REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001180
ASUNTO : VP02-R-2013-001180
DECISIÓN N° 354-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio JHOANNINI PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.828, en su carácter de defensora del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.133.801, contra la decisión N° 2249-2013, dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YUSMERY MARGARITA ROMERO BRIÑEZ, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 238 ejusdem. SEGUNDO: Desestimó los descargos formulados por la defensa, negando la medida cautelar sustitutiva solicitada, por cuanto tal medida menos gravosa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. TERCERO: Ordenó la tramitación de la presente causa, por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho JHOANNINI PÉREZ, en su carácter de defensora del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
Esgrimió la profesional del derecho, que mediante resolución N° 2249-2013, de fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, negó la petición de la defensa, relativa a la libertad de su representado, por haberse violentado el debido proceso en la presente causa, ya que el ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, fue detenido el día 26 de julio (sic) y por nulidad decretada, por la decisión N° 258-13, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue ordenada una nueva audiencia preliminar (sic), ante un tribunal distinto al que conoció en principio de la presente causa.
Igualmente expuso la recurrente, que se realizó nuevamente la presentación de imputado, habiendo concluido la fase de investigación, y constando dentro del expediente la acusación fiscal, y el escrito de descargo realizado por la defensa, advirtiendo al tribunal los grandes defectos de forma y fondo que posee la acusación, lo que significaría que se le daría una nueva oportunidad al Ministerio Público para que corrija estos errores, lo que va en detrimento de la defensa (sic), y pondría al ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA en desventaja frente al proceso penal, por lo que existiría perjuicio (sic), ya que se han inobservado las formas procesales y esto atenta contra la posibilidad de actuación de la defensa frente al presente procedimiento, más aún al realizar nuevamente la audiencia de presentación, por cuanto se estaría violentado el debido proceso penal, ya que su representado no estaría esperando 45 días (sic), como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, sino 90 días, por lo que quien recurre, considera que se violentó la norma adjetiva, y el debido proceso, ya que el deber ser de este caso fue presentar nuevamente al ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, y concederle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a fin de evitar dilaciones judiciales injustificadas, para que se llevara el proceso penal con los lapsos establecidos en el mencionado código.
Manifestó la apelante, que en la presente causa se han violentado los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a cualquier persona involucrada en un proceso penal, sea el delito que sea, ya que toda persona tiene derecho a que se le garanticen y defienda en cualquier estado y grado del proceso, en tal sentido, solicitó la defensa, se le conceda la libertad a su patrocinado, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que es un señor de avanzada edad.
Finaliza su escrito, quien recurre, peticionando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuso, analice su pedimento para que impere el espíritu y el propósito de la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 11 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal observa: Los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados entre otras actuaciones por las siguientes: Acta de entrevista tomada al ciudadano EVELIOS EGUNDO (sic) ZAMBRANO ORDOÑEZ, testigos presencial de los hechos (folio 24 y su vuelto y folio 25), actas de entrevista tomada al ciudadano JOSE (sic) SEGUNDO ROMERO BRIÑEZ, testigo presencial de los hechos (folio 26 y su vuelto y folio 27), acta de entrega de cadáver (folio 28), acta de entrevistas tomadas a la ciudadana ROSO SILGRADO ALEXANDRA, testigo presencial de los hechos originados anterior a la muerte de la víctima en el presente asunto (folios 32 y su vuelto y folio 33), acta de entrevista tomada a la ciudadana FRANCIA ELENA LEON (sic) BARRAZA, testigo presencial de los hechos originados anterior a la muerte de la victima (sic) en el presente asunto (folio 38 y su vuelto), acta de entrevista tomada a la ciudadana BRIÑEZ BRAVO DEGLIS MARGARITA, testigo presencial de los hechos (folio 39 y su vuelto y folio 40), acta de entrevista tomada a la ciudadana JOHANNA DEISY ROMERO BRIÑEZ, testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de YUSMERY MARGARITA ROMERO BRIÑEZ (folio 41 y su vuelto y folio 42), acta de entrevista tomada a la ciudadana PINEDA GUERRERO AMPARO, testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre (sic) de YUSMERY MARGARITA ROMERO BRIÑEZ (folio 45 y su vuelto y folio 46), examen médico legal practicado al cadáver de YUSMERY MARGARITA ROMERO BRIÑEZ, donde consta causa (sic) de muerte herida por arma de fuego, fractura de cráneo, hematona (sic) sub-dural, anemia aguda por hemorragia interna intracraneal (folios 47 y 48). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado, racionales y concordantes elementos de juicios (sic) para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, ocurrido en fecha 08 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, en una vivienda de fabricación rustica, ubicada en el Barrio La Victoria, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que el mencionado (sic) EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, es autor del hecho punible dado por acreditado, ya que el mismo es señalado como la persona que con el uso de un arma de fuego disparo (sic) proyectil que impactó en quien en vida respondiera al nombre de YUSMERY MARGARITA ROMERO BRIÑEZ, ocasionando fractura de cráneo, hematoma sub-dural, anemia aguda por hemorragia interna intracraneal, por cuya causa de muere, y en tercer lugar, apreciando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar (sic) sentencia condenatoria en un eventual juicio oral, puesto que el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, establece pena de presión (sic) de quince a veinte años, y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta, podía sustraerse de la administración de la justicia, abandonando el país o permaneciendo oculto, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Igualmente, concurre el peligro de fuga, motivado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia. Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa, puesto que estas resultan insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de (sic) derecho. En cuanto a los descargos formulados por la defensa, respecto a la violación del debido proceso, fundado en que de reponer la causa al estado original, tendrían que esperar 45 días para que el Ministerio Público presente acusación, se desestima dicho descargo, ya que, la presente audiencia se realiza con ocasión a la Decisión (sic) dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, al conocer del Recurso de Apelación (sic) interpuesto por la abogada JOHANNINI (sic) PÉREZ, con el carácter de defensora del imputado EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA. La Decisión (sic) dictada por la Corte de Apelaciones, declaró de oficio la nulidad absoluta de la Decisión (sic) N° 896-2013, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara, relativa al acto de audiencia de presentación de imputado, ordenando la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante un Juez de Control distinto al que dicto (sic) la decisión anulada. En cuanto a los descargos alegados con respecto a la violación del debido proceso desde la aprehensión del imputado, el tribunal observa: Si bien en el folio 73 y su vuelto, riela acta policial N° 345, de fecha 26 de julio de 2013, elaborada por funcionarios adscritos a la (sic) Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, con ocasión a la orden de captura librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien fuera colocado a la orden de dicho tribunal, en fecha 29 de julio de 2013, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienes (sic) limites en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales cesa con esa orden y no se transfieren a los organismos judiciales a lo que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, y en ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión (sic) N° 415 dictada el 19 de marzo de 2004. Por lo anterior, se desestima el descargo referente a la violación al debido proceso desde el momento de la aprehensión del imputado. El procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Público y se declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado, realizada en fecha 26 de julio de 2013, puesto que esta (sic) se produjo con ocasión a una orden judicial, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juez de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que el único particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, a los argumentos explanados por la abogada defensora, relativos a que en virtud del nuevo acto de presentación de imputado, debió concedérsele a su representado, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a fin de evitar dilaciones indebidas; en tal sentido, aclararan quienes aquí decide, a la profesional del derecho, que se verificó una nueva presentación de imputado, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, puesto que al verificar la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no se encontraba juramentada la defensa, declaró la nulidad de oficio de la decisión, y ordenó la realización de un nuevo acto, el cual fue llevado a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, decisión que tal como se explicó anteriormente se encuentra ajustada a derecho. Adicionalmente, debe destacarse que la aprehensión del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, se encuentra amparado en el artículo 44 de la Carta Magna, por cuanto, obedeció a una orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual se hizo efectiva el 26 de julio de 2013, y el imputado de autos, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional, el 29 de julio de 2013, argumentando el a quo, que si bien tal actuación fue desplegada fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez puesto el imputado a la disposición del Tribunal, cesan las presuntas transgresiones de derechos constitucionales cometidas por los organismos policiales, argumentos que comparten quienes aquí deciden, por tanto, en el caso bajo estudio no puede plantearse que se ha inobservado forma procesal alguna.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JHOANNINI PÉREZ, en su carácter de defensora del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, contra la decisión N° 2249-2013, dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JHOANNINI PÉREZ, en su carácter de defensora del ciudadano EUSEBIO CAMARILLO GARCÍA, contra la decisión N° 2249-2013, dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 354-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA