REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000892
ASUNTO : VP02-R-2013-000892


Decisión No. 338-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, actuando en su carácter de defensor privado del acusado HERNÁN CLARET ALEMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.016.977.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 2175-13, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido acusado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONTRATACIÓN ILÍCITA DE CONTRATISTAS, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica ante ese Juzgado cada quince (15) días y a la prohibición de salida del país.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 25 de octubre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado HERNÁN CLARET ALEMAN PÉREZ, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 2175-13, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizando las siguientes consideraciones:

Indicó quien acciona el recurso, que el viernes doce (12) de julio de 2013, aproximadamente a la una de la tarde, consignó ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, un escrito contentivo de solicitud de diferimiento del acto de audiencia preliminar, el cual se encontraba fijado para el 15 de julio de 2013, ante la sede del Juzgado Tercero de Control del estado Zulia, en el asunto penal VP11-P-2009-006984, siendo que se adjuntó el soporte de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su defendido HERNÁN ALEMÁN PÉREZ, diputado de la Asamblea Nacional, para que se apersonara a un acto de la comisión de administración y servicios de dicha asamblea, y una vez tramitada la solicitud, se procedió a diferir el día 15 de julio de 2013, conforme a la solicitud presentada por la defensa técnica, en dicho diferimiento de la audiencia preliminar, debido a la incompatibilidad de actividades entre las sesiones que cumple el diputado Hernán Alemán en la Asamblea Nacional; la instancia se abstuvo de fijar nueva fecha de fijación de la Audiencia Preliminar y ordenó oficiar a la Asamblea Nacional, con el objeto de que remitieran en un lapso perentorio un cronograma de actividades fijadas por la misma en relación al diputado Hernán Alemán.

Agregó el apelante, que ningún sujeto procesal formuló nuevos pedimientos ante ese Tribunal de Control, y en forma extraña e infundada, sin preceder solicitud del representante Fiscal, el Juzgado a quo dictó caprichosamente una decisión contraria a derecho, de oficio imponiéndole al diputado Hernán Alemán, nuevas medidas cautelares restrictivas de su libertad de desplazamiento, que afectan su actividad parlamentaria, pues le decretó prohibición de salida del país y presentación personal periódica ante la sede del Tribunal cada quince días (15), decisión ésta que viola flagrantemente las normas imperativas constitucionales contenidas en los artículo 197 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió afirmando la defensa, que la actitud arbitraria, ilegal e inconstitucional de la jueza de instancia, lesionó los derechos constitucionales de Hernán Alemán, como diputado de la República Bolivariana de Venezuela y coarta la condición de laborar a dedicación exclusiva, ordenada por el constituyente, al pretender que desatienda sus deberes y obligaciones en beneficio del pueblo, para realizar un acto procesal que puede efectuarse cuando dicho diputado cese en el ejercicio de sus funciones parlamentarias en la Asamblea Nacional.

Enfatizó el apelante, que a su juicio la instancia discrimina al diputado electo, proclamado y debidamente juramentado en la Asamblea Nacional, y vulnera el principio rector del debido proceso, pues le impide defender sus derechos constitucionales para proteger y defender los derechos de los electores, sin base legal ni constitucional, y transgrede los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando así la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales y garantías procesales como imputado, debido al comportamiento irregular y desconsiderado que exhibió dicha jueza contra la condición de diputado electo, proclamado y juramentado ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, quien acciona el recurso apuntó que la jueza de control se extralimitó en el ejercicio de sus funciones específicas actuando con abuso de poder, y está causando agravios jurídicos a la condición de diputado de Hernán Alemán a la Asamblea Nacional del estado Zulia, porque pretende que dicho parlamentario incumpla y abandone sus deberes a dedicación exclusiva en beneficio de los intereses del pueblo.

Adujo, que a su juicio el Tribunal de control pretende sin base constitucional alguna, que el diputado Hernán Alemán Pérez, se desincorpore de la Asamblea Nacional como diputado representante del estado Zulia, para que la presidencia de la Asamblea Nacional convoque a su suplente, y de esa manera su defendido incumpla sus funciones legislativas, pretensión que a criterio de la defensa, es inconstitucional, injusta e inhumana, porque Hernán Alemán, fue electo por el pueblo para representar y defender los intereses del estado Zulia ante el parlamento nacional, y si dicho diputado abandona o se aparta de sus funciones legislativas estaría traicionando al pueblo zuliano y engañando al electorado venezolano.

Por otra parte, manifestó el defensor privado que en el sistema moderno acusatorio penal venezolano, el juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal y, por consiguiente, a diferencia del Juez instructor inquisidor, no se autopropone la materia del juicio, por el contrario, se la presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por persona distinta del juez. El acusador y el acusado, concurren generalmente ante el Juez en igualdad de condiciones, sin ventajas procesales para el Fiscal del Ministerio Público, ni desventajas para el acusado. Citó los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de apuntar que dichas disposiciones legales, la defensa técnica del diputado Hernán Alemán, consideró que ha sido violado el principio constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva derechos que le asisten al acusado, y su libertad de desplazamiento social para cumplir sus actividades y funciones legislativas en representación del estado Zulia en la soberanía de la Asamblea Nacional de la República.

Esgrimió, que la a quo incurrió en abuso de poder y extralimitación de sus funciones judiciales e incurrió en un evidente error inexcusable de derecho en perjuicio de la actividad parlamentaria; por lo tanto, la jueza de control argumentó en la decisión que el acto de audiencia preliminar ha sido diferido en varias ocasiones, por pedimentos de la defensa y del propio acusado; ello es cierto, pero también es rigurosamente cierto que en varias ocasiones los Fiscales del Ministerio Público no han asistido a dicho acto procesal, y en otras oportunidades procesales el mismo Tribunal ha diferido de oficio dicho acto procesal en múltiples ocasiones, por días de asueto, por impedimentos sobrevenidos en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por receso judicial, por días feriados, por enfermedades del defensor y otras circunstancias ajenas a la voluntad del acusado y la defensa.

Es por ello, que a su criterio los diferimientos del acto de la audiencia preliminar se hayan producido exclusivamente por pedimentos de la defensa o del imputado, además, todas las solicitudes de diferimientos han sido formuladas oportunamente y debidamente justificadas con los soportes respectivos, que constan agregados a la causa No. VP11-P-2009-006984, lo que significa que no ha ocurrido ninguna inasistencia injustificada del acusada ni de su defensor, por lo que, solicitó que así sea declarado.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, actuando en su carácter de defensor privado del acusado HERNÁN CLARET ALEMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.016.977, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 2175-13, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando básicamente que la jueza de control se pronunció sin que ningún sujeto formulará la petición de la imposición de la medida de coerción personal, igualmente adujo que la decisión vulnera los artículos 197 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la inmunidad parlamentaria, así como el fallo recurrido transgrede los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la a quo en un error inexcusable de derecho, puesto que los diferimientos en el presente caso han sido imputable al tribunal, así como a los fiscales, no existiendo ninguna inasistencia injustificada del acusada ni de su defensor.

Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del imputado Hernán Alemán, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:


“…De las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora a los fines de resolver que en fecha 20-12-2010, el Ministerio Público en actuación conjunta de los Fiscales Vigésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional, Quincuagésimo Séptimo con competencia plena a nivel nacional y Duodécima del Estado Zulia, con competencia en materia Contra la Corrupción, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Tramitación de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito acusatorio en contra del ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previstos y castigados en los artículos 52, 59, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
En la misma fecha se fijó la Audiencia Preliminar, para el día 24-01-2011, a las 10:30 a.m, la cual ha sido diferida en distintas oportunidades por inasistencias justificadas de las partes; en su mayoría por la incomparecencia del imputado de autos alegando éste a través de su defensor privado que no le es posible asistir por cuanto debe realizar varias actividades relacionadas con sus funciones.
Así mismo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que en fecha 29-08-11, se declara CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, que le fueron impuestas en fecha 19 de mayo de 2010, como lo son la prohibición de salida del país y la medida de presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días.
Igualmente se observa de la Sentencia N° 60 aprobada en fecha 26 de Octubre (sic) de 2010 y publicada en fecha 09 de Noviembre de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria no implica la paralización de los juicios ya iniciados, y que el antejuicio de mérito no resulta aplicable para los procesos que se comenzaron antes de la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, y en la parte dispositiva de la decisión declaró competente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control para el conocimiento del presente asunto, Dispositiva de la cual se desprende:
"1.- Su COMPETENCIA para pronunciarse en torno al goce de las prerrogativas parlamentarias por parte del ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, en el marco del presente proceso penal incoado en su contra, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2009, por los ciudadanos Félix Enrique Bracho Navas, y Lisandro José Cabello, previamente identificados, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la comisión de los DELITOS DE MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES Y CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTAS.
2.- Que NO PROCEDE la solicitud formulada por el defensor del ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, respecto al goce de la inmunidad parlamentaria desde el momento de su elección y proclamación. (Subrayado y negrillas propio)
3.- Que en la presente causa NO PROCEDE la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no goza del privilegio de la inmunidad previsto en el artículo 200 constitucional.
4- Que se ORDENA LA CONTINUACIÓN del proceso penal seguido contra el ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, en el marco del cual el Tribunal de la causa se pronunciará sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas...". (Sent. N° 60 de fecha 09:11-2010, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.)
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
El Código Orgánico Procesal establece en el artículo 242 (…)
EL artículo 249 del Código Orgánico Procesal penal (…)
Se entiende que las medidas cautelares sustitutivas dentro del proceso tiene un carácter instrumental, ya que con la implementación de las mismas se persigue asegurar la presencia del imputado para todos los actos relacionados con la investigación, y la finalidad del proceso no es otra que la señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que dicho objetivo o finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y consecuentemente imponer la aplicación de la justicia; por lo cual para no hacer ilusorio todo un proceso judicial es necesario asegurar las resultas del mismo, ya que de lo contrario al final del proceso no habría ninguna persona presente físicamente para imponerle el debido castigo por su acción desplegada, en virtud de haberse enmarcado su actitud en un supuesto establecido en el Código Penal o en leyes especiales, y para evitar esta situación se imponen estas medidas cautelares en sus diversas modalidades.
El Debido Proceso es un derecho fundamental, inherente a la persona humana consagrado tanto en la legislación nacional como en ¡os diversos acuerdos internacionales que rigen la materia de derechos humanos, y que por tanto, si han sido suscritos y ratificados por nuestro país.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso. Según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso consta de asistencia jurídica y defensa, notificación de cargos, derecho de acceso a las pruebas, tiempo y medios para la defensa, presunción de inocencia, el principio de legalidad, y el derecho a recurrir del fallo.
El artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)
En tal sentido, se evidencia en la presente causa que desde la primera fijación para la realización de la Audiencia Oral Preliminar el imputado de autos HERNÁN ALEMÁN, hasta la presente fecha, no ha comparecido a la misma, justificando a través de escritos consignados por su defensor privado, su imposibilidad de asistir a la Audiencia Oral Preliminar, por cuanto debe realizar varias actividades relacionadas con sus funciones. Si bien es cierto, el imputado HERNÁN ALEMÁN, es Diputado a la Asamblea Nacional, no es menos cierto que según decisión N° 60 aprobada en fecha 26 de Octubre de 2010 y publicada en fecha 09 de Noviembre de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictamino (sic) que NO PROCEDE la solicitud formulada por el defensor del ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, respecto al goce de la inmunidad parlamentaria desde el momento de su elección y proclamación. Por lo que no justifica al imputado HERNÁN ALEMÁN, que por razones motivadas a sus funciones no comparezca a los llamados del Tribunal durante dos años ininterrumpidos, siendo que se encuentra procesado penalmente ante este Juzgado teniendo su comportamiento ante el proceso penal como evasivo y dilatorio.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que vista las inasistencias del imputado HERNÁN ALEMÁN, a la realización de la Audiencia Oral Preliminar, siendo que SE HA DIFERIDO EN CINCUENTA Y CINCO (55) OPORTUNIDADES, por causas imputables al acusado HERNÁN CLARET ALEMÁN, en el presente proceso penal que se sigue en su contra, así como su voluntad de no someterse a la persecución penal, es procedente a los fines de asegurar las resultas del mismo la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración que si bien es cierto que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto que se exceptúan las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Siendo que en el presente caso el imputado no comparece a la Audiencia Oral Preliminar, justificando razones laborales, para no someterse al proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas Acuerda la IMPOSICIÓN DE DE MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado HERNÁN ALEMÁN, como lo son la establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las la prohibición de salida del país y la medida de presentación periódica ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, todo ello a los fines de asegurar la presencia del imputado al proceso penal que se sigue en su contra. (…)”. (Destacado de la Alzada).

De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado HERNÁN ALEMÁN PÉREZ, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES y CONTRATACIÓN ILÍCITA DE CONTRATISTAS, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica ante ese Juzgado cada quince (15) días y a la prohibición de salida del país.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, hacer alusión doctrinaria a los fines de definir la inmunidad parlamentaria, considerando traer a colación el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, del autor Guillermo Cabanellas, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 472, año 2009, el cual establece lo siguiente:

“…Prerrogativa procesal de senadores y diputados, que los exime de ser detenidos o presos, salvo los casos dispuestos por las leyes, y procesados o juzgados sin la expresa autorización del respectivo Cuerpo, en virtud de desafuero (según la terminología argentina) o suplicatorio (en los términos parlamentarios de España) (…) son fácilmente distinguibles el concepto de inmunidad parlamentaria, que hace no procesable a los legisladores mientras lo sean y por razón de delitos, y el de inviolabilidad parlamentaria (…) que impide castigar, tanto durante el mandato legislativo como una vez terminado éste, al senador o diputado por las manifestaciones y votos que como tal haya formulado; porque tales ideas, expresiones y actitudes no se consideran nunca delictivas, para asegurar la libertad de la función…”.

A este tenor, resulta propició traer a colación lo preceptúa por el constituyente en los artículos 197 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que:

“Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”. (Subrayados de este Tribunal de Alzada).

De la transcripción de las normas constitucionales ut supra citadas, se desprende que el constituyente instituyó el denominado estatuto parlamentario, conocido éste como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los integrantes del Poder Legislativo; observando en el mismo Texto Fundamental se consagró el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros.

Cabe agregar, que la primera de tales prerrogativas, resulta ser la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados o diputadas sean perseguidos o perseguidas, por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria; radicando la segunda prerrogativa, en la inmunidad que en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos presuntamente, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia.

En este mismo sentido, la interpretación del artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que la inmunidad protege al o la representante contra las acusaciones que puedan llevarse en su contra, evitando así que el elegido pueda ser objeto de intimidaciones o arrestos injustificados con el propósito de obstaculizar su función, salvo que medie un procedimiento especial se le allane su inmunidad, disponiendo la doctrina que:

“…La inmunidad se ha definido como expresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, como lo son los diputados, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia…” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y 385).”

En efecto, la inmunidad parlamentaria, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, ha sido analizada en varias oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca, los criterios aparecidos en sentencia del 11 de Mayo del 2000, caso Giomar Ojeda Alcalá; sentencia del 26 de Julio de 2000, caso Guillermo Palacios y entre otras cosas resaltó:

“(…) Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (...)”.

Igualmente la sentencia No. 1636 del 16 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como la del caso Diputado Wilmer Azuaje, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la sentencia No. 60, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: Hernán Claret Alemán Pérez); los mencionados fallos han sido proferidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Destacando imperativamente el último fallo mencionado, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el asunto sometido a consideración, establecido taxativamente lo siguiente:

“…no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este Máximo Tribunal en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer una prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa…”. (Resaltado de la Sala).

De las jurisprudencias ut supra mencionadas, coligen quienes conforman éste Cuerpo Colegiado, que el Máximo Tribunal de la República ha reiterado el criterio mediante el cual se ha dispuesto que la inmunidad parlamentaria, no tendrá ningún efecto jurídico sobre los procesos penales iniciados antes de que se verifique la elección y que la persona se haya incorporado al ejercicio de sus funciones una vez juramentada.

En efecto, la Sala Plena dejó sentado en el fallo No. 60 de fecha 9 de noviembre de 2010, que en el caso sub iudice, los hechos que dieron origen el presente proceso, atribuyéndosele presuntamente la participación o autoría al ciudadano HERNÁN ALEMÁN PÉREZ, y por los cuales está siendo juzgado fueron cometidos con anterioridad a su elección como Diputado a la Asamblea Nacional, es por ello, que no le resulta aplicable la inmunidad parlamentaria, y por ende el antejuicio de mérito, como ocurre lógicamente en cualquier caso relativo a procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, por cuanto no ostentaba tal condición para el momento en que se inició la causa.

Ahora bien, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en sus artículos 242 y 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la transcripción parcial de los artículos precedentes, se desprende que el legislador penal, ha dispuesto que las medidas restrictivas de libertad, pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, quedando claro igualmente que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito acudir, según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

Evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que aun cuando el titular de la acción penal no haya solicitado la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el órgano jurisdiccional se encontraba plenamente facultado para imponer cualquier medida de coerción personal, pues tal como fue previamente apuntado el artículo 242 de la Norma Penal Adjetiva, estipula que el juez o jueza puede de oficio o a petición aplicar alguna medida restrictiva de libertad a un procesado o procesada, a quien se le instaure un asunto penal, razón por la cual yerra el recurrente al afirmar que la decisión hoy objeto de impugnación transgrede los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, evidencian quienes integran este Tribunal ad quem, que la decisión impugnada en ningún momento quebranta, conculca o vulnera la inmunidad parlamentaria que le inviste al diputado Hernán Alemán, toda vez que el proceso penal se instauró posterior a la elección, proclamación y juramentación del mismo; adminiculado al hecho, que la medida de coerción personal dictada en nada afecta sus funciones parlamentarias, toda vez que el imputado perfectamente puede cumplir a cabalidad sus funciones inherentes al cargo, así como asistir a todos los actos del proceso y cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado de instancia.

Con respecto al argumento esbozado por el defensor privado, referido a que los diferimientos del acto de la audiencia preliminar no sólo se han producido exclusivamente por pedimentos de la defensa o del imputado, sino han sido efectuado también por el Ministerio Público, así como por el Tribunal de instancia; es por ello, que estas jurisdicentes estiman pertinente traer a colación el recorrido procesal asentado por la a quo, en la decisión objeto de impugnación del cual se desprende lo siguiente:

“…En fecha 16/12/2009, se difirió la Audiencia Especial a solicitud de la defensa privada Abogado JOSÉ DAVID FOSSI, por razones de salud y en consecuencia se fijó para el día 21/12/2009.
En fecha 08/01/2010 fue fijada nuevamente la Audiencia Especial por cuanto el día 21/12/2009 no se llevo a cabo en atención a Circular Emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que decretó del 21-12-2009 al 31-12-2009 para el día 25/01/2010.
En fecha 27/01/2010, se difirió por auto la Audiencia Especial por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Comisión Judicial, por Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de enero del año 2010, resolvió que todos los funcionarios judiciales, en este caso, de los Tribunales Penales, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., fijando nueva oportunidad para el día 01/02/2010, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 01/02/2010 fue diferida la Audiencia Especial en virtud de la inasistencia de la defensa Privada de quien no constó su notificación efectiva. Así mismo la inasistencia del Ministerio Público, constatándose extraoficialmente que la Fiscal 42 del Ministerio público fue recusada y no se tiene conocimiento a que fiscal le corresponde la causa y fijó nueva oportunidad para el día 15/02/2010, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 22/02/2010 se fijo nueva oportunidad para la Audiencia Especial para el día 03/03/2010, por cuanto en fecha 15/02/2010, era día no laborable por ser feriado.
En fecha 03/03/2010 el Fiscal 42 del Ministerio Público, interpone escrito mediante el cual informa que la presente investigación fue distribuida a la Fiscalía 26° del Ministerio Público, motivo por el cual fue diferido el acto y se fijo audiencia para I 17/03/2010, a las 09.00 a.m.
En fecha 16/03/2010 la Abogada Enis Tarrifa, en su condición de Fiscal 26° del Ministerio Publico, solicita al Tribunal el diferimiento de la Audiencia Especial pautada, en virtud de tener audiencia en la ciudad de Maracaibo fijándose nueva oportunidad párale día 31/03/2010, a las 08.30 a.m.
El 07/04/2010 fue refijado el Acto de Audiencia Especia para el día 16/04/2010, a las 08.30 a.m. por cuanto en fecha 31-03-2010 no se llevó a efecto la misma.
El 27/04/2010 se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 16/04/2010, este Juzgado Tercero de Control no otorgo despacho, en virtud de Fumigación realizada en la sede de este Circuito, se fijó nuevamente el acto de AUDIENCIA ORAL, para el día 05/05/2010, a las 08:30 a.m.
En fecha 05/05/2010 se difirió el acto de Audiencia en virtud de la inasistencia del Representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con Competencia en materia Contra la Corrupción. Fijando nueva oportunidad para el día 19/05/2010, a las 09:00 a.m.
En fecha 19/05/2010 se llevó a cabo Audiencia Especial en la cual mediante Decisión 3C-2010 el Juez del Tribunal Tercero de Control para la fecha Abogado FREDDY HUERTA, acordó mantener las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, cédula de identidad No V- 4016.977, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES Y CONCENTACION ILÍCITA DE CONTRATISTAS, consistente en la presentación cada 30 días.
En fecha 07/10/10 el Tribunal Tercero de control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer y resolver la presente causa seguida en contra del imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, plenamente identificado en actas y consecuentemente, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se ordenó remitir con carácter de urgencia las presentes actuaciones.
El 12/11/2010 Se recibió el asunto signado bajo el número VP11-P-2009-6984 emanado del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la Decisión de fecha 09/11/2010 en la cual declara NO PROCEDENTE la solicitud de la defensa del Ciudadano HERNÁN ALEMÁN relativa al goce de la inmunidad parlamentaria desde el momento de su elección y proclamación.
En fecha 18/11/2010 LA Abogada Maribel Moran, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Control es la Sede Judicial Cabimas dicto Decisión N° 3C-1839-10 mediante la cual acordó mantener la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada en fecha 01-12- 2009 y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 19-09-2010, en contra del imputado ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, consistente en la presentación periódica cada 30 días.
En fecha 20/12/2010 es presentado por los Abogados Lesbia Almarza (…), en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional, el Abogado Luís Abelardo Velásquez, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y los Abogados Richard Paúl Linares, Yannis Carolina Domínguez y Roció Ángulo de la Torre, en su carácter de Fiscales Duodécimo del Ministerio Publico Con Competencia Nacional, escrito de Acusación contra el ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, como autor en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación Agravada, Evasión de Procedimientos Licitatoríos y Concierto de Funcionarios con Contratistas.
En fecha 21/12/2010 Fue distribuido el presente asunto penal al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta por la defensa privada Abogado Marcos Salazar Huerta en contra del Dr. Freddy Huerta Juez Tercero de Control para la fecha, por lo que I Tribunal Primero de Control de la Extensión Cabimas ratificó la fecha de Audiencia Preliminar, para el día 24/01/2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 14/01/2011 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 1C-114-11, se declara incompetencia para seguir conociendo la presente causa y declina conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual remitió a esta la integridad de la presente causa.
En fecha 17/01/2011 el Abogado Marcos Salazar en su condición de defensor privado del imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN da contestación a la acusación fiscal.
El 17/01/2011 se remite el referido asunto penal mediante Oficio N° 1C-0073-2011 a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13/04/2011 el Tribunal Primero de Control de la Extensión Cabimas recibe Oficio No. TPE-11-160 procedente de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite asunto penal VP11-P-2009-6984 en virtud de lo acordado en decisión de Sala Plena publicado en fecha 05/04/2011, a los fines de que el mismo se tramite y resuelva, por lo cual se procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar párale día 02/05/11, a la 1:30 p.m.
En fecha 02/05/2011 se difirió el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del defensor privado quien se encontraba debidamente notificado y se fijo nuevamente para el día 16/05/2011, alas 11:30 a.m.
En fecha 11/05/2011 el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, remite el asunto penal al tribunal Tercero de Control de la misma sede en virtud de ser requerido mediante Oficio N° 3C-1513-11, todo en virtud de la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12/05/2011 el Tribunal Tercero de Control de Cabimas le da entrada al asunto penal incoado en contra del ciudadano HERNÁN ALEMÁN y fija Audiencia Preliminar para el día 16/05/2011, alas 11.30 a.m.
En fecha 13/05/2011 el Abogado Marcos Salazar solicita el diferimiento de la Audiencia Fijada para el día 16/05/2011, por lo cual el Juzgado Tercero de Control en la fecha antes mencionada vista la inasistencia del defensor privado, fijo la audiencia para el día 30/05/2011, a las 02:25 p.m.
El 30/05/2011 se levantó Acta de Diferimiento en el asunto incoado en contra del imputado HERNÁN ALEMÁN en virtud de la inasistencia del defensor privado Marcos Salazar, fijándolo nuevamente para el día 08/06/2011 ,a, la 01.00 p.m.
En fecha 08/06/2011 el imputado HERNÁN ALEMÁN mediante escrito solicitó al Tribunal diferimiento de la audiencia pautada para el día miércoles 08/06/2011.
El 08/06/2011 en virtud al contenido de la Circular de fecha 06-06-2011, signada bajo el numero 109-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Laura Viclhez, en condición de Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En la misma fecha antes mencionada el Tribunal Tercero de Control de Cabimas procedió al diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia del Imputado de Hernán Alemán, los Abogados Laila Hidalgo, Francisco Magussi, en su condición de defensores del imputado y la Fiscalía 57° del Ministerio Público, acordando diferir la presente audiencia para el día 19/06/2011, a la 01.00 p.m.
En fecha 15/06/2011 el Juzgado Tercero de Control dicto auto mediante el cual vista la solicitud realizada por el ciudadano Dr. Marcos Salazar Huerta, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, relacionada con la petición de diferimiento de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 16/06/2011, motivado a la necesidad de comparecencia a una Reunión en la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, instó al ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, a la designación del Suplente correspondiente para que lo represente en los actos parlamentarios que coincidan con los actos.
Procesales fijados por este Juzgado de Control, en aras de garantizar la realización de los mismos, por lo que se acordó librar con carácter de URGENCIA la correspondiente Boleta de Notificación, en la dirección aportada por este y Vía Fax, a través del número telefónico 0212-4097770, a objeto de hacer de su conocimiento lo acordado y la obligatoriedad de su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar fijada para el 16/06/2011, a las 01:00 de la tarde.
En fecha 16/06/2011 se procedió al diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del Imputado HERNÁN ALEMÁN, y los Abogados Privados Dr. Marcos Salazar, Laila Hidalgo y Francisco Muguessa, fijando nueva oportunidad para el día 28/06/2011, a las 10.30 a.m.
En fecha 26/07/2011 el Abogado Marcos Salazar Huerta, solicitó al tribunal el diferimiento de la audiencia fijada para el día 28/06/2011 en virtud de oficio ANAP/OV 089 procedente de la Asamblea Nacional.
El día 28/06/2011, se difirió la Audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia del Imputado de actas HERNÁN CLARET ALEMÁN, la Fiscalía 26° del Ministerio Público y los Abog. Laila Hidalgo y Francisco Muguessa, y se fijó para el día 13/07/2011, a las 11:30 a.m.
En fecha 11/07/2011 la defensa privada abogado Marcos Salazar Huerta solicitó al tribunal el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 13/07/2011 por cuanto en esa misma fecha su defendido Hernán Alemán, debe realizar varias actividades relacionadas con sus funciones, se anexó oficio CPCR/130/2011 emanado de la Comisión permanente de Cultura y recreación de la Asamblea Nacional.
En fecha 13/07/2011 el Juzgado Tercero de Control procedió al diferimiento de la Audiencia en virtud de la incomparecencia de los Fiscalía 12°, 26° del Ministerio Público, la Fiscal 57° del Ministerio Público, el imputado Hernán Alemán y los Abogados Francisco Muguessa y Abog. Laila Hidalgo, y se fijó nuevamente para el día 27/07/2011, a las 11.30 a.m.
En fecha 25/07/2011 el abogado Marcos Salazar Huerta solicitó al tribunal el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 27 de Julio de 2011, por cuanto en esa misma fecha su defendido Hernán Alemán debe realizar varias actividades relacionadas con sus funciones.
En fecha 27/07/2011 se acordó el diferimiento de la mencionada audiencia en virtud de la inasistencia el Fiscal del Ministerio Público N° 57, ABOG. LUIS ABELARDO VELASQUEZ, del imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN, los Abogados Privados FRANCISCO JOSÉ MUGUESA HURTADO Y LAILA PATRICIA HIDALGO GARCÍA, ordenando el Juzgado Tercero de Control Oficiar a la Presidencia de la Asamblea Nacional con carácter de URGENCIA, para que en un lapso perentorio informara a este Tribunal de Control el cronograma de actividades fijados por esa Asamblea Nacional en relación al ciudadano HERNÁN ALEMÁN, a objeto de efectuar acto procesal correspondiente, fijando para el día 08/08/2011, a las 11:30 a.m.
En fecha 05/08/2011, se recibió escrito presentado por el abogado Marcos Salazar Huerta en la oportunidad de solicitar al tribunal el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 08/08/2011, por cuanto en esa misma fecha su defendido Hernán Alemán debe realizar varias actividades relacionadas con sus funciones.
En fecha 08/08/2011 se procedió al diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía 57 y 28 del Ministerio Publico, las victimas YOHAMEILY ROJAS CAMACHO, el DR. DOUGLAS QUERALES y el imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN, fijándola para el 22/08/2011, a las 11:30 a.m.
En fecha 23/08/2011 el Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de Defensor del ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, acordadas en fecha 01 de Diciembre de 2009 según resolución N° 3C-S-116-09 e impuestas al mismo mediante Audiencia Especial, en fecha 19 de Mayo de 2010, según Resolución N° 438-10.
En fecha 29/08/2011 el Tribunal Tercero de Control de Cabimas mediante Decisión N° 3C-1000-11 declaró con Lugar la Solicitud de la Defensa y decreta la Suspensión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas al imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ.
En fecha 06/09/2011 El Abogado Douglas Querales, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía de Cabimas interpone Recurso de Apelación contra la Decisión 3C-1000-11 del Juzgado Tercero de Control de Cabimas
En fecha 27/09/2011 se dicta auto mediante el cual de deja constancia que por cuanto se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 22/08/2011, fecha 22-08-2011, en virtud del receso judicial se fija nueva oportunidad para el día 11/10/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 07/10/2011, el Abogado Marcos Salazar Huerta solicita al tribunal el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 11/10/2011 por cuanto en esa misma fecha su defendido Hernán Alemán debe apersonarse a la sede del Capitolio.
El día 11/10/2011, el Tribunal Tercero de Control acuerda fijar la audiencia Preliminar 31/10/2011, por cuanto en virtud de la incomparecencia de la jueza del Tribunal Dra. Laura Vilchez.
En fecha 28/10/2011 el abogado Marcos Salazar Huerta, solicitó al tribunal el diferimiento de la Audiencia fijada para el día 31/10/2011.
El día 31/10/2011 se difirió la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia el Fiscal del Ministerio Público N° 57 y 28°, del imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN los Abogados Privados FRANCISCO JOSÉ MUGUESA HURTADO, LAILA PATRICIA HIDALGO GARCÍA y MARCOS SALAZAR, así como también de la incomparecencia del ABG. DOUGLAS QUERALES, en su condición de Apoderado de la Alcaldía del Municipio de Cabimas, y se fija nuevamente para el día 16/11/2011, a las 01:30 p.m.
En fecha 11/11/2011 se recibió oficio N° F28NN-0633-2011, proveniente de Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico Abg., Katiuska Plaza mediante la cual informó que no podrá asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día 16-11 2011, a la 01:30 p.m. en el presente asunto en virtud de la apertura de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16/11/2011 se acordó el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, para el día 01/12/2011, alas 10:00 a.m.
El día 25/11/2011, El Abg. Marco Salazar Huerta, solicitó el diferimiento del acto fijado para el 01/12/11.
En fecha 01/12/2011 se solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de la solicitud realizada por el defensor privado ABG. MARCOS SALAZAR HUERTA, por lo que se fijó nuevamente para el día 20/12/2011, a las 10:45 a.m.
En fecha 16/12/2011 Se recibió escrito presentado por el Abogado Marcos Salazar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hernán Alemán, mediante el cual solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 20 de Diciembre de 2011. a las 10:45 de la mañana, así mismo consigna constancia emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional
En fecha 20/12/2011 se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 23/01/2012, a las 11:30 a.m. en virtud de la incomparecencia de la defensa, del imputado y de las Fiscalía 12° del Ministerio Público y las Fiscalías 28 y 57 del Ministerio Público con Competencia Nacional.
En fecha 16/01/2012 el Abogado Marcos Salazar, solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 23 de Enero del 2012, así mismo consigna constancia emanada del Secretario de la Asamblea Nacional.
En fecha 23/01/2012 se acordó el diferimiento de la audiencia y fijar nuevamente para el día 09/02/2012, a las 10:30 a.m. por incomparecencia del ciudadano HERNÁN ALEMÁN y la defensa MARCOS SALAZAR.
En fecha 08/02/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado Marcos Salazar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hernán Alemán, mediante el cual solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 09 de Febrero del 2012, así mismo consigna escrito de comunicación.
El día 09/02/2012 se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN y se fijó nueva oportunidad para el día 02/03/2012, a las 09.00 a.m.
En fecha 23/02/2012 el Abogado Marcos Salazar Huerta solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 03 de Marzo del 2012.
En fecha 03/03/2012 se levantó acta de diferimiento en virtud de la inasistencia de los Fiscales del Ministerio Público N° 12°, 57° y 28°, del imputado HERNÁN CLARET y de la defensa ABOGADO MARCOS SALAZAR y se fijó nueva oportunidad para el día 21/03/2012, a las 9:00 a.m.
En fecha 20/03/2012 el abogado Marcos Salazar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hernán Alemán, solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 21 de Marzo del 2012.
En fecha 21/03/2012 el Tribunal Tercero de Control acordó el diferimiento en virtud de las Fiscales 12, 28 Y 57 del Ministerio Público, la defensa privada y el imputado HERNÁN ALEMÁN y se fija oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 11/04/2012, a las 09:30 a.m.
El día 10/04/2012, se recibió escrito presentado por el Abogado Marcos Salazar, mediante el cual solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 11 de Abril del 2012.
En fecha 11/04/2012, se procedió al diferimiento de la Audiencia Preliminar por inasistencia de los Fiscales 12, 28 y 57 del Ministerio Público, la defensa privada y el imputado HERNÁN ALEMÁN, por lo cual se fijó para el día 04/05/2012, a las 9:00 a.m.
En día 02/05/2012 el Abogado Marcos Salazar, solicitó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 04 de Mayo del 2012.
En fecha 04/05/2012 se levanto acta de diferimiento vista la incomparecencia de los Fiscales 12, 28 y 57 del Ministerio Público, la defensa privada y el imputado. En consecuencia se fijó para el día 22/05/2012, a las 11:00 a.m.
El 21/05/2012 se da por recibido escrito de solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 22 de Mayo del 2012 presentado por el Abogado Marcos Salazar.
En fecha 22/05/2012 el Juzgado Tercero de Control procedió a levantar acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los Fiscales 12, 28 y 57 del Ministerio Público, la Defensa Privada y el. Imputado de autos; por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 14/06/2012, a las 10:45 a.m.
En fecha 11/06/2011 la Abogada María Benítez, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Hernán Alemán, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar pautada para el día 14 de Junio del 2012.
En fecha 18/06/2012, se difiere el acto de Audiencia Preliminar-para el día 14/06/2012, para el día 09/07/2012, a las 09:00 a.m. por cuanto en fecha 11/07/2012 el Tribunal Tercero de Control no otorgó despacho.
El 04/07/2012, el Abogado Marcos Salazar, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hernán Alemán, consigna soporte que justifica la inasistencia de su defendido para la audiencia fijada para el día 09-07-2012. de igual manera en fecha 09/08/2012 consigna soporte de justificación de su defendido por la ¡ncomparecencia del día 13/08/2012.
En fecha 13/08/2012 se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia de los Fiscales 12, 28 y 57 del Ministerio Público, la defensa privada y el imputado; fijando nueva oportunidad para el día 10/09/12, a las 09:30 a.m.
El día 07/09/2012 el Abg. Marcos Salazar Huerta, en su carácter de autos, escrito constante de Dos (02) folios útiles, solicitó a este Tribunal el diferimiento de la audiencia fijada para el día 10/09/2012, y consignó elemento probatorio.
En fecha 11/09/2012 mediante auto se difirió el acto preliminar y se fijo para el 04/10/2012, a las 09:30 a.m. en virtud de la solicitud realizada por el Abg. Marcos Salazar en su condición de Defensor Privado del imputado HERNÁN ALEMÁN PÉREZ,
En fecha 02/10/2012 se recibió del Abg. Marcos Salazar Huerta, en su carácter de autos, escrito, escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el día 04/10/2012.
En fecha 04/10/2012 se difirió nuevamente la audiencia en virtud de la ¡ncomparecencia de los Fiscales 12, 28 y 57 del Ministerio Público, la Defensa Privada y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 01/11/12, a las 09:30 a.m.
El día 31/10/2012 Se recibió del Abg. Marcos Salazar Huerta, en su carácter de defensor del ciudadano Hernán Alemán, escrito en el cual consigna notificación de la asamblea nacional y solicita el diferimiento para la audiencia fijada para el día 01/11/12, a las 09:30 a.m.
El 02/11/2012 se dicta auto en el cual se deja constancia que en virtud de encontrarse el Tribunal Tercero de Control el día 01/11/2012 se Guardia se procede a refijar la Audiencia Preliminar para el día 27/11/2012, a las 09:30 a.m.
En fecha 26/11/2012, se recibió del Abg. Marcos Salazar Huerta, escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el día 27/11/2012.
En fecha 27/11/2012 se levanto acta de diferimiento en el asunto incoado en contra del imputado HERNÁN ALEMÁN, vista la inasistencia de los Fiscales del Ministerio Público N° 12°, 57° y 28°, del imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN y de la defensa ABOGADO MARCOS SALAZAR, acordando la fijación de la audiencia para el día 14/01/2013, 09:30 a.m.
En fecha 10/01/2013, se recibió del Abg. Marcos Salazar Huerta, en su carácter de defensor del ciudadano Hernán Alemán escrito en el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 14/01/2013.
En fecha 15/01/2012 se dicto auto en el cual visto que se encontraba fijada Audiencia Preliminar para el día 14/01/2013 y por cuanto ese mismo día se encontraba este Tribunal de Guardia, se acordó fijar nuevamente Audiencia Preliminar para el día 20/02/2013, a las 09:30 a.m.
El día 14/02/2013, el Abg. Marcos Salazar Huerta, consignó escrito en el cual solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 20/02/2013.
En fecha 20/02/2013, este Tribunal acordó el diferimiento de la preliminar vista la inasistencia de los Fiscales del Ministerio Público N° 12°, 57° y 28°, del imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN y de la defensa ABOGADO MARCOS SALAZAR, fijándola nuevamente para el día 22/03/2013, alas 11:00 a.m.
En fecha 25/02/2013, el Abg. Marcos Salazar Huerta, consigna soporte relacionado con la asistencia personal de su defendido, en la Asamblea Nacional.
En fecha 21/03/2013, se recibió escrito presentado por el Abogado Marcos Salazar Huerta, mediante el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia Fijada para el día 22/03/2013, anexo copia expedida por la Asamblea Nacional Caracas.
El día 26/03/2013 se dicto auto mediante el cual visto que en el asunto VP11-P-2009-6984 se encontraba fijada Audiencia Preliminar para el día Miércoles 20 de Marzo de 2013, y por cuanto en la referida fecha este Tribunal no dio despacho por Quebrantos de salud de la Juez del despacho, es por lo que acordó fijar nuevamente Audiencia Preliminar para el día 30/04/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 18/04/2013 la Abogada María Elena Benítez Salas, consignó informe medico del abogado Marcos Salazar Huerta, a los fines de informar al tribunal su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha 30/04/2013 se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado HERNÁN ALEMÁN por motivos laborales, así como de su defensor privado ABOGADO MARCOS SALAZAR, en virtud de presentar problemas de salud. Incomparecencia de las Fiscalías Duodécima, Vigésima Octava con Competencia Nacional y Quincuagésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 06/06/2013, a la 01:00 p.m.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil trece (2013), este Tribunal ACUERDA se ordena librar Boleta de Notificación al imputado HERNÁN ALEMÁN PÉREZ, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal en fecha 15 DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) MINUTOS DE LA MAÑANA, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, ya que si el mismo se encuentra en sus funciones laborales no es menos cierto que este se encuentra procesado penalmente ante este Tribunal, por lo que se le ordena acatar el llamado del Tribunal, so pena de incumplimiento a la Orden Judicial de comparecencia dictada por este Tribunal y de sus obligaciones como procesado, de igual forma se hace la salvedad que en caso de incomparecencia podrá ser acordada una Medida de coerción personal a los fines de su sometimiento al proceso. Igualmente SE INSTA a los Fiscales del Ministerio Público los cuales se desempeñan en las Fiscalías 12° del Ministerio Público con Sede en Maracaibo y, a las Fiscalías 57° y 28° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional a su comparecencia ante este Tribunal en la fecha indicada a los fines de la realización de la Audiencia preliminar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación a los ciudadanos Fiscales. Al ciudadano imputado HERNÁN CLARET ALEMÁN, en el correspondiente Domicilio aportado por éste. Así como también a la defensa privada ABOGADO MARCOS SALAZAR. Finalmente, se ordena nuevamente Oficiar a la Presidencia de la Asamblea Nacional con carácter de URGENCIA, para que en un lapso perentorio informe a este Tribunal de Control el cronograma de actividades fijados por esa Asamblea Nacional en relación al ciudadano HERNÁN ALEMÁN, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a objeto de efectuar acto procesal correspondiente. Igualmente se acuerda Notificar a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su comparecencia a la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de julio del año 2013, se acordó el diferimiento de la audiencia oral preliminar, a solicitud del imputado, por cuanto para la fecha debe realizar labores propias a sus funciones como Diputado de la Asamblea Nacional, por lo que este Tribunal acordó fijar la audiencia oral en auto por separado…”.

Del examen exhaustivo realizado a las actas que conforman el asunto principal No. VP11-P-2009-005440, el cual fue solicitado add effectum videndi, así como del recorrido procesal efectudo por la instancia, se desprende que la gran mayoría de los diferimientos ocasionados en el presente asunto penal, son imputables al procesado y a su defensa, si bien es cierto el defensor privado ha consignado oportunamente un justificativo de la inasistencia del ciudadano imputado HERNÁN ALEMÁN PÉREZ, no es menos cierto que como ya se apuntó el quórum de los diferimientos han sido atribuibles al mismo.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación al argumento esgrimido por el recurrente, referido que a su decir la instancia pretende que el diputado HERNÁN ALEMÁN PÉREZ, desatienda sus deberes y obligaciones en beneficio del pueblo, para realizar un acto procesal que puede efectuarse cuando dicho diputado cese en el ejercicio de sus funciones parlamentarias en la Asamblea Nacional; a este tenor, es menester señalarle al apelante, que el hecho que el ciudadano imputado hoy sea diputado de la Asamblea Nacional, no le exime de que el mismo deba asistir a los actos procesales convocados por el Tribunal de Control; igualmente el asunto penal instaurado no se puede paralizar por los años ejerza la mencionada función, puesto que como previamente se apuntó, los hechos origen del presente proceso fueron acaecidos antes de la elección, proclamación y juramentación como diputado de la Asamblea Nacional.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, actuando en su carácter de defensor privado del acusado HERNÁN CLARET ALEMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.016.977, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2175-13, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, actuando en su carácter de defensor privado del acusado HERNÁN CLARET ALEMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.016.977.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2175-13, de fecha 19 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 338-13 de la causa No. VP02-R-2013-000892.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.