia organizada, debe ser voluntaria, y aceptada conforme a los fines de la misma, que no es otra que cometer uno o más delitos. Agrega que la conducta desplegada debe formar parte de la asociación y esta puede ser explícita, “...la cual se manifiesta con la expresión de voluntad del sujeto de permanecer a ese grupo de delincuencia organizada…”; o puede ser implícita, “…la cual viene dada por medio de actividades inequívocamente demostrativas de la existencia de ese grupo de delincuencia organizada…”; resultando imperioso e ambos casos, el acuerdo de voluntades entre los agentes miembros del grupo de delincuencia organizada, debiendo extenderse en tiempo tal acuerdo, de forma constante y no ocasional y a tales efectos, refiere doctrina panameña que ha sido desarrollada respecto a la noción de “asociación ilícita” o “delictuosa”, definiendo la misma en primer lugar, describiendo y explanando sus elementos constitutivos.

En razón de lo anterior, indica el profesional del Derecho, que respecto al tipo penal ut supra señalado, no es necesario que la asociación se constituya inicialmente como asociación criminal; toda vez que la finalidad delictiva puede agregarse a una asociación preexistente. Asimismo, alude que “…la expresión delitos, usada en pluralidad por la ley, impone entender esta figura como referida a los casos en que el objeto de la asociación sea el de cometer, a lo menos, más de una infracción…”. Agrega que es necesaria la comprobación de la existencia de planes delictivos, los cuales en su mayoría llegan a consumarse, indicando que “…El hecho de que los planes, como planes, se hayan concretado, no quita carácter ilícito a la asociación...”. No obstante lo anterior, arguye la Vindicta Pública que el punto medular a examinar en estos casos, es la existencia de una pluralidad de planes coordinados de forma permanente, lo cual permite hacer distinción entre una asociación verdadera y un acuerdo criminal referido a varios delitos transitorios.

De seguidas, describe como elementos constitutivos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los siguientes:

1. Ser miembro o participante en una asociación o banda de tres o más personas mínimo, incluyendo al propio agente;
2. Queden la asociación o banda medie la indeterminación de cometer diversos delitos;
3. El propósito de permanecer dentro de la asociación para continuar unidos sus integrantes en la comisión delictiva, y la existencia de la jerarquización como forma disciplinaria del grupo, aunque no constituya éste un requisito de esencia.

Dada la observación anterior, refiere el criterio compartido por la jurista Nancy Carolina Granadino Colmenares, en su ensayo "De la Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano".

De otra parte, alude el Ministerio Público, que el ciudadano ROSALES VALDEMAR JOHAN JOSÉ, efectivamente se encontraba conduciendo un vehículo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, tipo: TECHO DURO, año: 1987, color: AZUL, serial de carrocería: FJ59000050, en compañía de los MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ y GONZÁLEZ GONZÁLEZ EUDO, al momento que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de septiembre del 2013 , dejando constancia los efectivos policiales, que debajo del asiento trasero, se encontraba oculto, combustible denominado gasolina, distribuida de la siguiente manera: “…UN ENVASE DE PASTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE 30 LITROS (SIC) DICHA SUSTANCIA SERIA EXTRAÍDA DE MANERA ILÍCITA PARA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA SU COMERCIALIZACIÓN…”, tal como se verifica del acta de investigación; todo lo cual, a criterio de quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, encuadra indudablemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26, ordinal 20 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Hecha la observación anterior, alude la Vindicta Pública, otro de los alegatos planteados por la defensa, referido a que en el presente asunto existen tres (3) detenidos, no obstante; con ello no puede constatarse que los mismos formen parte de una organización delictiva con fines de contrabando. Desde esa perspectiva, sostiene la representación fiscal, que la causa seguida contra los ciudadanos ROSALES VALDEMAR JOHAN JOSÉ, MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ y GONZÁLEZ GONZÁLEZ EUDO, se encuentra en fase de investigación, oportunidad en la cual, el Ministerio Público se encuentra recabando los elementos de convicción destinados a inculpar o exculpar a los hoy encausados.
Dados los planteamientos que anteceden, agrega el profesional del Derecho, que del contenido de las actas que conforman el presente asunto, considera que la jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, efectivamente analizó los elementos de convicción, los cuales a juicio de la representación fiscal, son suficientes para admitir la precalificación jurídica y en virtud de lo cual encuentra su fundamento, la evidencia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, todo lo cual hace viable el decretos de las medidas acordadas por la a quo.
Finalmente, se observa el capítulo denominado “PETITORIO”, mediante el cual la representación fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR el escrito de acusación interpuesto por la defensa de autos.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los recursos interpuestos por el ciudadano ARMANDO PIRELA y la defensa privada de autos ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, en su condición de defensora de los encausados EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR y MANUEL ALBERTO MORÁN GONZÁLEZ, estas jurisdicentes, a los fines de pronunciarse sobre los alegatos planteados en ambos escritos recursivos, proceden a discriminar las denuncias en el siguiente orden, quedando explanadas de la siguiente manera:

La primera denuncia que se desprende del segundo escrito recursivo, interpuesto por la defensa privada de autos, ABG. MARILYN HUERTA, se observa que la misma atañe a la errónea calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y admitida por el Juzgado a quo, a saber; la imputación de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRAVANDO AGRAVADO, tipos penales que a juicio de los recurrentes de autos, no se encuentran acreditados, dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y a los imputados como partes o miembros en la misma.

Dentro de esta perspectiva, señalan ambos recurrentes como segundo punto de impugnación esgrimido en ambos escritos de apelación, presentados por el ciudadano ARMANDO PIRELA y la defensora privada de marras, ABG. MARILYN HUERTA, respectivamente; que del fundamento plasmado en el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, adolece del vicio de inmotivación.

Así pues, se evidencia como primera denuncia del escrito recursivo presentado por el ciudadano ARMANDO PIRELA, que en el presente asunto resulta desproporcional la medida precautelativa de aseguramiento e incautación decretada respecto al automotor marca: TOYOTA, modelo: CJ-7, clase: RÚSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1987, color: AZUL, placas: 8A3A32V, serial de carrocería: FJ759000050, serial del motor: 3F0102455, considerando que la misma no cuenta con asidero legal, siendo fundada en disposiciones que no resultan aplicables al presente caso.

Determinadas como han sido, las denuncias planteadas por los recurrentes en los escritos de apelación presentados, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión de los apelantes de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, extraído ello del acta de presentación de imputados:

“…En este acto, ABOGADAS MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, actuando la primera con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1).- ROSALES VALDEMAR JOHAN JOSÉ; 2).- MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ y 3).- GONZÁLEZ GONZÁLEZ EUDO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, avistaron el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: 8A3A32V, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59000050, inmediatamente le solicitaron al conductor, (ROSALES VALDEMAR JOHAN JOSÉ), quien iba acompañado de los imputados MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ y GONZÁLEZ GONZÁLEZ EUDO, se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle una inspección rutinaria al descrito vehículo, una vez lo cual pudieron detectar que debajo de los asientos traseros se encontraba oculto combustible denominada gasolina distribuida de la siguiente manera: UN ENVASE DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE 30 LITROS; UN ENVASE DE PLÁSTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE 20 LITROS; UN ENVASE DE PLÁSTICO TRANSPARENTE DE 5 LITROS; DOS ENVASES PLÁSTICOS DE COLOR GRIS DE 4 LITROS; UN ENVASE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO DE 2 LITROS, DICHA SUSTANCIA SERIA TRASLADADA (EXTRAÍDA) DE MANERA ILÍCITA PARA LA REPUBLICA DE COLOMBIA, PARA SU COMERCIALIZACIÓN, por lo que inmediatamente practican la aprehensión del mencionado imputado, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, contemplados en el Articulo N° 44 Ordinal N° 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Siendo oportuno aclarar por parte de esta Representación Fiscal, en lo que se refiere al segundo tipo penal imputado (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO), que el mismo se refiere a conductas que por su características atentan directa e indirectamente contra las estructuras fundamentales, constitucionales, económicas o sociales del Estado, las cuales se proyectan sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización o bandas delictivas se teme, ya que los resultados de tales actos repercuten de igual manera en el colectivo en todos los ámbitos sociales, generando una desestabilización total, que hace necesario al Estado Venezolano implementar mecanismos que permitan combatir e incluso desmantelar estos grupos subversivos que hacen vida en nuestro país y muchos de ellos han crecido de forma vertiginosa por la falta de de acción y participación de los entes Gubernamentales. Cabe hacer referencia, que esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; y la cual se ajusta a los hechos explanados en las actuaciones consignadas; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: 1).- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: 8A3A32V, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59000050, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y CON EL ARTICULO 25, ORDINAL 1º DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA DIRECTORA DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, asimismo solicito que sea notificada la DRA. MARÍA WANDOLAY MARTÍNEZ MONTERO, Directora de la Oficina Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOF). Finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesite tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Jueza a quo, durante el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Esta Juzgadora pasa a acoger y por ende a dar cumplimiento con la jurisprudencia emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 331 de fecha 07-07-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY en la que ha destacado que: La Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, afirmó en torno al principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva. Garantizando quien aquí decide la Tutela Judicial Efectiva en la fase de investigación Penal. Y asimismo cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, tal como lo ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con respecto a la garantía a ser juzgado por el juez natural y, en tal sentido, en sentencia 144/2000 del 24 de marzo. En el entendido que las citas up-supra antes señaladas, tienen en cuenta el principio de proporcionalidad tal como lo ya ha reiterado la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia de Sentencia Nº 295 de fecha 29-06-2006, amparándose esta Juzgadora en el fallo de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente: … “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”, y por ello el órgano jurisdiccional cumple con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1264, con ponencia de el ciudadano Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08.

Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y que en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrito, en el entendido que por ser autor de la comisión del tipo penal precalificado es por lo que el Ministerio Publico garante de derechos constitucionales dispuesto en el artículo 285 de la Carta Magna y derechos procesales dispuestos en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es que peticiona que se le otorgue al mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, dispuesta en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Órgano Procesal Penal.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, fecha 27 de septiembre de 2013, sucrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación paraguaipoa, que inserta en el folio dos (02) y en su vuelto.

2.- Acta de Derechos de Imputado, fecha 27 de septiembre de 2013, al ciudadano EUDO GONZALEZ GONZALEZ, firmada por el mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación paraguaipoa, que inserta en el folio seis (06) y en su vuelto.

3.- Acta de Derechos de Imputado, fecha 27 de septiembre de 2013, al ciudadano, JOHAN ROSALES VALDEMAR , firmada por el mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación paraguaipoa, que inserta en el folio cuatro (04) y en su vuelto.
4.- Acta de Derechos de Imputado, fecha 27 de septiembre de 2013, al ciudadano, MANUEL MORAN GONNZALEZ, firmada por el mencionado ciudadano y por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación paraguaipoa, que inserta en el folio cinco (05) y en su vuelto.
5.- Acta de Inspección Técnica, fecha 27 de septiembre de 2013, sucrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación paraguaipoa, que inserta en el folio siete (07) y en su vuelto.

6.- Registro de Cadena de Custodia, fecha 27 de septiembre de 2013, sucrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación paraguaipoa, que inserta en el folio ocho (08) y en su vuelto.

7.-Reseña Fotográfica, fecha 27 de septiembre de 2013, sucrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación paraguaipoa, que inserta en el folio nueve y diez (09 y 10).

Por lo que se evidencia de las actuaciones contenidas en la presente causa penal fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado up-supra identificado es autor de la comisión del hecho punible precalificado en el acto de presentación, a la par de la presunción razonable por la apreciación del presente caso en particular se observa el peligro de fuga y la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad en cuanto a la investigación del caso.

Por lo que del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados EUDO GONZALEZ GONZALEZ, JOHAN ROSALES VALDEMAR Y MANUEL MORAN GONNZALEZ, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de los imputados EUDO GONZALEZ GONZALEZ, JOHAN ROSALES VALDEMAR Y MANUEL MORAN GONNZALEZ, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica sub.-delegación paraguaipoa, evidenciándose del acta de investigación criminal que el día 27-09-2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, avistaron el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: 8A3A32V, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59000050, inmediatamente le solicitaron al conductor, (ROSALES VALDEMAR JOHAN JOSÉ), quien iba acompañado de los imputados MANUEL ALBERTO MORAN GONZÁLEZ y GONZÁLEZ GONZÁLEZ EUDO, se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle una inspección rutinaria al descrito vehículo, una vez lo cual pudieron detectar que debajo de los asientos traseros se encontraba oculto combustible denominada gasolina distribuida de la siguiente manera: UN ENVASE DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE 30 LITROS; UN ENVASE DE PLÁSTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE 20 LITROS; UN ENVASE DE PLÁSTICO TRANSPARENTE DE 5 LITROS; DOS ENVASES PLÁSTICOS DE COLOR GRIS DE 4 LITROS; UN ENVASE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO DE 2 LITROS, DICHA SUSTANCIA SERIA TRASLADADA (EXTRAÍDA) DE MANERA ILÍCITA PARA LA REPUBLICA DE COLOMBIA, PARA SU COMERCIALIZACIÓN, aunado a que ha peticionado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia considera quien aquí decide en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer la cual no excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, configurándose el tipo penal precalificado para el imputado de autos. A la par de que este órgano jurisdiccional declara con lugar el petitum fiscal y la solicitud de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgando la misma en el entendido que ésta consistirá en la presentación periódica cada trenita (30) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización, todas vez, que las resultas del proceso pueden garantizarse fehacientemente con las medidas cautelares up-supra mencionadas, y por ende se decreta las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: 1).- MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUSER, TIPO: TECHO DURO, AÑO: 1987, COLOR: AZUL, PLACAS: 8A3A32V, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ59000050. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 25 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL CONTRABANDO Y ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a los alegatos de la defensa, quien solicita a este Juzgado se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien aquí decide, le recuerda a la debida defensa técnica que dicha precalificación dada por la Vindicta Pública, es una precalificación provisional, que puede cambiar durante el desarrollo de la investigación, donde la Representante Fiscal, como titular de la acción penal, garantizando los derechos que asisten a las partes, procederá a realizar una exhaustiva investigación, a los fines de determinar si los hoy imputados pudieran tener algún tipo de responsabilidad o no, en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razones éstas, que llevan a declarar sin lugar lo peticionado por la defensa técnica. Así se decide…”.

Una vez plasmada la exposición Fiscal y extractos de la recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la primera denuncia, interpuesta en el recurso de apelación presentado por la ABG. MARILYN HUERTA; considera relevante este Órgano Superior, indicar que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Negrillas de esta Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, destacan estas jurisdicentes que si bien, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de las actas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

No puede negarse que la política aduanera de un país constituye, política de seguridad de Estado y de política económica que incide en el desarrollo de la industria, del comercio, de los sectores sociales, inclusive de la salud pública, que viene relacionada con el abastecimiento, con el régimen de comercio internacional, así como con la seguridad y la defensa de la nación; de allí que al verse vulnerado alguno de estos sectores se pueden generar serias distorsiones y afectar de manera sensible el Producto Interno Bruto (PIB), lo cual estamos viviendo todos los venezolanos en los actuales momentos, muy especialmente los estados fronterizos como el nuestro, ante la extracción no sólo de gasolina y gasoil sino también de productos de la llamada “canasta básica alimentaria”.

El auge del contrabando en estos últimos meses ha afectado no sólo a la industria nacional, al deprimir sus precios y distorsionar su demanda; presenciándose la destrucción de las fuentes nacionales de empleo, ya que con el cierre de las empresas sobreviene el consiguiente despido de los trabajadores y la pérdida de numerosos puestos de trabajo, originando que habitantes venezolanos o extranjeros en este país, sean víctimas del desabastecimiento de productos de primera necesidad, los cuales vía frontera están siendo extraídos del Territorio Nacional, de manera ilegal, con el altísimo costo social.

Razones, entre otras, por las cuales para el Estado Venezolano, el Contrabando constituye una actividad ilícita que ha sido penalizada, cuando se trate de productos protegidos, pues compite deslealmente con la industria y el comercio lícito, por dañar ostensiblemente la economía nacional y atentar contra los valores éticos fundamentales de la Nación, actividad delictiva que se presume requiere para su configuración de un grupo de sujetos, organizados en bandas, con contactos previos y determinados para mercadear sus productos, con la finalidad de obtener un beneficio económico, situación que en el caso bajo estudio debe verificar el Ministerio Público en el desarrollo de la presente investigación, a los fines de determinar si los imputados de autos efectivamente se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, traduce cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultado ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación realizada por el Ministerio Público, la cual se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Si bien en anteriores decisiones las integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresaron que no debía imputarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, creando así expectativa legitima a las partes al momento de ejercitar sus derechos; al respecto es necesario advertir el daño social que en los últimos tiempos ha venido produciendo con el llamado Contrabando de Extracción, bien de alimentos y de combustible, que venezolanos y/o extranjeros inescrupulosos han propiciado y continúan propiciando, siendo que no constituye un secreto el hecho que para llevar a cabo la conducta antijurídica del Contrabando, resulta indispensable la intervención de toda una organización criminal, razón por la cual, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que toda persona que se hallare incursa en el delito de Contrabando debe ser investigada por el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Aclaratoria que se hace en respeto de los principios jurídicos de confianza legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien, al momento de la detención de los imputados de autos, no pudo determinarse con certeza si se encontraban asociados entre sí, o con otras personas, a los fines de obtener algún beneficio económico, sin embargo, ante la existencia de elementos de convicción, y en razón de la forma como se verificó la aprehensión de los ciudadanos EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR y MANUEL ALBERTO MORÁN GONZÁLEZ, lo ajustado a derecho es MANTENER LA IMPUTACIÓN de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, hasta tanto el Ministerio Público lleve a cabo su labor investigativa.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho. En tal sentido, debe ser desestimada la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
De seguidas, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la segunda denuncia, planteada en ambos recursos de apelación, dirigida a cuestionar la motivación desplegada de la decisión recurrida; la cual será resuelta de manera conjunta y en ese sentido, considera este Órgano Superior que si bien, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, de acuerdo con los fundamentos explanados por esta Sala de Alzada y en vista de los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la jueza a quo, los cuales fueron debidamente citados ut supra, que en efecto, el órgano decisor de Instancia motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer las conclusiones que fundamentaron el fallo impugnado.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR, y MANUEL ALBERTO MORÁN GONZÁLEZ y de otra parte, respecto a la medida precautelativa de aseguramiento e incautación sobre el vehículo marca: TOYOTA, modelo: CJ-7, clase: RÚSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1987, color: AZUL, placas: 8A3A32V, serial de carrocería: FJ759000050, serial del motor: 3F0102455, el cual en el presente asunto, se verifica como tercero solicitante y presunto propietario del mismo, el ciudadano ARMANDO PIRELA; para la fecha en que fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, ya que el órgano decisor de Instancia, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible el fallo recurrido, señalando además de forma expresa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la pieza principal remitida por el órgano decisor de Instancia, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

Por ende, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre las medidas requeridas por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida y presunta omisión de pronunciamiento que alegan los impugnantes, no se materializan en el caso de marras, de allí que el presente motivo de apelación sea DESESTIMADO.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada procede a resolver la primera denuncia planteada por el ciudadano ARMANDO PIRELA, en su escrito recursivo, debidamente asistido por la ABG. NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, referida a la improcedencia del decreto de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor marca: TOYOTA, modelo: CJ-7, clase: RÚSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, año: 1987, color: AZUL, placas: 8A3A32V, serial de carrocería: FJ759000050, serial del motor: 3F0102455, sobre el cual el ciudadano anteriormente identificado, alega ser propietario.

Sobre la base de la consideración precedente, estima conveniente esta Alzada indicar que en efecto, el “comiso” de bienes destinados al transporte, tales como naves, aeronaves, ferrocarril, vehículo de transporte acuático o terrestre, como es el caso, constituye una sanción accesoria del contrabando, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual fue referido por la juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar el decreto de la medida precautelativa que pesa sobre el automotor de marras. De igual modo, se observa que tal pronunciamiento fue emitido en armonía con lo previsto en el encabezado del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que tal solicitud fue debidamente requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y concordantes.

Aunado a lo anterior, debe necesariamente añadirse que el fundamento legal señalado ut supra, tiene sus bases en el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así se tiene que los tipos penales que fueron imputados por la Vindicta Pública y posteriormente admitidos por el juzgado de Instancia, a saber; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRAVANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, afectan gravemente al patrimonio público y transgreden los derechos humanos inherente a los individuos, quienes se ven seriamente afectados en virtud de la escasez de productos, lo que conlleva entre otros aspectos, a la alza en los precios de los mismos, tal como fue señalado anteriormente, en la oportunidad en que estas jurisdicentes se pronunciaron respecto a la primera denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por la ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA y puesto a consideración de este Órgano Colegiado y en consecuencia, lo procedente en Derecho en estos casos, donde se ventilan delitos de esta magnitud, es totalmente viable el decreto de medidas cautelares de aseguramiento e incautación, tal como lo planteó la juzgadora a quo en la decisión que hoy se pretende impugna.

De este modo se constata que efectivamente, es imperiosa la práctica de diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Así pues, se pretende señalar que el vehículo automotor de marras se mantiene hoy día comisado o incautado previamente, en razón de ser el objeto por medio del cual presuntamente se cometieron los delitos atribuidos por la Vindicta Pública; motivo por el cual se observa que la solicitud de incautación y aseguramiento preventivo del vehículo automotor de marras, requerida por el Ministerio Público, fue atinente y apegada a las normas constitucionales y legales, por lo que en tal sentido, debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia.

De conformidad con lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, los recursos de apelación presentados por el ciudadano ARMANDO PIRELA, debidamente asistido por la ABG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y por la ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, quien actúa en representación de los imputados EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR y MANUEL ALBERTO MORÁN GONZÁLEZ; ambos interpuestos contra la decisión Nº 870-13, dictada en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ARMANDO PIRELA, debidamente asistido por la ABG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARILYN CAROLINA HUERTA, quien actúa en representación de los imputados EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOHAN JOSÉ ROSALES VALDEMAR y MANUEL ALBERTO MORÁN GONZÁLEZ.

TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 870-13, dictada en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ



ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 357-13, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/yjdv*