REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001084
ASUNTO : VP02-R-2013-001084
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, portador de la cédula de identidad N° 11.322.738, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 31.819, contra la Resolución N° 2C-2767-2013, de fecha 2 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual negó la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1978; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10M59928; PLACA: 084-VBM, al ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLO PERDOMO.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Noviembre de 2013 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nº 11.322.738, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 31.819, contra la Resolución Nº 2C-2767-2013, de fecha 2 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; con fundamentos en los siguientes argumentos:
Manifiesta el apelante, que el vehículo automotor es de su única y exclusiva propiedad, el mismo tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1978; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10M59928; PLACA: 084-VBM; y el cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio del año 2006, bajo el número 95, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual se encuentra inserto en las actas que componen el presente asunto.
Advierte el impugnante, que el Tribunal de Control negó la entrega del vehículo antes descrito, basado sólo en las irregularidades de los seriales de identificación y que no se pudo demostrar la propiedad o posesión legítima del solicitante.
Denuncia el recurrente, que la decisión tomada por la Jueza a quo, viola normas Constitucionales, como el derecho a la Propiedad previsto en el artículo 115 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial en lo referente a que el Estado debe garantizar a las personas su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, señala lo establecido en la convención americana sobre los derechos humanos “Pacto de San José Costa Rica” en su artículo N° 21 ordinales 1 y 2.
Acota el apelante, que la decisión recurrida violó la disposición constitucional, ya que le cercenó el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien, por cuanto esta demostrada la titularidad y la buena fe sobre la compra que realizó, por cuanto en el presente asunto se encuentran incorporadas las cadenas documentales del referido vehículo, haciendo la salvedad que es dueño del mismo desde el día 11 de Julio del año 2006, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia.
Señala el impugnante, que de las experticias se desprende que el referido vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por organismos policiales, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir un requisito exigido por la corte de apelaciones.
Por otro lado, considera el recurrente, que la Jueza a quo tomó la decisión sin valorar que es un comprador de buena fe, ya que la compra del vehículo antes descrito cumple todos los requisitos exigidos por la ley, y es el único solicitante en pretender un derecho real sobre el mencionado vehículo.
Así las cosas, indicó el apelante, que el Ministerio Público no lo requiera para la investigación por cuanto al momento de pronunciarse y remitir las actuaciones dicho despacho fiscal al Tribunal de Control consideró que el mismo no era imprescindible para la investigación y decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones que integran la presente investigación, donde las practicas forenses han sido reiteradas y constantes en que al existir estas premisas lo procedente en derecho es hacer la entrega material del vehículo bajo la modalidad de uso, guarda y custodia.
Alega el impúgnate, que la Jueza a quo, en sus reflexiones expresa el daño que ocasiona al negarme la entrega del mismo y a manera de ilustración cita los asuntos LP01-R-2010-000139, con Ponencia del Dr. Genarino Buítriago Alvarado y LP01-R-2011-000012, con Ponencia del Dr.: Ernesto José Castillo Soto.
En el aparte denominado “petitorio” solicita se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la resolución dictada y por ende se ordene la entrega del vehículo negado de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de la violación flagrante de todos y cada uno de los derechos Constitucionales antes mencionados y de las normas procedimentales, es decir del debido proceso.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la Resolución N° 2C-2767-2013, de fecha 2 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual negó la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1978; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10M59928; PLACA: 084-VBM, al ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, presentó recurso de apelación al considerar que, el Juzgado de Control conocedor de la causa, no tomó en cuenta que él es un comprador de buena fe, tampoco el hecho que el vehículo no se encuentra solicitado, y que se decretó el Archivo Fiscal, requiriendo de esta Corte, se deje sin efecto la resolución dictada y por ende se ordene la entrega del vehículo bajo la figura de guardia y custodia, por cuanto es un comprador de buena fe.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:
1.- A los folios doce y trece (12 y 13), cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/06/2008, suscrita por los funcionarios S/2DO. (GNB) MOROCOIMA CARLOS JOSÉ y C/1RO. (GNB) PEÑA QUINTERO REINALDO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33 Municipio Cabimas Estado Zulia, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde se retuvo el vehiculo solicitado.
2.- Al folio quince (15), cursa ACTA DE CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 25/06/2008, suscrita por el funcionario C/1ERO (GNB) PEÑA QUINTERO REINALDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 33 Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Municipio Cabimas estado Zulia, en donde se deja constancia de la Retención del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-100, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas: 084-VBM, Serial de Carrocería: AJF10M59928.
3.- Al folio dieciséis(16), cursa ACTA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 25/06/2008, suscrita por el funcionario C/1ERO (GNB) PEÑ, QUINTERO REINALDO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 33 Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Municipio Cabimas Estado Zulia, en donde se deja constancia de la Retención del vehículo que presenta tas siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-100, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas: 084-VBM, Serial de Carrocería: AJF10M59928, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO.
4.- A los folios del diecisiete(17) al diecinueve (19) Experticia de Reconocimiento al Vehículo de fecha 11/12/2008, suscrita por los funcionarios, C/1ERO ESCORQA CATALÁN MARLON y C/1ERO SALOMÓN NERIS JAIRO, Expertos en Vehículo, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 33 Municipio Cabimas Estado Zulia, practicada al vehículo: Marca: FORD, Modelo: F-100, Color: AZUL DOS TONOS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas: 084-VBM, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF10M59928, Serial de Motor: 8 CILINDROS, en la cual se concluyo que; 1) Que la Placa del Seria! de Carrocería Dash Panel esta FALSA Y SUPLANTADA, 2) Que la placa del Serial de Carrocería Body esta FALSA Y SUPLANTADA, 3) Que el Serial de Chasis esta FALSO.
5.- A los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, registrada en la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, inserto bajo el N° 95, tomo 49, de fecha 11/07/2006, en el cual se deja constancia de la venta realizada entre el ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-4.748.529 al ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.322.738, de un vehículo Marca: FORD, Modeló: F-100, Color: AZUL DOS TONOS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas: 084-VBM, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF10M59928, Serial de Motor: 8 CILINDROS, Año 1978.
6.- Al folio veintiocho (28), cursa en original, registro del vehiculo Marca: FORD, Modeló: F-100, Color: AZUL DOS TONOS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas: 084-VBM, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF10M59928, Serial de Motor: 8 CILINDROS, a nombre del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ, expedido por el (INTTT) INSTITUTO NACIONAL DE TRACITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
7.- Al folio veintinueve (29) corre inserto constancia de datos con las siguientes características: Marca: FORD, Modeló: F-100, Color: AZUL DOS TONOS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas: 084-VBM, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF10M59928, Serial de Motor: 8 CILINDROS, año: 1.978, a nombre del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ, certificado Nº 3464404 de fecha 12-03-1.982.
8.- Al folio cuarenta y cinco (45) riela notificación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se informa que realizada la consulta en el Registro Automotor del Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas N° 084-VBM, con las características indicadas, no registra en el sistema.
9.- A los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), cursa decisión N° 2C-2767-13, de fecha dos (2) de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modeló: F-100, Color: AZUL DOS TONOS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas: 084-VBM, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF10M59928, Serial de Motor: 8 CILINDROS, año: 1.978 a nombre JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO.
En tal sentido se hace necesario para esta Sala de Alzada, constatar los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Instancia que sirvieron de fundamento a la recurrida, y al respecto constata lo siguiente:
“(Omisis) Del conglomerado de investigaciones realizadas en torno al vehículo solicitado, constata este Tribunal, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación FALSOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, así como tampoco la propiedad del mismo, en virtud que de el mismo NO REGISTRA en el sistema de Tránsito Terrestre, por lo cual de ningún modo pudo determinarse a ciencia cierta la titularidad del bien.
En consecuencia, aún considerando esta instancia lo señalado por el recurrente al advertir que presentó DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ORIGINAL, mas sin embargo, el referido vehículo presenta todos y cada uno de sus seriales FALSOS, así como tampoco reposan datos del mismo en el Sistema Nacional de Registros de Vehículos.
Es importante destacar que, son considerados propietarios quienes presenten el Certificado de Registro de Vehículo, pues de lo contrario, se hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
"En este orden de ideas, esta Sala en Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: "...En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura... (Omisis)... se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular dé ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.". (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal). Confirmado dicho Criterio por la Sala UNO de la corte de Apelaciones del estado Zulia en decisión de fecha 12-08*11 bajo el N° 241-11.
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar "sin que medie duda alguna", la titularidad del referido vehículo, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no se encuentra a nombre del hoy solicitante, y además resultó ser FALSO requisito éste ineludible para su entrega, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien cuyo Certificado de Registro de Vehículo no existe ni siquiera en la base de datos del Instituto de Transporte terrestre registrado el vehículo en mención.
En razón a las anteriores consideraciones de la cual se desprende que no puede determinar SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA este Tribunal la titularidad del bien de dicho vehículo pese a que el el (sic) vehículo solicitado es No es Imprescindible para la Investigación del Ministerio Publico, lo procedente en derecho es NEGAR la Entrega del Vehículo solicitado por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.322.738, con domicilio en El Tigre, Municipio Barait del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… (Omissis)”
Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que la decisión impugnada se encuentra motivada, siendo oportuno aclararle al recurrente, que si bien es cierto existe cadena documental presentada por el apelante ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO,en el cual aparece como comprador del vehiculo por el solicitado, no es menos cierto, que existe documento conocido como “M3”, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JAIRO ENRIQUE GONZALEZ, aunado al hecho del oficio del Instituto Nacional de Transito Terrestre y Transporte Terrestre, donde se informa que luego de realizada la consulta al Registro Automotor de dicho Instituto, se determino que el vehículo solicitado no registra en el sistema, por lo cual no existen elementos para demostrar la titularidad del bien reclamado, pues no posee el titulo idóneo, ello es el certificado de registro de vehículo otorgado por el (SETRA) que lo acredite como propietario del bien.
En cuanto a lo alegado por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, relativo a que el vehículo, no se encuentra solicitado, que es un comprador de buena fe y además que el Ministerio Público no lo requiere para la investigación; observan quienes aquí deciden, que lo determinante para la entrega del bien es que tal y como establece nuestro máximo tribunal se requiere titulo idóneo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre del ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, aunado a que de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público, no se desprende la cualidad de propietario del referido solicitante, mal puede procederse a la entrega del bien mueble.
En consecuencia, acorde con los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Alzada, estimando que no se desprenden de las actas de investigación fundamentos sólidos que permitan establecer al ciudadano JOSE CARLOS VALECILLOS PERDOMO, como propietario del vehículo solicitado, aunado al hecho de no haberse presentado Certificado de Registro de Vehículo a nombre del recurrente, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JOSE CARLOS VALECILLOS PERDOMO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, portador de la cédula de identidad N° 11.322.738, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el numero 31.819, contra la Resolución N° 2C-2767-2013, de fecha 2 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual negó la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1978; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10M59928; PLACA: 084-VBM, al ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2C-2767-2013, de fecha 2 de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual negó la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: F-100; AÑO: 1978; COLOR: AZUL DOS TONOS; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10M59928; PLACA: 084-VBM, al ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 325-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUÉ URDANETA
DNR/ds.-
VP02-R-2013-001084