REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019505
ASUNTO : VP02-R-2013-001254
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Noveno con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano BORIS JOSÉ BALLESTEROS ABREU, portador de la cédula de identidad N° 29.570.238, contra la decisión N° 643-13, de fecha 28.10.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del mencionado ciudadano, quien se encuentra cumpliendo una pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
II. En fecha 26.11.2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III. Se evidencia de actas, que el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Noveno con competencia en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su condición de defensor del ciudadano BORIS JOSÉ BALLESTEROS ABREU, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, en razón de encontrarse acreditada en actas dicha cualidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 28.10.2013, la cual corre inserta a los folios cuatrocientos veintiocho al cuatrocientos veintinueve (428-429) de la Pieza 2, se verifica que al folio cuatrocientos treinta y tres (433) de la Pieza 2 corre inserta diligencia de solicitud de copias de la decisión impugnada, por parte del abogado defensor, presentada ante el Juzgado de instancia en fecha 30.10.2013, quedando notificado tácitamente de la misma.
Por otro lado, se evidencia que en fecha 08.11.2013, el defensor público JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, presentó recurso de apelación de auto por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual corre inserto a los folios cuatrocientos treinta y seis al cuatrocientos cuarenta y siete (436-447) de la Pieza 2, por lo que atendiendo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que corre inserto a los folios cuatrocientos cincuenta y siete y cuatrocientos cincuenta y ocho (457-458) de la Pieza 2, se verifica que el escrito recursivo fue interpuesto fuera del lapso de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la decisión recurrida.
Así las cosas, verifica esta Sala, que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos, es de cinco días contados a partir de la notificación, los cuales son de despacho, y en ese orden se constata que la decisión recurrida fue emitida en fecha 28.10.2013, produciéndose la notificación tácita de la recurrente en fecha 30.10.2013, al haber sido solicitada copia de la decisión impugnada, comenzando a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación de autos a partir del día 31.10.2013, pues, el mismo con dicha solicitud manifestó estar en conocimiento del fallo, es decir, se había producido el fin de la notificación.
Ahora bien, conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación, en fecha 08.11.2013, es decir, siete (07) días de despacho después de haber quedado notificado tácitamente de la decisión N° 643-13, de fecha 28.10.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como claramente se observa del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo; en consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.
En armonía con lo expuesto, es menester citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
“…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de julio de 2006, su apoderada judicial abogada Nancy Zapata, solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.
Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso.
En definitiva, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide. (Sentencia N° 504 de fecha 12.05.09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ PRATO, Defensor Público Noveno con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano BORIS JOSÉ BALLESTEROS ABREU, contra la decisión N° 643-13-13, de fecha 28.10.2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró improcedente el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a favor del mencionado ciudadano, quien se encuentra cumpliendo una pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 326-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
ARHH/gaby*.-
VP02-R-2013-001254