REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020446
ASUNTO : VP02-X-2013-000059

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 18.10.2013, por la abogada YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal No. 13C-S-2662-11, relativo a la solicitud que realizara la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, portadora de la cédula de identidad No. 7.776.461, sobre el vehículo signado con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 25.10.2013, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, en razón de haberse dejado sin efecto el nombramiento como Jueza integrante de esta Sala de la Dra. Licet Mercedes Reyes Barranco, procede a constituirse el Tribunal Colegiado de la siguiente manera: la Jueza profesional Doris Chiquinquirá Nardini Rivas, como presidenta de Sala, la Jueza profesional Luz María González Cárdenas, como ponente, y la Jueza Profesional Suplente Alba Rebeca Hidalgo Huguet, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo médico de la Jueza Profesional Vanderlella Andrade.

Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. 13C-S-2662-11, exponiendo las siguientes razones:

“Visto el escrito interpuesto por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, plenamente identificada en actas, actuando en representación del ciudadana TERESA MONTIAL SULBARAN, en la presente solicitud signada en la nomenclatura llevada por este juzgado bajo el N° 13C-S-2662-11, en la cual solicita sea reconsiderada la negativa de entrega del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE CLASSIC; AÑO: 1982; TIPO: SEDAN; COLOR: VINO TINTO; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE MOTOR: 4CV101660; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428; PLACAS: SAF-166, de fecha 05 de Junio de 2013 , (sic) es por lo que a esta Juzgadora procede a INHIBIRME (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) establece como causal…(omisis)…, por cuanto consta en actas a los folios (172 al 181) que en fecha 30-09-2013-, suscribí como ponente suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decisión signada con el No. 286-13, en la cual se declaro (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la mencionada profesional del derecho, con ocasión a la negativa de entrega del vehículo, dictada por este Tribunal de Control en fecha 05-06-203, bajo el No. 651-13, por lo que emití opinión en el presente. La inhibición es una institución procesal de orden público, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandato legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...". Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, habida cuenta, que me pronuncie por haber tenido conocimiento judicial de la causa, y siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INBICION (sic), de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se le de el tramite (sic) correspondiente para que el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la presente incidencia lo declare con lugar por estar ajustada a derecho, por tanto se ordena sea agregada como medio probatorio de lo expuesto copia certificada de la decisión dictada por mi persona en la causa, asimismo se le informa a la ciudadana secretaria del Tribunal para la elaboración del cuadernillo respectivo dar el tramitar correspondiente a la presente incidencia de inhibición.”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez de instancia acompaña copia certificada de la decisión No. 286-13, de fecha 30.09.2013, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN y se confirma la decisión No. 651-13, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01 al 10), en la cual se negó la entrega del vehículo solicitado.





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. (…Ommisis…). (Resaltado nuestro).”.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión al suscribir como Jueza Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ponencia del fallo No. 286-13, de fecha 30.09.2013, en el cual se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, y se confirma la decisión No. 651-13, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por tanto, verificándose que la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, emitió opinión en la presente causa, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la misma, luego de haber suscrito como Jueza Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el fallo No. 286-13, de fecha 30.09.2013, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras oportunidades, siendo que en el presente caso al suscribir, la Jueza inhibida, el fallo de Alzada que confirma la decisión No. 651-13, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se niega la entrega del vehículo a la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, mal podría entonces, la Jueza YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA emitir opinión, nuevamente, sobre la referida causa, toda vez que, tal como se ha establecido, la misma se pronunció como Jueza Suplente integrante de esta Alzada, en decisión 286-13, de fecha 30.09.2013, sobre la negativa del mismo vehículo.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se constata a los folios uno al diez (1 al 10) de la presente incidencia, la Jueza hoy inhibida dictó decisión como Jueza de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN y se confirma la decisión No. 651-13, de fecha cinco (5) de Junio de 2013, donde se niega el vehículo que de nuevo solicita, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamada a realizar.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con las copias certificadas remitidas a esta Sala, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal No. 13C-S-2662-11, relativo a la solicitud que realizara la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, portadora de la cédula de identidad No. 7.776.461, sobre el vehículo signado con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal No. 13C-S-2662-11, relativo a la solicitud que realizara la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.113, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MONTIEL SULBARAN, portadora de la cédula de identidad No. 7.776.461, sobre el vehículo signado con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIS, AÑO: 1982, COLOR: VINOTINTO, PLACA: SAF-166, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J19MHV214428, SERIAL DEL MOTOR: 4CV101660, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto deberá ser remitido al Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente


LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 322-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LMGC/mads.-
VP02-X-2013-000059