REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000075
ASUNTO : VJ01-X-2013-000013

DECISIÓN Nº 356 -13


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Abogado ROMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación al recurso de amparo constitucional signado bajo el N° VP02-O-2013-000075, instaurado por los profesionales del Derecho JUAN PABLO MONTIEL ALMEIDA y RAFAEL FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.457.965 y 15.562.473, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.462 y 203.862 respectivamente; actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ELISAUL SIMÓN PAZ, JULIO SIUBERTO MÉNDEZ NAVARRO, CARLOS ENRIQUE BRAVO DE LA TORRE, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ALI MÁRQUEZ y ALFREDO MANJARREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.378.504, 15.523.143, 16.459.560, 18.429.186, 10.450.935 y 18.821.624, respectivamente; sobre la base en lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó el Juez Inhibido que:

“Yo, ROMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.280.274, en mi condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente informe, me inhibo del conocimiento del Recurso de Amparo Constitucional (habeas Corpus), interpuesto por los ciudadanos Abogados. JUAN PABLO MONTIEL ALMEJDA y RAFAEL FINOL, a favor de los ciudadanos ELISAUL PAZ, JULIO MÉDNEZ, CARLOS BRAUN, JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, ALÍ MÁRQUEZ y ALFREDO MAJARREZ, y donde se denuncia como agraviante a la ciudadana LOREDY COLINA, en su condición de Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos: "Dejo constancia que dentro del conjunto de personas que trata de resguardar la presente acción de amparo constitucional, se encuentra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.429.186, quien resulta ser hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y ESMEIRA ZAMBRANO, quienes son desde hace más de siete años, mis amigos íntimos, con quienes comparto diversas reuniones familiares casi todos los fines de semana y dentro de muchos espacios de mi vida personal, siendo que en esas reuniones, se encontraba mayormente el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ (hijo) a quien le tengo una gran estima y cariño, por lo que evidentemente mi objetividad por la cercanía que guardo con su familia, se encuentra comprometida; asimismo es el caso que LOREDYS COLINA, quien es señalada como agraviante es mi cuñada, toda vez que durante un año. estuvo casada con mi hermano OMAR GARCÍA, relación de la cual nació la niña VALERIA MARÍA GARCÍA COLINA, quien es mi sobrina, por lo que evidentemente mi credibilidad como juez de conocer la presente acción de amparo, quedaría deslegitimada al no poder garantizarse la debida imparcialidad que debe enmantar todo acto jurisdiccional, por lo que me inhibo de conformidad con lo establecido en el artigo 84, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales albergan causales de inhibición por amistad manifiesta y parentesco dentro del segundo grado afinidad, es todo.”



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Negrillas de esta Sala Segunda).


No obstante ello, debe advertir esta Sala de Alzada, que en el caso de marras, el juez inhibido fundamentó la inhibición propuesta en el contenido de la norma prevista en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en sus numerales 1° y 4°.

En el mismo orden de ideas, en relación a la inhibición, se hace relevante citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia N° 354, proferida en fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, por lo que a continuación se plasma un extracto de la misma:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”.

A este carácter debe añadirse la percepción que se tiene acerca del fin u objeto de la inhibición, denominada también como excusa, mediante la cual el funcionario se separa de la actividad que ejerce, de forma voluntaria. En ese sentido, es preciso destacar que la causal por la cual fue planteada la presente inhibición, atiende a un sistema abierto: “en que suele incluirse una causal fundada en el temor o riesgo de parcialidad”, tal como lo denomina la profesora Magaly Vásquez González, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, Quinta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas – Venezuela, 2012, Pp. 134.

Se tiene entonces que uno de los impedimentos para ejercer la competencia subjetiva por parte del Juez conocedor de un asunto, es la inhibición, concebida como un acto personalísimo que debe realizar el juez en caso de existir una relación entre éste y las partes intervinientes en el proceso, o por el hecho de existir algún otro motivo que afecte su imparcialidad al momento de pronunciarse. Dichas causales como ya se ha precisado anteriormente, se encuentran delimitadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, cuyo contenido fue ut supra citado.

Ahora bien, observan estas Jurisdicentes, que en primer orden, el Juez inhibido mediante su escrito, esgrime los motivos por los cuales se inhibe, invocando el contenido del numeral 4° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal; señalando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, es hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y ESMEIRA ZAMBRANO; razón por la cual el funcionario inhibido, expresa sostener un vínculo de entrañables lazos de amistad que ha sostenido con la aludida familia, desde hace más de siete (7) años y agrega, departen en numerosas reuniones familiares casi todos los fines de semana, resultando de ello que el inhibido manifieste un gran estima y cariño por el imputado de marras anteriormente identificado. En virtud de lo anterior, arguye el Juez inhibido, que tal situación, a su criterio, compromete su objetividad para decidir sobre el fondo del recurso de amparo interpuesto en el asunto penal llevado contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ.
Ahora bien, visto que el Juez a quo, sustenta la presente inhibición, con base en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera prudente citar un extracto del contenido de la sentencia N° 656, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover:

“…Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario…”

Al respecto, el doctrinario Ricardo Levene que “la amistad íntima es subjetiva y cuando un magistrado aduce violencia moral para juzgar con imparcialidad se debe admitir su excusación.”

Por otra parte, este Órgano Colegiado cita el concepto de amistad íntima, tomada de la obra “Código Orgánico Procesal Penal” del autor Jorge Rogers Longa:

“Sobre el concepto de amistad íntima transcribimos el siguiente párrafo del doctor Borjas, ya que el concepto de amistad íntima surge de hechos comprobados que demuestran tales relaciones de amistad, y es posible precisar los casos en que tal vinculación existe. ‘Respecto a la amistad íntima determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de recusación, el cual no debe confundir semejante sentimiento con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombre en el trato corriente de la vida’.

También ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En ese orden de ideas, se observa que si bien, el órgano subjetivo de instancia no ofreció prueba alguna mediante la cual pueda verificar esta Alzada, la amistad manifiesta alegada por ésta con respecto al imputado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ y los ciudadanos ESMEIRA ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ; ello no es óbice para desestimar los alegatos planteados por el juzgador a quo, por el contrario; los mismo se tienen como ciertos, toda vez que fueron claramente esgrimidos por el juzgador inhibido; ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 754, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece lo siguiente: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Así pues, se verifica de actas que efectivamente existen motivos fehacientes que puedan afectar la imparcialidad del Juez de Instancia, por el hecho de existir un manifiesto afecto, amistad y relación familiar entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, quien funge como imputado en el asunto penal N° VP02-P-2013-032978, y el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito.

En segundo lugar, observa esta Sala de Alzada que el juez inhibido, invoca el contenido del numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece lo siguiente: 1° “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

De la citada norma procesal, se desprende que el Juez Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del órgano decisor.

Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado Texto Legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

Así pues, atendiendo al contenido de la causal invocada por el Juez inhibido, quienes aquí suscriben observan que el mismo manifiesta que entre su persona y la ciudadana LOREDYS COLINA, quien es señalada como agraviante en el recurso de amparo signado bajo el N° VP02-O-2013-000075, el cual fue señalado anteriormente; existe un vínculo de parentesco de afinidad en segundo grado, por ser ésta su cuñada, quien fuera esposa del ciudadano OMAR GARCÍA, hermano del inhibido; hecho éste público y notorio, lo que indudablemente genera una situación que permite presumir parcialidad por parte del mismo, configurándose de esta manera la causal de incompetencia subjetiva invocada.

En tal sentido, se observa, que de actas se evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación del Juez inhibido del conocimiento del recurso de amparo interpuesto por la defensa privada de autos, lo cual, como bien señala el Juez de Instancia, seria óbice a los fines que el conocimiento de dicho amparo resulte deslegitimado, no pudiendo garantizar su imparcialidad.

En el mismo orden y dirección, resulta oportuno para estas Juzgadoras, acotar el criterio del autor Rodrigo Rivera Morales, respecto al fundamento de la figura de la inhibición, destacando que:

“…Con fundamento en el artículo 26 constitucional se exige que el enjuiciamiento de la causa sea idóneo, transparente e imparcial. Así, no sólo desde el punto de vista formal exista competencia, sino desde lo subjetivo. De manera que en lo sustancial, el juez debe ser idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia
…omissis…
Es fundamental que el juez sea imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Venezuela, 2012. Pp. 157).

Es necesario entonces, que el Juez conocedor de un asunto penal, actúe de acuerdo a principios de transparencia y honestidad, siendo ello la base para emitir un fallo imparcial y apegado a derecho.

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 123 de fecha 24 de abril de 2012, en la cual se reitera el criterio sostenido por la misma Sala, en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010 y de igual forma, la sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por la Sala Constitucional, todo lo cual se transcribe a continuación:

“…La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
…omissis…
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a estas Jurisdicentes la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual precisa este Órgano Superior, que tal causal constituye una razón suficiente para inhibirse, ello en razón de la vigencia y cumplimiento cabal que debe darse al artículo 26 constitucional y siendo además que la imparcialidad constituye un requisito indispensable para el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional; es por lo que considera esta Alzada que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho ROMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2013, respecto a la acción de amparo signada bajo el N° VP02-O-2013-000075, ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de verse afectada la imparcialidad del Juzgador en razón de lo expresado en el informe de inhibición. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 8 de noviembre de 2013, por el profesional del Derecho ROMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-O-2013-000075; sobre la base de lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LAS JUEZAS DE APELACION

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala / Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ



Abg. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 356-13, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

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