REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012624
ASUNTO : VP02-R-2013-000936

DECISIÓN: Nº 351-13.


AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Vistos los recursos de apelación de autos, el primero interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.724.793 y el segundo, presentado por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 7.863.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.077, en su condición de defensor privado de los acusados GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.767.366 y MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.632.212; ambos recursos ejercidos contra la decisión N° 1628-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual: a) Se ADMITIÓ PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; b) Se ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, destacando que la Defensa se acogió a la comunidad de la prueba; c) Se declararon SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa así como las pruebas promovidas por ésta y de igual forma se declaró SIN LUGAR el decreto de sobreseimiento en el presente asunto, así como las nulidades y el examen y revisión de medida solicitados por la defensa y por último, d) Se ordenó el auto de apertura en el presente asunto penal, contra los acusados DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO y MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO EN GRADO DE CULPABILIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 265 del Código Penal; FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 29, ordinal 2° ejusdem; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 6 de noviembre de 2013, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, en primer lugar, el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado Abogado, previo nombramiento del imputado antes mencionado, aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa del mismo, en fecha 6 de agosto del año en curso, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de los trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta (330) de la pieza principal del asunto.

En segundo lugar, se verifica que el ABG. JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en su carácter de defensor de los acusados GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO y MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado defensor privado, aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa del acusado MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, en fecha 20 de junio de 2013, lo cual riela del folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de la pieza incidental. Por su parte, se observa que el aludido profesional del Derecho, acepto el nombramiento recaído en su persona, respecto al encausado GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO, ante el juzgado de Instancia en fecha 23 de junio de 2013, lo cual se constata del folio setenta y ocho (78) del cuaderno recursivo. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del primer recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso propuesto por el Defensor Público, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 29 de agosto de 2013, el cual corre inserto del folio ciento cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66) de la pieza incidental. Constatándose que el hoy recurrente se dio por notificado del auto recurrido en la misma fecha de su dictado, según se evidencia del folio treinta y dos (32) al cincuenta y dos (52) del cuaderno recursivo; presentando su escrito de apelación de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de septiembre de 2013, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de incidencia; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Con relación al lapso procesal para la interposición del segundo recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en su carácter de defensor de los acusados GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO y MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, evidencia esta Sala que el aludido escrito fue presentado en fecha 5 de septiembre de 2013, específicamente al quinto (5°) día hábil de haber sido notificado de la decisión recurrida, según consta del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio diez (10) de la incidencia de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo que riela al folio treinta y uno (31) de la pieza recursiva; verificando éste órgano decisor su tempestividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Por su parte, la Sala evidencia respecto al primer escrito recursivo, que el Defensor Público NESTOR R. PEREYRA FIGARI, actuando con el carácter de defensor privado del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, se evidencia de actas respecto al segundo escrito de apelación, que el recurrente, ABG. JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, no indicó la disposición legal sobre la cual versa el escrito recursivo interpuesto, no obstante evidenciando este Tribunal Colegiado que el caso de marras versa sobre la presunta transgresión a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a juicio del impugnante hace viable el decreto de nulidad de la acusación, conforme lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala de Alzada, ante tal circunstancia y sobre la base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar el mismo, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada versa sobre la negativa del decreto del archivo judicial de las actuaciones en el presente asunto, y la misma es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, referido a: 5.- “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; por ende, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11.01.2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.10.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
‘Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre el pronunciamiento emitido por el Juez a quo, durante el acto de audiencia preliminar, que a juicio del profesional del Derecho, causa un gravamen irreparable a sus patrocinados.

Ahora bien, de la lectura del primer recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, se observan las siguientes denuncias; PRIMERA: Carencia de motivación respecto a la petición de examen y revisión de medida que realizara la defensa pública de autos a favor de su patrocinado, lo cual a su juicio constituye una franca violación al contenido de la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal y SEGUNDA: Omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, indicando la defensa que en virtud de ello, el juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Por su parte, del segundo escrito recursivo presentado por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en su carácter de defensor de los acusados GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO y MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ; derivan la denuncia que a continuación se señala: ÚNICA DENUNCIA: Transgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación al Estado de Derecho, principio de presunción de inocencia y objetividad; toda vez que el órgano decisor de instancia admitió el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, pese a que la calificación jurídica atribuida a sus defendidos, no concuerda con la realidad jurídica.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en los particulares que conforman ambos escritos recursivos, las integrantes de esta Sala a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, estiman pertinente resolver de manera conjunta los motivos PRIMERO y SEGUNDO del primer escrito recursivo, interpuesto por el ABG. NESTOR PEREYRA FIGARI y así se tiene que:

Observa este Órgano Superior, que la PRIMERA DENUNCIA, va dirigida a cuestionar la falta de motivación de la decisión emitida respecto a la petición de examen y revisión de medida que realizara la defensa pública de autos a favor de su patrocinado, violentando la juzgadora de Instancia, lo previsto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal; lo cual a su juicio da pie al decreto de nulidad de la decisión que hoy se impugna, según lo prevé el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal.

Así pues, evidencia esta Sala de Alzada que la juzgadora a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 29 de agosto de 2013, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:“…en virtud de lo expuesto y no habiendo variado las circunstancias que motivaron el dictamen de las medidas de coerción personal que actualmente recaen sobre los acusados de auto, las mismas se mantienen vigentes, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN de las medidas peticionadas por parte de la defensa técnica …”. (Negrillas de esta Sala).

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora de Instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud propuesta no solo por el profesional del Derecho que hoy recurre sino también por la defensa privada de autos; relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos, por cuanto a su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el primer motivo de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, comportando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el primer motivo de impugnación esgrimido en el primer recurso de apelación presentado por el Defensor Público, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, se verifica que el SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, versa sobre la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de lo cual, alude la defensa pública que la juzgadora de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa; este tribunal admite este particular, cuanto ha lugar en derecho, toda vez que fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo, debe declararse ADMISIBLE este puntos contenido en el primer recurso de apelación.

Observa este Órgano Colegiado que la defensa pública no promovió pruebas en su escrito.

Ahora bien, respecto a la ÚNICA DENUNCIA esgrimida en el segundo escrito recursivo, interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, se tiene que:

Observa esta Alzada, del único motivo de impugnación, que el defensor privado se opone a la admisibilidad de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la admisión total de la acusación fiscal, por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO PARTICULAR plasmado en el segundo escrito de apelación, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación fiscal, así como la calificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública, posteriormente admitida por el jueza de instancia, argumentos que tal como se indicó anteriormente no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

Se verifica de autos que la defensa privada no promovió pruebas en su escrito de apelación.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que la ÚNICA DENUNCIA contenida en el segundo escrito recursivo, la cual cuestiona la admisión de la acusación fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, se observa que el Ministerio Público, fue emplazado en fecha 10 de septiembre de 2013, respecto a la apelación interpuesta por el Defensor Público Vigésimo Tercero, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGAR, en su condición de defensor del encausado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, tal como se verifica al folio diecisiete (17) y su vuelto de la incidencia recursiva, por lo que en fecha 12 de septiembre del corriente año, la ABG. ROSANA MAYORA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al segundo (2°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, y de igual forma, por el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza recursiva.

Por su parte, se verifica que el aludido Despacho Fiscal, fue emplazado nuevamente en fecha 12 de septiembre de 2013, en relación al escrito recursivo presentado por el ABG. JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, quien actúa con el carácter de defensor privado de los acusados GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO y MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, lo cual se constata al folio veintitrés (23) y su vuelto de la incidencia recursiva, por lo que en fecha 16 de septiembre del corriente año, la ABG. ROSANA MAYORA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, verificándose la tempestividad del mismo por haberse interpuesto al segundo (2°) día hábil, lo cual se constata del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, y de igual forma, por el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio treinta y uno (31) del cuaderno incidental.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLE el particular PRIMERO del primer recurso de apelación presentado por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” ejusdem y en atención al contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada en sentencia N° 499, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte y sentencia N° 1880, proferida en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante a la SEGUNDA denuncia interpuesta, esta Sala la ADMITE, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo. Por su parte, respecto al segundo escrito recursivo, presentado por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en su condición de defensor privado de los acusados GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO y MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ; del cual se desprende una ÚNICA DENUNCIA, estima esta Sala de Alzada que la misma resulta INADMISIBLE, conforme lo previsto en el contenido de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular PRIMERO del primer recurso de apelación presentado por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” ejusdem y en atención al contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada en sentencia N° 499, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte y sentencia N° 1880, proferida en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ADMISIBLE la SEGUNDA denuncia interpuesta en el primer recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. NESTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado DAVID LEONARDO SEMPRUN GONZÁLEZ; toda vez que la misma no se encuentra establecida expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE la ÚNICA denuncia interpuesta en el segundo escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en su condición de defensor privado de los acusados GONZALO DAVID FERNÁNDEZ GRANADILLO y MARCOS SEGUNDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ; conforme lo previsto en el contenido de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta / Ponente




SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria
En la misma fecha se registró la anterior decisión interlocutoria bajo el Nº 351-13.


LA SECRETARIA

Abg. PAOLA URDANETA NAVA.

EEO/yjdv*