REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035861
ASUNTO : VP02-R-2013-001086


Decisión No. 350-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.135, en su condición de víctima.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1076-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el mencionado tribunal declaró inadmisible el “escrito contentivo de la acusación privada” contra la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, al estimar la instancia que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal y ante la falta de requisitos de procedibilidad para sostener fundadamente la aludida acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 278 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 28 de octubre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.135, en su condición de víctima, interpone escrito recursivo contra la decisión No. 1076-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Invocó el recurrente, las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esbozando que la decisión es recurrible por inobservancia de los derechos humanos y constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso; y por violación a la disposiciones contenidas en los artículos 1, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho a su juicio la declaratoria de nulidad absoluta basado en lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna, y los artículos 174, 175, 179, 180 y 181 de la Norma Penal Adjetiva.

Prosiguió afirmando el apelante, que la instancia confundió la querella con la acusación privada, en los fundamentos de inadmisibilidad de la querella, realizó una disquisición sobre las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales como delitos de acción pública y delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad para el juzgamiento.

Citó quien acciona, los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 1287 de fecha 28 de junio de 2006 y 1905 de fecha 1 de noviembre de 2006, referidos a la querella como modo de proceder; así como la posición doctrinaria del autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, en torno al procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

El accionante denunció la violación al debido proceso por inobservancia de la norma jurídica, puesto que la decisión No. 1076-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la inadmisiblidad de la querella contra la ciudadana Vileana Josefina Melean Valbuena, por incumplir con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin ordenar la subsanación a que se contrae el artículo 278 eiusdem, por lo que a juicio del recurrente le cercenó así el derecho de intervenir en el proceso violentado normas del debido proceso, específicamente las consagradas en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente acotó, que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en el caso que faltare alguno de los requisitos de procedibilidad el Juez de Control debe ordenar la subsanación de los mismos, y que sólo para el caso de no cumplir el querellante con tal mandato, podrá proceder a la inadmisibilidad del escrito, por lo cual tiene que ordenar (imperativo) corregir cualquier error material en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial; en tal sentido, adujo que la a quo al inobservar el contenido de la norma adjetiva mencionada, violentó derechos de las víctimas.

Luego el recurrente citó el contenido de los artículos 276 y 278 ambos de la Norma Penal Adjetiva, igualmente hizo alusión al extracto de la sentencia No. 032 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo; ello con el objeto de enfatizar que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla; no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.

Continuó manifestando, que en el presente caso aun cuando el delito es de acción pública por tratarse de hechos tipificados contra la corrupción, a juicio de quien recurre se le ha vulnerado sus derechos, pues a su criterio la ciudadana VILEANA MELEAN incurre en hechos de corrupción cuando, le solicitó al ciudadano OSWALDO GÓMEZ, que revocará la defensa privada y nombrara uno público para girarle instrucción al Juez de Ejecución, con el objeto de que le dicte la decisión de su libertad, resultando un modo de proceder la presentación de la querella ante el juez de control, en tal sentido, esgrimió que por tratarse de la presunta comisión de delitos de acción pública la querella no pasa sino a ser una denuncia calificada, realizada directamente ante el juez de control.

Destacó el recurrente, que en el caso bajo examen se debe declarar con lugar la nulidad de la recurrida, estimando que existe violación del debido proceso por infracción del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene que otro Juez de Control, distinto a aquel que dictó la decisión impugnada, conozca sobre la admisibilidad de la querella, objeto de la presente causa, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Por otra parte, denunció el apelante la falta de motivación de la decisión impugnada, siendo ello insubsanable, considerando que lo procedente en derecho es la nulidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal; toda vez que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta, esgrimiendo que no cumplía con los requisitos de procedibilidad, contenido en el artículo 276 eiusdem, y que la misma no reviste carácter penal; por lo tanto, la instancia no explicó el por qué de sus consideraciones, contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecutivamente, hizo alusión el recurrente a la decisión No. 247 de fecha 30 de mayo de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al resguardo de la garantía del debido proceso, así como citó la decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, referida a la vulneración del precepto legal contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, refirió el apelante que la jueza de la recurrida no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49, así como por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia tanto de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conformando así a su juicio una manifiesta inmotivación de la decisión apelada, quebrantando así el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación, ya que es un requisito que garantiza la seguridad jurídica y permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez actuar conforme a las regias de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular.

En este mismo orden de ideas, aseveró que la a quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable; por lo cual, resulta ajustado a derecho anular la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que debe ser preservado en todo proceso, al materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que la Jueza de Instancia no fundamentó las razones de hecho y de derecho en las cuales baso su decisión, aunado a que no se observa de autos que en caso de ser necesario haya agotado la oportunidad que le da al querellante en el artículo 278 del Código Orgánico Procesa! Penal.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.135, en su condición de víctima, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la recurrida, estimando que existe violación al debido proceso por infracción del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea ordenado que otro juez de control distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, conozca sobre la admisibilidad de la querella, objeto de la presente causa, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su condición de víctima, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión registrada bajo el No. 1076-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular atacar la decisión objeto de impugnación denunciando la violación al debido proceso por inobservancia del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también denunció la falta de motivación, situaciones estas que a juicio del recurrente, cercenando sus derechos constitucionales.

Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por el apelante en la acción recursiva, esta Alzada considera oportuno señalar que la legislación penal venezolana, consagra tres modos de proceder para el inicio de una investigación penal en los tipos penales de acción pública, estos son de oficio, por denuncia o por querella, cada uno de ellos posee características especiales para el accionar.

En efecto, la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, ha sido concebida como una denuncia calificada, esta puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma, colocando en conocimiento al órgano jurisdiccional sobre la presunta comisión de un hecho punible. El procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez o Jueza de Control deberá verificar si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, que a la letra preceptúa:

“Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación.

De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el juez o jueza de control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala mediante la sentencia No. 1252 de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio en relación a la querella como modo de proceder, el cual sostuvo en sentencia No: 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Georgina del Carmen Gamboa Gamboa, en los términos siguientes:

“…El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 25 de septiembre de 2013, el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.135, en su condición de víctima, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de querella como modo de inicio de la acción penal, en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Igualmente, se observa que en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la querella presentada, el mencionado juzgado de instancia, declaró la inadmisiblidad de la querella incoada, por considerar que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal, y ante la falta de requisitos de procedibilidad para sostener fundadamente la aludida “acusación privada”. Al respecto, la decisión recurrida con ocasión a este punto expresamente señaló:

“…Analizados como han sido los hechos descritos objetos de la Acusación Privada, se evidencia que los hechos punibles que se atribuyen, a la hoy querellada ciudadana: VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, por la presuma comisión de los delitos de Corrupción Propia, abuso de funciones, Trafico de influencias, Obtención ilegal de Actos de la Administración Publica y Denegación de Justicia, previstos y sancionados en los artículos 62,67,71,72 y 83 de la Ley contra la corrupción, se evidencia fehacientemente en actas que en la mencionada querellada en ningún momento llevó a cabo actos o acciones tipificadas o subsumidas en las normas penales para ser considerada responsable penalmente por los hechos punibles por la cual fue querellada, ya que a la luz de los elementos que informan los postulados de la Teoría General del Delito, específicamente en el elemento constitutivo de la culpabilidad, se estudia dentro del mismo el dolo o elemento intencional -animus necandi (que a su vez lo integra el elemento volitivo y el elemento intencional), según el cual para estar en presencia de la comisión de un tipo penal por el sujeto activo del delito, resulta menester que la misma haya tenido la intención de causar el resultado típico y antijurídico previamente previsto en su consciencia; lo que significa que el sujeto activo debe gozar de suficiente capacidad de obrar a través de su raciocinio para que su conducta pueda ser reprochable penalmente; de manera que, al no estar presente en las personas jurídicas esa capacidad de obrar conforme a su libre albedrío, que le permita proyectar su intención hacia la comisión del injusto penal, entonces, desde la perspectiva de la Teoría General del Delito, no podríamos estimar que estemos en presencia de la comisión de algunos delitos de corrupción, ante la falta del cumplimiento de uno de los elementos subjetivo constitutivo del delito como es la culpabilidad, por tanto, a juicio de ésta juzgadora los hechos objeto de la acusación privada no reviste carácter penal.-
En segundo lugar, a juicio de quien decide el escrito libelar de la acusación no cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, ya que de la simple lectura se aprecia que incumple con uno de los requisitos de procedibilidad de carácter prescindible, sin posibilidad alguna de subsanación, ante los graves defectos de omisión en que incurrió, lo cual se refiere al no señalamiento de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la Querellada en los delitos.- (cursiva y subrayado del Tribunal).- A tal efecto, en el escrito de acusación privada, al referirse el acusador a la exigencia formal de los elementos de convicción que vinculan la participación de la querellada con los hechos imputados, no hace señalamiento preciso sobre los distintos elementos de convicción para comprobar la participación del supuesto y negado de la presunta querellada en la comisión de los hechos punibles que le atribuyen, además de percatarse ésta Juzgadora que incumple de maneja absoluta sobre la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, y muchos menos con el requisito de punibilidad por considerar que los hechos en que fundamenta el denunciante su querella no se encuentran tipificados como delitos de corrupción.-En consecuencia, con fundamento a la anterior argumentación, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículos 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 278, ejusdem es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del escrito contentivo de la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho Abogado: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.876.707, de 38 años de edad, Casado, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.135, en contra de la ciudadana VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, TRAFICO DE INFLUENCIAS, OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 62,67,71,72 Y 83 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, al estimarse que los hechos descritos en la misma no revisten carácter penal, y ante la falta de requisitos de procedibilidad para sostener fundadamente la aludida acusación privada.- Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, al respecto de tales argumentos de inadmisibilidad, esta Sala estima, en atención a la oportunidad en que tiene lugar la presentación de la querella; que tales consideraciones en relación a la tipicidad del hecho denunciado, la naturaleza pública o privada del delito, y como en el caso de autos, falta de pruebas suficientes o elementos de convicción para que el tribunal considere que se encuentra acreditada la comisión de un hecho delictual y en fin, cualquier otra consideración en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de querella; además de ser precoces, resultan difícilmente apreciable ex ante, habida cuenta que siendo la querella, uno de los modos de dar inicio a la “primera” fase del proceso penal, como lo es la investigación; se hace necesario un conocimiento ex post, es decir, posterior a la presentación del escrito de querella acusatoria, que permita determinar con exactitud el tipo penal ajustado, así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos denunciados; en tal sentido salvo casos muy excepcionales, no es posible pretender como lo hizo la a quo, saber a priori, la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo de los tipos penales denunciados calificadamente.

Evidenciando las integrantes de esta Alzada, del caso sub iudice que la jueza de instancia, inobservó lo establecido en el contenido normativo del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien el artículo in comento, le otorga la faculta al juez o jueza de control de admitir o rechazar la querella como modo de proceder, no menos cierto es que el mismo artículo dispone la posibilidad que de no cumplir con los requisitos preestablecidos en la legislación penal, el o la jurisdicente deberá ordenar la subsanación dentro de un lapso de tres días.

De allí precisamente que observa esta Sala, que yerra la jueza a quo al fundamentar la decisión impugnada, bajo la consideración que los hechos denunciados no constituyen un delito, puesto que en la fase en la cual se interpone la querella como modo de proceder, la jueza de control, sólo debió verificar si cumplían o no con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente proceder a resolver conforme preceptuado en el artículo 278 eiusdem.

Así las cosas, estiman quienes conforman este Tribunal ad quem, apuntar que la jueza de instancia al momento de esgrimir los fundamentos contenidos en la decisión objeto de impugnación, confundió los requisitos que deben contener la querella como modo de proceder “denuncia calificada”, previstos en los artículos 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y la querella como acusación privada que se interpone por ante el órgano jurisdiccional en la fase de juicio, previstos en los artículos 391 y siguientes de la misma norma adjetiva mencionada.

Como colorario de las premisas antes mencionadas, concluye este Tribunal Colegiado, que acerca de lo denunciado por la parte querellada en su escrito de apelación le asiste la razón, puesto que la jueza de instancia omitió el cumplimiento del contenido normativo en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citado, toda vez que el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso penal, representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas, puesto que la querella que se incoa en la fase primigenia como modo de proceder se realiza como una denuncia calificada, siendo labor del titular de la acción penal (Ministerio Público) establecer o no la punibilidad de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, así como recabar los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los investigados y la determinación de los hechos punibles, que permiten a la Vindicta Pública, dictar los actos conclusivos de ley que hubiere a lugar; todo en miras de la preparación del juicio oral y público de ser el caso; en razón de ello estas jurisdicentes estiman forzoso declarar CON LUGAR la presente denuncia.-

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.135, en su condición de víctima, contra la decisión No. 1076-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haberse evidenciado inobservancia al procedimiento establecido por el legislador penal, para resolver la admisión o no de la querella, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, de cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria”, en el Capítulo II “Del Inicio del Proceso”, en la Sección Tercera, “De la Querella”, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su condición de víctima, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran inoficioso pronunciarse sobre la misma, en virtud de haberse decretado la nulidad del fallo.- Así se decide-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.135, en su condición de víctima.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 1076-13 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, de cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria”, en el Capítulo II “Del Inicio del Proceso”, en la Sección Tercera, “De la querella”, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 350-13 de la causa No. VP02-R-2013-000974.

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S).