REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028241
ASUNTO : VP02-R-2013-000960

Decisión No. 352-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARIA JESÚS NARANJO LUENGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 887-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados YEANMARCO JOSÉ MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.547.438 y ALEXANDER SEGUNDO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-1038648384, a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano NERIO JAVIER RINCÓN MÉNDEZ y el Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de Noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 5 de Noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARIA JESÚS NARANJO LUENGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la fundamentación legal del recurso, a las circunstancias de hecho que dieron origen al presente proceso, así como al fallo impugnado, la recurrente denuncia la errónea interpretación que hiciera el Tribunal a quo, al otorgarle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida no motivó ni fundamentó, por qué en el caso de autos, la privación preventiva de libertad podía ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, como las aplicadas, siendo que la Juzgadora de instancia sólo se limitó a invocar los principios del estado de libertad y la presunción de inocencia, olvidando que dichos principios encuentran sus limitantes legales en la naturaleza del tipo penal atribuido a los imputados, contra quienes según la recurrida señala que existen fundados elementos de convicción, como para considerar comprometida la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el delito imputado.

En este sentido, adujo la Vindicta Pública que pretende la recurrida garantizar la comparecencia de los imputados de autos, a los actos propios del proceso, con la presentación periódica ante el Tribunal y la presentación de una fianza, sin prever que se encuentra plenamente demostrado el peligro de fuga, el cual en el caso concreto no obedece a una situación de hecho, sino a una previsión legal, como la establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la apelante, que la Jueza de mérito adujo en el fallo impugnado, que se pudiera imponer una pena que no excede de diez (10) años, obviando el hecho que en el presente caso se evidencia un concurso ideal de delitos, el cual se produce cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones de la ley penal, es decir, cuando un mismo acto es adecuado a varios tipos penales o legales; alegando que en el caso bajo examen el Código Penal Venezolano estable que para los delitos endilgados a los imputados como lo son: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, será castigado con prisión de Seis (6) a Doce (12) años, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con prisión de uno (1) a tres (3) años. Asimismo arguye, que en casos como el presente, se aplica al sujeto activo solamente una pena, la que acarrea la perpetración del delito mas severamente castigado de los que estén implicados en el concurso ideal de delitos.

Argumentó el Ministerio Público, que la Juzgadora a quo, yerra en alegar, en el fallo impugnado, que la Investigación ha culminado, basándose en lo que a tal efecto establece la norma establecida en el artículo 236 del texto penal adjetivo, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que el acto de Imputación fue realizado en fecha Once (12) (sic) de Agosto del 2013, venciéndose el mencionado lapso en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, no habiendo así culminado la Investigación Fiscal.

Señaló la apelante, que las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas, como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando así las cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso que originó su decreto, no habiendo cambiado las circunstancias en el mencionado caso.

Sostuvo la Vindicta Pública, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el supuesto mas excepcional de las medidas de coerción personal que consagra la legislación procesal, por cuanto se traduce en la detención preventiva de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y que en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad; alegando que las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, enunciando y explanando de seguidas los referidos presupuestos.

En este mismo orden de ideas, la Vindicta Pública cuestionó el criterio asumido por el juzgador para privar preventivamente de su libertad a los co-imputados de autos, en el acto de presentación de Imputado, mas aun cuando no ha concluido la fase de investigación y erradamente decide imponerles una medida menos gravosa, tomando en cuenta que las circunstancias del mismo no han variado.

En este sentido, alegó que la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un Juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, siendo enfático en manifestar que dicho criterio debe ser sustentado en que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma hayan variado en algún aspecto, situación ésta que a su juicio, no se evidencia en el caso de autos, considerando que no se cambió la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, ni el grado de participación que se les atribuyó a los co-imputados de autos, y tampoco varió ninguna circunstancia fáctica relacionada con el proceso que se les sigue a los autores materiales, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, ya que la misma era pertinente para la continuación de la presente y las siguientes fases del proceso, citando posteriormente lo que a respecto establece el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.

Así las cosas, la Representación Fiscal, alegó que el mantenimiento de las medidas cautelares versa en la necesidad del mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en este momento procesal revisar y sustituir la medida de coerción personal a la cual se encuentran sujeto los imputados de autos.

Luego de citar los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 2426, de fecha 27.11.2001 y 2736, de fecha 17.10.2003, la Vindicta Pública sostiene, que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, y en consecuencia, para que un Juez, sea de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones jurídicas o fácticas, puesto que lo contrario, como sucedió en el caso de autos, seria demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el Tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido.

Aduce quien apela, que decisiones judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, es decir, el Ministerio Publico, pues no basta con que la recurrida cite los principios que invocó, sino que se requiere que realice una evaluación integral y profunda sobre los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en las actas que cursan a la investigación.

En el punto denominado “solicitud”, la representante Fiscal pide se revoque el fallo No. 887-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que la defensa privada de los imputados de autos, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARIA JESÚS NARANJO LUENGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 887-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que el fallo apelado carece de motivación, argumentando que la recurrida no realizó un proceso lógico, así como tampoco establecido cuáles circunstancias habían variado desde el decreto original de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“…Visto el escrito de fecha 28 de Agosto de 2013, mediante el cual el Abg. DANIEL OLMOS TORRES,actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano: JEANMARCOS JOSE MORALES LOPEZ , (sic) procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano NERIO JAVIER RINCÓN MÉNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO ,(sic) mediante la cual la Defensa solicita de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:…(omisis).

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.-

Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias (sic) que originaron el mantenimiento y la prorroga (sic)de la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos ya que se le pudiera a imponer una pena la cual no excede de diez (10) años quedando desvirtuada la presunción del peligro de fuga, igualmente queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación ya que esta ha concluido ; en armonía con lo anteriormente señalado la sala constitucional con Ponencia del Magistrado. Dr. Pedro Rondon Hazz, de fecha 06-02-07, de Sala Constitucional a establecido…”

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 250 y 242 del texto penal adjetivo, y por cuanto observa este Tribunal que variaron para los imputados las circunstancias que dieran origen a la privación judicial, siendo lo procedente en derecho es otorgar por vía de examen y revisión en favor de los imputados YEANMARCO JOSE MORALES LOPEZ, …(omisis)…; y por efecto extensivo al ciudadano ALEXANDER ARGUMEDO VARGAS,…(omisis)…, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 8° del Articulo (sic) 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo y la prestación de una fianza. Y ASÍ DE DECIDE.-…”. (Destacado de la Alzada).

De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró procedente en derecho sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados YEANMARCO JOSE MORALES LOPEZ y ALEXANDER ARGUMEDO VARGAS, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano NERIO JAVIER RINCÓN MÉNDEZ y el Estado Venezolano, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito acudir, según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el peligro de fuga y obstaculización sigue acreditado, en virtud de la posible pena a imponer, igualmente que los acusados de marras, pueden amedrentar a las víctimas y testigos, obstaculizando la búsqueda de la verdad, adminiculado al hecho, de la magnitud del daño causado; es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, evidencia este Tribunal de alzada que el argumento explanado por la Juzgadora, atinente a que en el presente asunto se pudiese imponerse una pena que no excedería de diez (10) años, desvirtuando por esa presunta circunstancia el peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no queda acreditada en las actas que cursan en el presente asunto, puesto que la Vindicta Pública no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a los tipos penales imputados a los encausados de autos, así como al grado de participación de los mismos en los hechos acaecidos en fecha 11.08.2013.

Estiman las juezas que conforman esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos YEANMARCO JOSE MORALES LOPEZ y ALEXANDER ARGUMEDO VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, incurrió en un falso supuesto, al afirmar que la pena que se pudiese imponer a los imputados no excedería de diez (10) años, y que la investigación había concluido, cuando, hasta el momento en que dictó el fallo impugnado, no había finalizado el lapso procesal de la fase preparatoria, evidenciando por otra parte que el Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno respecto al tipo penal imputado a los encausados de autos, así como al grado de participación de los mismos en los hechos acaecidos en fecha 11.08.2013, con lo cual violentó la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no examinar de manera integral el mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encontraban sujetos los ciudadanos YEANMARCO JOSÉ MORALES LÓPEZ y ALEXANDER SEGUNDO VARGAS.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIA JESÚS NARANJO LUENGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 887-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los ciudadanos YEANMARCO JOSÉ MORALES LÓPEZ y ALEXANDER SEGUNDO VARGAS, ordenándose a la Jueza de instancia que actualmente preside el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA JESÚS NARANJO LUENGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 887-13, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los ciudadanos YEANMARCO JOSÉ MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.547.438 y ALEXANDER SEGUNDO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. E-1038648384, ordenándose a la Jueza de instancia que actualmente preside el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVAS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 352-13 de la causa No. VP02-R-2013-000960.


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVAS.