REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo 21 de Noviembre de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 5J-867-13 DECISION N° 144-13
En el día de hoy, Jueves (21) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5J-867-13, iniciada en contra del acusado HENRY RICARDO LÓPEZ ESPLUGA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el Juez Suplente DR. JESUS MARQUEZ RONDON, y actuando como Secretario de Sala el ABG. RICARDO MORALES. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: el Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. YENNIFER GUANIPA, la victima el JESÚS ENRIQUE CASTILLO, el acusado HENRY RICARDO LÓPEZ ESPLUGA, y la Defensora Pública Abogada KARINA MAIORIELLO . Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Seguidamente antes de dar inicio al debate se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, el Juez le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, 358 ejusdem , como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, quien se identifico como HENRY RICARDO LÓPEZ ESPLUGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.351.560, soltero, nacido en fecha 05 de Mayo de 1988, de 25 años de edad, hijo de ARCADIO LOPEZ Y ANGELA ESPLUGA, domiciliado en Villa del Rosario, sector Coritos, calle11, a cinco casas antes del Abasto los andes, avenida principal, teléfono 04121738928 (hermano), Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, asi mismo me comprometo a donar diez (10) cajas de acetaminofen al Departamento de Enfermería del centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite a realizar el servicio comunitario y ofrezco como reparación a la victima hacer entrega de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BF 9.000,OO), en un periodo de tres meses y en las fecha que me fije el Tribunal. es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio al debate manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión Condicional del Proceso, solicito visto que se trata de un delito cuya pena no excede de ochos años en su limite máximo entrando la causa en competencia funcional Municipal. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. YENNIFER GUANIPA, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito se fijen las condiciones de obligatorio cumplimiento para el acusado De la suspensión Condicional del proceso, no habiendo objeción de ningún tipo para su otorgamiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expone: Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso y con la reparación ofrecida por el acusado. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por el acusado , y por cuanto a criterio de este Juzgador es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43, 44 y 358 del Código Orgánico Procesal reformado, por haberse , y atendiendo la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acusa, y que fue adecuada correctamente por este Juzgador y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma permite el otorgamiento de una Suspensión del proceso, la cual resultaría mas favorable al hoy acusado previo requerimiento de estas y su manifestación de estas de admitir los hechos por los cuales se les acusa, visto que el delito entro a formar parte de instancia municipal, en consecuencia en atención a las razones de derecho antes expuestas, resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43, 44 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de TRES (03) MESES al acusado 1) HENRY RICARDO LÓPEZ ESPLUGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.351.560, soltero, nacido en fecha 05 de Mayo de 1988, de 25 años de edad, hijo de ARCADIO LOPEZ Y ANGELA ESPLUGA, domiciliado en Villa del Rosario, sector Coritos, calle11, a cinco casas antes del Abasto los andes, avenida principal, teléfono 04121738928 (hermano), Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; impone las siguientes obligaciones 1.- Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de ACETAMINOFEN. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta (30) horas en el Consejo Comunal Villa del Rosario, sector Coritos. 4. Hacer entrega a la victima ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO, de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES, a ser pagados en tres cuotas, la primera en fecha 18 de Diciembre de 2013, la segunda en fecha Veinte (20) de Enero de 2014 y la tercera el dia dieciocho (18) de Febrero de 2013, para lo cual las partes deberán concurrir de manera voluntaria al tribunal. Así mismo se suspenden las presentaciones impuestas por cuanto en el presente caso se trata de un delito menores se suspende las presentaciones a las cuales esta expuesto el acusado, impuestas en la audiencia de presentación pro ante el Tribunal de Control. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) MESES al acusado . HENRY RICARDO LÓPEZ ESPLUGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.351.560, soltero, nacido en fecha 05 de Mayo de 1988, de 25 años de edad, hijo de ARCADIO LOPEZ Y ANGELA ESPLUGA, domiciliado en Villa del Rosario, sector Coritos, calle11, a cinco casas antes del Abasto los andes, avenida principal, teléfono 04121738928 (hermano), Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO,, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes obligaciones: Donar al Departamento de Enfermería del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de ACETAMINOFEN 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el Consejo Comunal Villa del Rosario, sector Coritos. 4. Hacer entrega a la victima ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO, de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES, (9000,00 BF) a ser pagados en tres cuotas, la primera en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, la segunda en fecha Veinte (20) de Enero de 2014 y el dieciocho (18) de Febrero de 2013 para lo cual las partes deberán concurrir de manera voluntaria al tribunal. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los acusados cumplen con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo se suspenden las presentaciones impuestas por cuanto en el presente caso se trata de un delito menores se suspende las presentaciones a las cuales esta expuesto el acusado, impuestas en la audiencia de presentación pro ante el Tribunal de Control. En cuanto a los vehículos solicitados y el los comisos respectivos el Tribunal se pronunciara en la Sentencia definitiva de Sobreseimiento que ha de recaer en el presente asunto. CUARTO: Concluyó el acto siendo las 10:30 de la mañana. . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arresto y detenciones preventivas el marite y al Consejo Comunal Villa del Rosario, sector Coritos. Se acuerda copias a las partes. Se registró la presente decisión bajo el N° 144-13. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINT0 DE JUICIO


DR. JESUS MARQUEZ RONDON

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. YENNIFER GUANIPA

LA VICTIMA

JESÚS ENRIQUE CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. KARINA MAIORIELLO


EL ACUSADO


HENRY RICARDO LÓPEZ ESPLUGA

EL SECRETARIO


ABOG. RICARDO MORALES
JMR/Jmr
CAUSA No 5J-867-13