REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO 28 DE NOVIEMBRE DE 2013
202° Y 153°
Causa N° 706-12 SENTENCIA N° 128-13
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, se recibió por ante este Tribunal, oficio N° 12.122, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde remiten anexo informe conductual final de la imputada NORAIDA CHIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.451.423, en donde señalan que el probacionario asumió el régimen de prueba con actitud de responsabilidad. De igual manera en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se recibió oficio 12.213, donde remiten informe conductual final de EDWARD JOSE GUTIERREZ MORAN, titular de la Cédula de identidad N° cumplió satisfactoriamente el régimen de prueba, de igual manera, consigna constancia del donativo impuesto en fecha 31-07-2013 al comité de damas, padres y niños de la fundación Amigos del Niño con Cancer, dando así cumplimiento a la ultima obligación impuesta por este tribunal, acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de los acusados NORAIDA CHIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ y EDWARD JOSE GUTIERREZ MORAN, para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Según la Acusación Fiscal, el dia 03 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 de la mañana, los funcionarios Inspector LUIS CASTILLO, CREDENCIAL 114 y OFICIAL TECNICO MAYOR OBER BELLO, CREDENICAL N° 1026, adscritos al Centra de coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos-Santa Lucía del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje por la calle 72 con avenida 3Y, Maracaibo-Estado Zulia, cuando observaron a una personas de sexo "femenino, que vestía una chemise de color verde y una bermuda de color verde oscuro y claro, quien salio de un sitio oscuro y abordo un vehiculo CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS VBG-193, el cual arranco a alta velocidad, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a darle seguimiento al vehiculo, logrando darle alcance en la Avenida 4 Bella Vista, entre palles 67 y 68, específicamente frente a la farmacia LOCATEL, donde una dada la . :z de alta, el conductor detuvo el vehiculo, y acto seguido los funcionarios actuantes le ordenaron a los ocupantes del vehiculo que descendieran del mismo, pudiendo constatar que del vehiculo se bajaron tres sujetos y una mujer, el conductor que resulto ser el imputado EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN, el imputado JHOANDDRY GUSTAVO GARCIA GODOY, quien se encontraba en el parte trasera del vehiculo, al igual que el tercer sujeto que resulto ser adolescente, y la ciudadana quien resulto ser la imputada NORAIDA CHIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, acto seguido llegaron al sitio los funcionarios OFICIAL MAYOR N° 0995 FRANKLIN TORO y OFICIAL 1ERO N° 3524 JAIME TOVAR y la OFICIALYUJELY PINO, CREDENCIAL 5195, adscritos al mismo centra de coordinación policial, a fin de prestar apoyo, procediendo a practicarle inspeccion corporal a cada uno de los ciudadanos, no logrando incautar en posesión de los mismos, algún objeto de interés criminalístico, acto seguido practicaron una inspección al interior del vehículo, incautando en el interior del mismo, especificamente en la parte de abajo del asiento delantero izquierdo UN ARMA IE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12, SERIAL N° 7141, CROMADA CON EMPUNADURA Y POSA MANO DE PLASTICO COLOR NEGRO, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los imputados de autos, asi como a la retención del vehículo en cuyo interior se encontraban los imputados de autos y donde fue hallada el arma de fuego, e igualmente a la incautación de TRES (03) CAJAS DE CERVEZAS, MARCA POLAR LIGT, contentivas en su interior de 36 unidades cada una, de las cuales dos cajas se encontraban en su estado original y una caja presentaba tres botellas vacías, dichas cajas se encontraban el interior de la maletera. En efecto en el acta policial de fecha 03 de febrero de 2011, los funcionarios actuantes INSPECTOR LUIS CASTILLO, CREDENCIAL N° 114 y los OFICIALES FRANKLIN TORO, CREDENCIAL 0995, OBER BELLO, CREDENCIAL N° 1026 y JAIME TOVAR, CREDENCIAL N° 3524, expresamente señalaron: Siendo las 02:45 horas de la mañana al momento que me encontraba de servicio de patrullaje como supervisor general por la parroquia Olegario Villalobos y Santa Lucia a bordo de la unidad Policial FEZ- 923, en compania del OFICIAL TECNICO MAYOR N° 1026 OBER BELLO, cuando nos desplazábamos por la calle 72 con Av. 3Y, observamos una persona de sexo femenino vestida con una chemise de color verde y una bermuda estampada de color verde oscuro con verde claro, quien salía un sitio oscuro y se monto en un vehiculo que lo estaba esperando con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, PLACAS: VBGI93, el cual arranco rápidamente, de inmediato procedimos a realizarle un seguimiento, dándole alcance en la Av. 4 (bella vista) entre calle 67 y 68, especificamente frente a Locatel, dándole la voz de alto y deteniendo la marcha al vehiculo, de inmediato procedimos a indicarle a sus ocupantes que descendieran del mismo, constatando que se encontraba tres (03) ciudadanos y una (01) ciudadana, asi mismo se apersono al sitio en calidad de apoyo el OFICIAL MAYOR N° 0995 FRANKLIN TORO en compania del OFICIAL IERO N° 3524 JAIME TOVAR, a bordo de la unidad policial PEZ-922, con quienes procedimos a realizarle una inspeccion corporal a los tres (03) ciudadanos basado en el articulo 205 del codigo organico procesal penal, solicitándole que mostrara lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningun objeto de interés criminalístico y quienes quedaron identificados como: PRIMERO: GUTIERREZ MORAN EDWARD JOSE, C.I.V 17.805.027, de 25 anos de edad, conductor y propietario del vehiculo quien se encontraba vestido con una chemise de color vinotinto, mono de color negro, SEGUNDO: GARCiA GODOY JHOANDRY GUSTAVO, CIV- 16.081.228, de 30 años de edad, quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo y se encontraba vestido con una chemise de color marro y un Jean de color azul, TERCERO: el Adolescente de nombre: MORAN COLINA MARIO ENRIQUE, C.I.V- 23.894.415, de 16 años de edad, quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo y vestido con una chemise de color azul, bermuda de color beige, luego a esto se apersono al sitio en calidad de apoyo la OFICIAL N° 5195 YUJELY PINO, adscrita a la central de comunicaciones, quien procedió a realizarle una inspeccion corporal a la cuidadana MORAN DE GUTIERREZ NORAIDA CHIQUINQUIRA, C.I. V 10.451.423, de 41 anos, segun lo basado en articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de una persona de sexo femenino y manifestando el Oficial no encontrarle ningun objeto de interés criminalístico, posterior a esto procedimos a realizarle una inspeccion al vehiculo segun lo basado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando la parte de abajo del asiento delantero izquierdo un arma de fuego TIPO: ESCOPETA, MARCA: RENEGADO, CALIBRE 12, SERIAL N°: D17141, cromada con empuñadura y posa mano de plástico de color negro y encontrando en la rnaleta del vehiculo tres (03) cajas de cervezas, marca: Polar Light, contentiva en su interior de 36 unidades cada una, el cual dos cajas se encontraban en su estado original y una caja presentaba tres botellas vacías, en vista de tal situacion y al ver que nos encontrábamos ante la comision flagrante de un hecho punible, procedimos a la detencion preventiva de los dos ciudadanos mayores de edad y la ciudadana basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detencion tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de a Republica Bolivariana de Venezuela, asi como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando identificado: Primero: GUTIERREZ MORAN EDWARD JOSE, C.I.V 17.805027, de 25 anos de edad, Segundo: GARCIA GODOY JHOANDRY GUSTAVO, CLV- 16.081,228. Tercero: MORAN DE GUTIERREZ NORAIDA CHIQUINQUIRA, CI V- 10.451.423, y de igual manera en vista de la situacion y al ver de que nos encontrábamos ante la comision flagrante de un hecho punible, procedimos a la detencion preventiva del ciudadano quien resulto ser un adolescente y de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Organica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motive de su detencion tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Codigo Organico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Organica de Protección al Niño y Adolescente quedando identificado como: MORAN COLINA MARIO ENRIQUE, titular de la cedula identidad v- 23.894.415, de 16 anos de edad, asi mismo procedimos a verificar el vehiculo, el arma de fuego y los tres ciudadanos y el adolescente a través del enlace del Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL) donde informo el centralista OFICIAL 0690 LUIS CASTILLO, que ni las personas, ni el arma de fuego y el vehiculo no se encontraba solicitado antes ese sistema, trasladando asi :s cuatros (04) detenidos, el vehiculo y el arma de fuego hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2, donde procedimos a realizar la respectivas actuaciones. Una vez aprehendido los imputados de autos, fueron presentados para su imputación y declaración por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, por la presunta comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del codigo penal, dicho Tribunal previa solicitud fiscal decreto contra los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, segun decisión Nro 094-11 de fecha 03 de febrero de 2011 y causa 13C-19380-11, es todo”. …”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público celebrado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por ante este Tribunal quinto de OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de UN AÑO a los acusados EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula identidad No V- 17.805.027, hijo Zoraida Morán y Ender Gutierrez, residenciado en Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, y a la acusada NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-11-1969, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula identidad No V-10.451.423, hija de María de Morán y Mario Morán, residenciada en Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Hacer entrega de la cantidad de trescientos (300,00 Bs.) bolívares en material didáctico a la Fundación Niños con Cáncer, debiendo consignar constancia de dicha entrega.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, se recibió por ante este Tribunal, oficio N° 12.122, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde remiten anexo informe conductual final de la imputada NORAIDA CHIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.451.423, en donde señalan que el probacionario asumió el régimen de prueba con actitud de responsabilidad. De igual manera en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se recibió oficio 12.213, donde remiten informe conductual final de EDWARD JOSE GUTIERREZ MORAN, titular de la Cédula de identidad N° cumplió satisfactoriamente el régimen de prueba, de igual manera, consigna constancia del donativo impuesto en fecha 31-07-2013 al comité de damas, padres y niños de la fundación Amigos del Niño con Cancer, dando así cumplimiento a la ultima obligación impuesta por este tribunal, acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.
Asi mismo se verifica por el informe conductual de seguimiento que según el informe conductual final, cursante a los folios 188, 189 y 190 de la causa, los mismos cumplieron satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa. Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que los acusados han permanecido en su domicilio y dieron fiel cumplimiento al régimen de prueba impuesto tal como se desprende de la constancia emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, donde informa que NORAIDA CHIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ Y EDWARD JOSE GUTIERREZ MORAN, en donde se señala que cumplieron satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa, por la cual al verificarse totalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor de los ciudadanos NORAIDA CHIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ Y EDWARD JOSE GUTIERREZ MORAN. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor de los ciudadanos EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula identidad No V- 17.805.027, hijo Zoraida Morán y Ender Gutierrez, residenciado en Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, y a la acusada NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-11-1969, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula identidad No V-10.451.423, hija de María de Morán y Mario Morán, residenciada en Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto los mismos Culminaron satisfactoriamente el régimen de prueba cumpliendo siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre, del año dos mil Trece (2013). Se le asigno el Número: 128-13.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
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