REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015963
ASUNTO : VP02-R-2013-000973
SENTENCIA No. 034-2013.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho JHOANA PRIETO y TATIANA RINCON BRACHO, la primera en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) XLIX del Ministerio Público, y la segunda en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 050-2013, de fecha treinta (30) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, portadora de la cédula de identidad N° 22.068.520, luego que ésta admitiera los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 82 y 67, y el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MÁRMOL y ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, respectivamente, y en consecuencia, la CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha siete (07) de octubre de 2013, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia oral, encontrándose presentes el profesional del derecho ERNESTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXXIX Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de Defensor del acusado de autos, y la ciudadana acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, quien se encuentra en libertad. Se dejó constancia que las víctimas quedaron debidamente convocadas para esta audiencia, las cuales no asistieron.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Las profesionales del derecho JHOANA PRIETO y TATIANA RINCON BRACHO, la primera en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) XLIX del Ministerio Público, y la segunda en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 050-2013, de fecha treinta (30) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 452 (hoy 444), numeral 4 (hoy numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició sus argumentos el Ministerio Público, transcribiendo de la recurrida, el capítulo referido a los “fundamentos de hechos y de derecho”, para luego expresar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 (hoy 444), numeral 4 (hoy numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaba la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, prevista en el artículo 67 del Código Penal Venezolano”, por haber acreditado (en la sentencia recurrida) que la participación en la ejecución de los delitos por los cuales fue condenada la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, se vio motivada a que actuó bajo un intenso dolor o arrebato, y consecuencialmente aplicó la atenuante establecida en dicha norma sustantiva; por lo que la jueza de juicio consideró en los fundamentos de hechos y de derecho determinados en la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2013, que de manera inequívoca y contundente la condenada ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVEROS, actuó bajo circunstancias de intenso dolor o arrebato, transcribiendo extractos de la sentencia apelada donde la jueza de juicio analizó la definición de “arrebato o intenso dolor”.
Consideró la parte apelante, que de lo resaltado de la recurrida, se evidenció que la sentenciadora dio por establecido circunstancias de hecho y derecho que no fueron suficientes con la mera transcripción del contenido de las pruebas esbozados, más allá de la voluntad expresa de admisión de hechos, ya que para que operara la aplicación de tal atenuante debía comprobarse el hecho a lo largo de un debate y desarrollo de los elementos probatorios, que debieron ser valorados y constatados por la sentenciadora, con observancia en los principios de inmediación y contradicción propios de esta fase procesal.
Así, para la Vindicta Pública, quedó establecido en el escrito que presentó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que la acusada ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO, fue aprehendida de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariana de San Francisco, en el Barrio Santa Ana, calle 198B, con avenida 49G, del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando se presentó a la casa de la victima ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL, por cuanto el novio de la acusada de actas mantenía una relación con la víctima, lo que motivó que la acusada de actas que se presentarse en la vivienda de la víctima con un arma blanca en mano, arremetió en contra de la humanidad de la misma, y en el desarrollo de tales hechos, logró herir también al ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ quien trato de intervenir para evitar las agresiones que estaba dirigiendo en contra de la victima ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ, por lo que le fueron acreditados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MARMOL; circunstancias que quedaron determinadas con la admisión de hechos, proferida de manera personal, sin juramento, coacción o apremio, de forma total, clara y no condicionada, como consta en los hechos acreditados en la sentencia recurrida.
En este mismo orden de ideas, expresaron las representantes fiscales, que se evidenció en la decisión recurrida la violación por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que si bien es cierto la jueza de juicio conoció y estuvo plenamente convencida de la participación de la ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO, tal y como quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, así como con la admisión de hechos manifestada por la acusada, originando la sentencia condenaría, no es menos cierto que la calificación jurídica por la cual fue condenada la ciudadana anteriormente mencionada, la jueza de instancia consideró que la acción y la conducta asumida por la ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO, como autora en los delitos citados, los dio por acreditados con circunstancias de manera subjetiva, cuando de actas no se establecieron las mismas, haciendo una errónea aplicación de la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal; para lo cual (el Ministerio Público) consideró oportuno reseñar doctrina, al igual que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la errónea interpretación de una norma o por inobservancia de la misma.
Seguidamente, las recurrentes transcribieron el contenido de la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal, e indican que la misma está referida su aplicación “cuando los hechos objeto del delito imputado quedaren acreditados bajo circunstancias de valoración, análisis, ponderación de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo de un debate y medirse los grados de intensidad en que se actúe conforme a la provocación causada”; para ello, hacen referencia a jurisprudencia de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referida a lo que debe establecerse para que proceda dicha atenuante.
Asimismo, para el Ministerio Público quedó evidenciado la acción ejercida por la acusada y penada ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO, para el acometimiento del hecho delictivo en perjuicio de los ciudadanos YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL y ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MARMOL, pero no las circunstancias que determinaron la concurrencia y aplicación de la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal patrio, la cual se basa en los efectos de la emoción sobre la conciencia, la cual actúa sobre ésta, disminuyéndola y coartando la libertad de los actos realizados; por lo que consideran que la pena que deber hacer acreditada es la que corresponde a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MARMOL, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MARMOL, exenta de la rebaja prevista en el artículo 67 del Código Penal, aplicando la disimetría de las mismas.
PETITORIO: Finalmente, la parte apelante solicitó la admisibilidad del recurso interpuesto, se declare CON LUGAR la denuncia formulada en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en donde se CONDENÓ a la ciudadana acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, y se dicte una decisión propia del asunto con base a las comprobaciones del hecho ya fijadas en la decisión recurrida y a la pena que le corresponda imponer.
III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.-
Con respecto a la denuncia hecha por el Ministerio Público, referida a la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA", prevista en el artículo 452 (hoy 444), numeral 4 (hoy numeral 5), la Defensa considera que de la exhaustiva lectura y análisis del escrito recursivo, se infiere que el motivo de interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público fue considerar que la juzgadora de la recurrida presuntamente vulneró la Ley por errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, al acreditar en su sentencia que la participación en la ejecución de los delitos por los cuales fue condenada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, se vio motivada a que actuó bajo un intenso dolor o arrebato, y consecuencia, aplicó la atenuante contenida en dicha norma.
Al respecto, la Defensa estimó que si bien es cierto es deber y obligación del Ministerio Publico plantear como parte de buena fe todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que inculpen y exculpen a los acusados en un proceso penal, así como también debe dejar bien establecido las circunstancias que atenúen la pena, como procedía en el presente caso, lo cual desde todo punto de vista no sucedió, pero también es cierto, que es obligación del juez darle repuesta a todas y cada una de las circunstancias planteadas por las partes y de mantener el orden procesal garantizando el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes en cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; para lo cual reseña extractos de la sentencia recurrida cuando la juzgadora con fundamento al principio de “IURA NOVIC CURIA”, con base a los hechos narrados por la representante fiscal y plasmados en su escrito de acusación merecían una calificación jurídica que debía adecuarse; aplicando el principio de “DETERMINACIÓN ALTERNATIVA” procedió “a tipificar correctamente los hechos a ser objeto de discusión en el juicio Oral y público HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io délo Código penal, en concordancia con el articulo 82 Y 67 ejusdem”.
Estima la Defensa que los criterios que informan el principio de “determinación alternativa” se fundamentan en una concepción clásica del delito; por lo que se otorga “preeminencia a la sistemática culpabilista”, es decir, la imposición de la pena se basa en la proporcionalidad, en consideración de la gravedad del delito y de la responsabilidad según el grado de culpabilidad del autor, para lo que hace referencia que se establece en “la parte general del referido texto legal (Libro Primero. Título V) un régimen de atenuantes y agravantes del hecho punible intencional o doloso, además de la consideración de la responsabilidad penal bajo las 25 figuras preterintencionales y culposas...atendiendo al principio de humanidad de las penas”, agregando que dicho libro prevé también un sistema de conversión y conmutación de penas “(Libro Primero, Título IV) y limitantes para su aplicación (Libro Primero, Título III), basado en ciertas condiciones del individuo condenado, tales como la edad, las condiciones económicas, enfermedad física o mental, la condición de embarazo de la mujer condenada y la buena conducta del condenado durante el cumplimiento de pena ".
Considera la Defensa que del análisis de la sentencia recurrida se constata de manera considerable que la razón no le asiste al Ministerio Publico, ya que la juzgadora interpretó de forma cierta y eficaz el artículo 67 del Código Penal, motivando de forma concatenada y explícita las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la aplicación de dicha atenuante especifica, ya que, se hizo notorio para todas las partes y para la jueza de este proceso penal, que el presente cado fue “producto de una infidelidad flagrante que originó una pelea entre la acusada, quien resultó siendo la concubina del novio de la víctima, verificar la traición de la pareja como la Injusta provocación suficiente para considerar el arrebato y el intenso dolor soportado por mi defendida”, que es un momento de irracionalidad para cualquier ser humano donde la mente conjuga impulso, ira, pasión furor ímpetu y es que mediante un acto de arrebato cualquiera puede cometer un hecho; donde aunque el arrebato no justifica cometer el hecho, considera que sí puede valorarse como una “ATENUANTE” para lograr disminuir la pena del delito.
La Defensa Privada considera que atenuantes son aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, un menor quantum de pena; que cuando se trata de arrebato e intenso dolor la persona tiene que haber actuado bajo el ímpetu de la pasión suscitada por una injusta provocación, que sostiene Arteaga Sanchez, (Derecho Penal Venezolano), que una u otra situación (arrebato o intenso dolor) haya sido determinada por una provocación injusta; que la reacción del sujeto que actúa bajo arrebato o intenso dolor debe producirse de inmediato, que una persona ante determinadas circunstancias de injusta provocación bien pudiera actuar bajo la influencia de la pasión consternado, adolorido o profundamente ofendido, “por ejemplo de la esposa o esposo sorprendido(a) (sea el caso) en infidelidad, es un ejemplo específico de arrebato o intenso dolor”.
Por otra parte, la Defensa refirió que en cuanto al dolo, en este mismo caso, se refiere al dolo de ímpetu; que ese arrebato se da cuando la persona, no en un momento de inconsciencia, sino en un momento en que ella no estaba preparada para recibir esa noticia o para presenciar ese hecho; por ejemplo: la esposa que consigue en su lecho al esposo con otra mujer y su reacción (arrebato) no es otro que matarlos a ambos como consecuencia del impacto (Perturbación mental producto de ese intenso dolor que no la hace reflexionar y que hace posible un proceso psicológico que transforma a la persona) de haber visto ese hecho para lo cual no estaba preparada y que la sorprende porque no se lo esperaba; por lo que se puede dar tanto en el hombre como en la mujer.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Defensa hizo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, referido al artículo 67 del Código Penal; manifestando al respecto que resulta evidente y notorio con la simple lectura de todas y cada una de las actas que componen el presente proceso, incluyendo en escrito de acusatorio fiscal, que es procedente legalmente la aplicación de la atenuante especifica prevista en el artículo 67 del Código Penal, de “arrebato e intenso dolor” como lo estableció la juzgadora de la recurrida, ya que a su criterio “resulta inoficioso y contrario al debido proceso celebrar un juicio completo con las erogaciones de tiempo y personal que eso le cuesta al estado solo para llenar una formalidad no esencial ya que de actas se desprende los motivos pasionales motivo al arrebato e intenso dolor que dieron lugar a este proceso penal”, por lo que en el supuesto negado que el Ministerio Público tuviera la razón, sería establecer constantes dilaciones en todos los juicios ante hechos obvios y notorios entre las partes, de tener que demostrar en juicio que, por ejemplo, el imputado posee menos de 21 años si fuere el caso o ante un homicidio del hijo al padre el cual no pudiese concluir con una admisión de hechos porque se tendría que demostrar primero en juicio la relación de parentesco, motivo de la calificante.
Para finalizar, concluyó la Defensa que no se debe olvidar que la facultad de imponer la pena le corresponde al juzgador como máximo representante de la administración de justicia, y es su obligación aplicar una agravante o una atenuante especifica como considera que ocurrió en el presente caso, toda vez que no existe procedimiento especial establecido en atención al principio de legalidad ni mucho menos existe actualmente decisión vinculante que establezcan limitantes para poder aplicar dicha atenuante, sino el acogido por la juzgadora de la recurrida al aplicar la misma, por lo que la sentencia que esgrima la Corte debe ser confirmar la sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30/08/2013.
PETITORIO: Finalmente, la Defensa solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por manifiestamente infundado por las razones antes expuestas, o en todo caso que la Sala no comparta los criterios esgrimidos en su escrito de contestación, respecto a la inadmisibilidad, solicitó sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido contra de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, CONFIRMEN, la decisión de fecha 30 de Agosto del 2013, en la causa que se le sigue a su defendida, la ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO, antes identificado.
IV.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, corresponde a la sentencia No. 050-2013, de fecha treinta (30) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, que declaró CULPABLE a la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, portadora de la cédula de identidad N° 22.068.520, luego que ésta admitiera los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 82 y 67, y el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MÁRMOL y ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, respectivamente, y en consecuencia, la CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
V.-
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 se llevó a efecto por ante esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, con la comparecencia del profesional del derecho ERNESTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXXIX Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de Defensor del acusado de autos, y la ciudadana acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, quien se encuentra en libertad. Se dejó constancia que las víctimas quedaron debidamente convocadas para esta audiencia. En dicha audiencia se escucharon los alegatos del Ministerio Público, como parte recurrente, así como de la Defensa Privada, quien contestó oralmente el recurso de apelación, mientras que la acusada de actas, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó que no deseaba declarar.
VI.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Para decidir esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Respecto a la única denuncia interpuesta por las profesionales del derecho JHOANA PRIETO y TATIANA RINCON BRACHO, la primera en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) XLIX del Ministerio Público, y la segunda en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia No. 050-2013, de fecha treinta (30) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 452 (hoy 444), numeral 4 (hoy numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de norma jurídica, referido a la atenuante del artículo 67 del Código Penal, que en criterio de la recurrente incurrió la a-quo, por cuanto debió establecer las circunstancias de hecho y derecho, no con la mera transcripción del contenido de las pruebas esbozados, más allá de la voluntad expresa de admisión de hechos, ya que para que operara la aplicación de tal atenuante debía comprobarse el hecho a lo largo de un debate y desarrollo de los elementos probatorios, que debieron ser valorados y constatados por la sentenciadora, con observancia en los principios de inmediación y contradicción propios de esta fase procesal, por lo que solicitó se dicte una decisión propia con base a las comprobaciones del hecho ya fijadas en la decisión recurrida y a la pena que le corresponda imponer.
Delimitado como ha sido el motivo del recurso de apelación, a criterio de esta Sala resulta procedente traer a colación parte de la sentencia recurrida, específicamente cuando la jueza de juicio realizó la modificación a la calificación jurídica, y consecuencialmente, el cómputo de la pena, de la manera siguiente:
“…En fecha 21 de marzo del 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 3º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAXYORIS NOEMI OLIVERO… por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada.
En fecha Martes 27 de agosto de 2013, siendo las 02:39 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, como punto previo luego de escuchado el discurso de las partes para la apertura del presente debate, procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue interpuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos narrados por el representante Fiscal y plasmados en su escrito de acusación merecen una calificación jurídica que debe adecuarse en este acto de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a tipificar correctamente los hechos a ser objeto de discusión en el Juicio Oral y Público HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, … A continuación la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a la acusada del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado MAXYORIS NOEMI OLIVERO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público… quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: Ciudadana Juez solicito se aplique a mi defendida la pena en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales
…Según la Acusación Fiscal, el día 05 de agosto del año 2012, la ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por el barrio la mano de Dios calle 200 con avenida 113, cuando la central de comunicación informo que en el barrio Santa Ana calle 198B con avenida 49G del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se estaba suscitando una situación en la dirección antes mencionada por lo que se trasladaron al lugar y al llegar, observaron a varias personas aglomeradas en una esquina, apersonándose dos ciudadanas quienes dijeron llamarse ALBIS MARMOL Y KATERINE CASTELLANO y quien le informo que minutos antes había escuchado una discusión en el cuarto de su cuñada de nombre YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL, y que saliendo s cuñada fue que le dijo que la habían herido en su abdomen con una navaja, asi mismo se percató que alli estaba una ciudadana de nombre MAXYORIS la cual tenia entre sus manos una navaja llena de sangre, mientras que el novio de su cuñada estaba forcejeando para tratar de quitar el arma blanca y en ese momento el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ quiso ayudar al novio de su hermana y en ese instante la ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO le propinó una herida en la espalda al hermano de la ciudadana YERIKA GONZALEZ de nombre ALEXANDER GONZALEZ MARMOL quienes estaban lesionados y fueron trasladados hasta el centro asistencial mas cercano y quien luego hizo entrega del arma blanca, tipo navaja, mientras señalaban a pocos metros del lugar a una ciudadana como autora de los hechos, quien asumió una actitud hostil vociferando palabras obscenas contra la denunciante procediendo la comisión a restringir a la ciudadana quien tenia una herida en su mano derecha y a quien los funcionarios procedieron a detener y leerles sus derechos y garantías constitucionales.
…El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, procedio a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, …, y a tal efectos observa:
Se define según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vemos la definición de arrebatar: …
Cabanella lo define, …
Desde el punto de vista penal: …
Existen tratadistas que sostienen una postura en contra de la equiparación entre arrebato y obcecación, …
En el arrebato imperceptible, …
Posición doctrinal sobre el Arrebato: …
Artículo 67 del Código Penal Venezolano: …
La norma antes transcrita se refiere a la injusta provocación que determina un momento de arrebato o intenso dolor extremos éstos que deben quedar demostrados. No es suficiente, pues, que el hecho se produzca en un momento de arrebato o intenso dolor, se requiere que en una u otra situación haya sido determinada por una provocación injusta. La provocación o acción ofensiva, por lo demás debe ser injusta, esto es, sine iure, en forma alguna lícita, es decir amparada la actuación del derecho. Además, la provocación debe ser grave, ya que de no serlo, de tratarse de una ofensa leve, sólo podría dar lugar a la atenuante.
…Para que proceda la aplicación de la excusa legal atenuante de injusta provocación contemplada en el artículo 67 del Código penal, se requiere que concurran los siguientes elementos: 1- Que haya habido injusta provocación de parte de quien resulte ofendido por el hecho y 2- Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados” (Sentencia del 23 de enero de 1981. Gaceta Forense 111 Volumen III 3E pág 1651, citada por Freddy Díaz Chacón. 30 Años de Casación Penal)
En reciente doctrina española, …
…Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
…
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de la acusada, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
…Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
…
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de la acusada, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, estableciendo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION establece la pena a aplicar de 15 a 20 años de prisión, la cual por la disimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal resultaría la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la solicitud de la defensa en relación a la atenuante genérica del articulo 74 del Código Penal toma para aplicar la pena del termino menor del los limites establecidos, esto es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la mitad del tiempo establecida para el delito de LESIONES LEVES, resultando la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, y al serle aplicada la atenuante del articulo 82 del Código Penal referente a la frustración resultaría la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y al serle aplicada la atenuante del articulo 67 del Código Penal, resultando en definitiva la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, por su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer … Y ASÍ SE DECIDE…”(Negrillas este Tribunal Colegiado)
Ahora bien, verificada como ha sido la sentencia apelada y el único motivo de apelación, referido a la errónea aplicación de la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal considera esta Alzada que debe establecerse que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Público fue admitida por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la Ley.
Por lo que en la audiencia preliminar o antes de darse inicio al debate, según sea el caso como ya se señaló, el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el Juez o Jueza que le corresponda deberá imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 (antes 376) del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley.
De allí, que debe concluirse en este primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputado no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino de los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deban ventilar los hechos imputados, por los cuales está consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley.
En cuanto a la institución de la Admisión de los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:
(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”.
De la lectura y análisis realizada a la recurrida y el motivo del recurso de apelación, consideran las integrantes de esta Sala que la a quo efectuó el cómputo de la pena a imponer a la acusada de autos, por cuanto la misma se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual admitió su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público; sin embargo, se hace preciso determinar cuáles son los hechos que constan en la acusación fiscal y cuáles hechos admitió reconocer la imputada en este caso; al respecto debe establecerse, que la recurrida estableció que los hechos acreditados eran y son los que constan en el escrito acusatorio, al dejar por establecidos los siguientes:
“…Según la Acusación Fiscal, día 05 de agosto del año 2012, la ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por el barrio la mano de Dios calle 200 con avenida 113, cuando la central de comunicación informo que en el barrio Santa Ana calle 198B con avenida 49G del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se estaba suscitando una situación en la dirección antes mencionada por lo que se trasladaron al lugar y al llegar, observaron a varias personas aglomeradas en una esquina, apersonándose dos ciudadanas quienes dijeron llamarse ALBIS MARMOL Y KATERINE CASTELLANO y quien le informo que minutos antes había escuchado una discusión en el cuarto de su cuñada de nombre YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL, y que saliendo s cuñada fue que le dijo que la habían herido en su abdomen con una navaja, asi mismo se percató que alli estaba una ciudadana de nombre MAXYORIS la cual tenia entre sus manos una navaja llena de sangre, mientras que el novio de su cuñada estaba forcejeando para tratar de quitar el arma blanca y en ese momento el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ quiso ayudar al novio de su hermana y en ese instante la ciudadana MAXYORIS NOEMI OLIVERO le propinó una herida en la espalda al hermano de la ciudadana YERIKA GONZALEZ de nombre ALEXANDER GONZALEZ MARMOL quienes estaban lesionados y fueron trasladados hasta el centro asistencial mas cercano y quien luego hizo entrega del arma blanca, tipo navaja, mientras señalaban a pocos metros del lugar a una ciudadana como autora de los hechos, quien asumió una actitud hostil vociferando palabras obscenas contra la denunciante procediendo la comisión a restringir a la ciudadana quien tenia una herida en su mano derecha y a quien los funcionarios procedieron a detener y leerles sus derechos y garantías constitucionales.” (Negrillas de esta Sala)
Por otra parte, la recurrida dejó constancia de los hechos admitidos por la acusada, hoy penada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicada la institución de admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.” (Negrilllas de esta Alzada)
Asimismo, la sentencia apelada, para establecer la modificación en la calificación jurídica establecida en la acusación fiscal, admitida previamente por el Juez de Control, expresó lo siguiente:
“…Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Testimonio del funcionario NEOMAR GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco, prueba cuya necesidad y pertinencia se encuentra inmersa en el acta de inspección técnica realizada en fecha 06-08-2012, sobre cuyo contenido versara en sus deposiciones en el juicio oral y publico.
2. Testimonio de los ciudadanos DRS. LORENA LARUSSO Y JULIO CESAR VIVAS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, prueba cuya necesidad y pertinencia se encuentra en el contenido del informe medico practicado a los ciudadanos ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL Y YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL, sobre cuyo contenido versara en sus deposiciones en el juicio oral y público.
3. Testimonio de los funcionarios ALVARO DIAZ Y CARLOS FUENMAYOR, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas, y realizada Inspección Técnica de fecha 12-09-2012 prueba cuya necesidad y pertinencia es demostrar que este funcionario fue quien practico la INSPECCION TECNICA del lugar de los hechos, suscrita por este, sobre cuyo contenido versara en las deposiciones en el juicio oral y publico
4. Testimonio del funcionario YORMAN MORA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, y relacionada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20-09-2012 realizada por el mismo cuya pertinencia y necesidad es que el ciudadano narre de una maneca precisa y circunstanciada la, resultas de los actos de investigación practicados.
5. Declaración del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ Y YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL cuya pertinencia y necesidad es que los ciudadanos narren de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos quienes son las victimas del presente caso.
6.- Declaración de los ciudadanos KATERINE CASTELLANO, VANESSA CELINA GUERRA FLORES Y ALEXANDER JOSE ORTEGA ALÑVAREZ, cuya pertinencia y necesidad es que los ciudadanos narren de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos quienes son testigos del presente caso.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de la acusada, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
…Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos …
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal …esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, estableciendo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION establece la pena a aplicar de … y al serle aplicada la atenuante del articulo 67 del Código Penal, resultando en definitiva la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima …Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, por su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Y 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, y cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución… Y ASÍ SE DECIDE…”(Negrillas este Tribunal Colegiado)
Analizadas los hechos que acreditó el Tribunal de Juicio, fueron los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó e imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERIKA CAROLINA GONZALEZ MARMOL y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del mismo Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER JESUS GONZALEZ MARMOL, lo que evidencia que existe una concordancia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y por los cuales admitió los hechos la acusada de actas, lo cual genera una congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal.
Con respecto a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia No. 811, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado lo siguiente:
“…El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en al auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…” (Negrillas de esta Alzada)
Tal garantía, a criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado conlleva, que en la fase de juicio, como en el presente caso, si bien es cierto que la jueza de la recurrida podía anunciar un cambio de calificación jurídica, no es menos cierto, que debió ser cónsona con los hechos ya establecidos en la acusación, ya que la atenuante establecida en el artículo 67 del Código Penal no se evidencia al analizar los hechos que dio por establecidos en su sentencia.
Para que exista la atenuante especial como causal de justificación, denominada “arrebato o intenso dolor”, prevista en el artículo 67 del Código Penal, los hechos cuya calificación jurídica se pretende modificar, deben establecer que el imputado o imputada fue objeto de una injusta provocación previa por parte de la víctima, referida a los “hechos” que originaron el hecho punible y que el imputado o imputada haya actuado bajo un estado mental tal, que se considere que actuó por arrebato o intenso dolor, por lo que debe haber una relación causal entre el hecho y la actuación del imputado o imputada que justifiquen la atenuación de la pena a imponer por la perpetración de un hecho punible, previamente tipificado por la Ley como delito; así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la sentencia No. 430, de fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado lo siguiente:
“…En jurisprudencia de esta Sala se ha dicho, que la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal requiere de dos aspectos para poder ser demostrada:
“…Para que proceda la aplicación de la excusa legal atenuante de injusta provocación contemplada en el artículo 67 del Código penal, se requiere que concurran los siguientes elementos: 1- Que haya habido injusta provocación de parte de quien resulte ofendido por el hecho y 2- Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados” (Sentencia del 23 de enero de 1981. Gaceta Forense 111 Volumen III 3E pág 1651, citada por Freddy Díaz Chacón. 30 Años de Casación Penal). (Negrillas y subrayado de la Sala)
En el caso de autos, de acuerdo a los hechos que la recurrida estableció, la hoy penada se presentó el día de los hechos en la residencia de la víctima YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MÁRMOL, con quien discutió, para que ésta víctima expresara al salir de la habitación donde discutían que había sido herida con una navaja en el abdomen, mientras que el novio de la víctima forcejaba con la hoy penada para quitarle el arma blanca, donde intervino el ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, hermano de la víctima, pero en ese instante, la penada MAXYORIS NOEMI OLIVERO le propinó una herida en la espalda al ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, lo que conllevó que las víctimas fueran trasladados a un Centro Hospitalario, asimismo, se dejó constancia en la recurrida, que los funcionarios aprehendieron a la hoy penada al ser señala como la autora de los hechos, quien les hizo entrega del arma blanca y a quien tuvieron que restringir, la cual, además, expresaba palabras obscenas.
Por lo tanto, para las integrantes de esta Sala, de acuerdo a los hechos que la jueza de juicio dejó acreditados en su sentencia, si consideraba la posibilidad de que la atenuante del artículo 67 del Código Penal se configurara, debió debatir los hechos con las pruebas admitidas, porque de los hechos narrados en la acusación, tal circunstancia de “arrebato o intenso dolor” no se evidencia, máxime, cuando la recurrida, sólo se limitó a definir “arrebato o intenso dolor”, enumerar las pruebas admitidas, que no fueron debatidas, donde sólo indicó la necesidad y pertinencia para la cual fueron admitidas y que con base a los principios de Iura Novic Curia y/o Determinación Alternativa consideraba que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, fue con ARREBATO O INTENSO DOLOR establecido en el artículo 67 del Código Penal, sin que de los hechos que originaron la acusación se hayan dejado previamente establecidos; por lo que la jueza de juicio debió debatir tales hechos.
No obstante, observa esta Alzada que si bien incurrió la a quo en errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, no es menos cierto que este Tribunal Colegiado considera que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando la jueza de la recurrida en su sentencia estableció los hechos y cuando la hoy penada manifestó de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, y en presencia de su defensa técnica, que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público la había acusado; por lo que esta Alzada considera que establecidos los hechos por la jueza de la recurrida y admitido los hechos por parte de la hoy penada, en franca sintonía con los que constan en la acusación fiscal, lo procedente es adecuar la calificación jurídica y rectificar la pena.
En este sentido, sobre la competencia de las Cortes de Apelaciones cuando deben dictar una decisión propia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia No. 289, de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado lo siguiente:
“…la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Referido a la potestad del juez de juicio de establecer los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia No. 111, de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado lo siguiente:
“… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”. (Vid. Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006)…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Observa esta Alzada que la a quo tomó en consideración que por cuanto la acusada se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer debía ser de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previa compensación de la atenuante genérica, conforme el artículo 74.4° del Código Penal, así como las compensaciones establecidas en los artículos 82 y 67 del Código Penal.
Sin embargo, observan las integrantes que conforman esta Sala de Alzada, que la jueza de instancia, en el presente caso se encontraba imposibilitada de rebajar la pena a imponer por la aplicación de la atenuante referida al “arrebato o intenso dolor”, establecida en el artículo 67 del Código Penal, porque la acusación fiscal no lo estableció previamente y la jueza de juicio tampoco precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, porque no debatió los hechos y no logró determinar su existencia de manera fehaciente, lo que hace ratificar que a los efectos del procedimiento de admisión de los hechos a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se requiere es que el imputado o imputada reconozcan de forma voluntaria los hechos imputados, no las calificaciones jurídicas que se les pueda dar o las posibles penas a imponer.
De manera que para esta Sala, los hechos acreditados por la recurrida, por los cuales admitió los hechos la hoy penada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, portadora de la cédula de identidad No. 22.068.520, por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, fue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MÁRMOL, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, respectivamente; siendo que al haber interpuesto recurso de apelación el Ministerio Público, puede este tribunal de Alzada, rectificar la pena, incluso, con una mayor condena; tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia No. 254, de fecha 07 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, nos encontramos que el presente recurso de casación fue interpuesto por la defensa del acusado, y no obstante la irregularidad en la pena establecida por el Tribunal Primero de Juicio, la Sala no puede proceder a la rectificación de la condenatoria impuesta (17 años de prisión), en virtud que ello traería como consecuencia la contravención a la prohibición legal de la reformatio in peius, según lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que agravaría la situación del imputado.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en diversas decisiones, permitiéndonos citar la dictada en fecha 16-08-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual manifestó lo siguiente:
“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Establecen que vista la Admisión de los Hechos en el presente caso no resulta necesario un juicio; por lo que, esta Sala rectifica la pena de la manera siguiente: “Establece el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable en este caso es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero tomando en cuenta que en este caso, fue EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que debe rebajarse una tercera (1/3) parte de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, conforme el artículo 82 del Código Penal, dando como resultado ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; asimismo, por cuanto la penada de actas admitió los hechos también por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES, por lo que a tenor del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; e igualmente, dado que son penas de prisión y de arresto, debe hacerse la conversión de penas, conforme lo establece el artículo 89 del Código Penal, por lo que a la pena del delito mayor, que en este caso es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES, a lo cual se debe sumar la mitad de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS que se corresponde al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que es de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme lo establece el artículo 89 del Código Penal. Seguidamente, tomando en consideración que la recurrida tomó en cuenta la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal, esta Sala atenúa la pena en SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que pasa a establecer la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta las circunstancias que estableció la recurrida en su sentencia, respecto a los hechos que dio por acreditados, los cuales son lo que estableció a su vez, el Ministerio Público en su acusación y admitidos por la acusada, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena en definitiva es de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esa que en definitiva deberá cumplir la prenombrada penada en el Centro Penitenciario que establezca el Juez o Jueza de Ejecución que por distribución le corresponda.”
En este orden de ideas, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no obstante lo anteriormente expuesto, ante el reconocimiento voluntario por parte de la acusada de actas, de admitir los hechos por los cuales fue imputada, a través del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los mismos hechos que constan en la acusación y los mismos que dejó acreditados la jueza de la recurrida, resultaría una reposición inútil, en razón que de los hechos que admitió la hoy penada se corresponden con los que dio por acreditados la jueza en su sentencia, de allí, que la realización de un nuevo juicio no hará variar el resultado del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOANA PRIETO y TATIANA RINCON BRACHO, la primera en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) XLIX del Ministerio Público, y la segunda en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia, y en consecuencia, se rectifica la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente. Así se Decide.-
VII.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOANA PRIETO y TATIANA RINCON BRACHO, la primera en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) XLIX del Ministerio Público, y la segunda en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia.
SEGUNDO: RECTIFICA LA PENA IMPUESTA en la sentencia No. 050-2013, de fecha treinta (30) del mes de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, declaró CULPABLE a la acusada MAXYORIS NOEMI OLIVERO, portadora de la cédula de identidad No. 22.068.520, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YERIKA CAROLINA GONZÁLEZ MÁRMOL, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ MÁRMOL, respectivamente, y en consecuencia, la CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esa que en definitiva deberá cumplir la prenombrada penada en el Centro Penitenciario que establezca el Juez o Jueza de Ejecución que pos distribución le corresponda.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ SILVIA CARROZ DE PULGAR
Jueza Profesional-Ponente Jueza Profesional
LA SECRETARIA,
Abogada KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 034-13, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA,
Abogada KEILY SCANDELA
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