REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-864-13 SENTENCIA N° 125-13


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RIXIO ANTONIO ALVARADO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.748.407, nacido en fecha 01/12/1969, hijo de MARIA VARGAS Y DAMECIO ALVARADO, de 44 años de edad, Residenciado en Sector valle frio, avenida 2B, con calle 85E, casa N° 85E-145, por la cañada de Brasil, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-6113237

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROCIO ANGULO

VICTIMA: NERIO ANTONIO ROMERO

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABOG. DANIEL OLMOS TORRES

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Agosto de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Decimosegundo de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RIXIO ANTONIO ALVARADO VARGAS admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano RIXIO ANTONIO ALVARADO VARGAS señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra al Defensor Privado Abogada DANIEL OLMOS quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, En fecha 28 de mayo de 2012, siendo aproximadamente la 1:45 horas de la tarde, en la intercepción de la calle 61 avenida Universidad, con calle 67 Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano imputado RIXIO ANTONIO ALVARADO VARGAS, se encontraba conduciendo un vehículo marca: Dodge, modelo: Brisa, clase: automóvil, tipo: sedan, color: azul, placas: DCB45K, a exceso de velocidad, es decir, a más de 15 KPH, que es la velocidad permitida por la ley de tránsito y su reglamento, en sentido oeste-este de la calle 67, para incorporarse a la calle 61, colisionando con un vehículo tipo motocicleta marca: Honda, modelo: 150, tipo: paseo, color: rojo, sin placas, conducida por el ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, quien se desplazaba en sentido este-oeste de la calle 67, el cual, al ser impactado por el lado izquierdo de la moto, sufrió excoriaciones, fractura de epífisisdistal de radio palmar izquierdo, fractura polifragmentaria de tibia izquierda, fractura de tercio distal izquierdo, entre otras, de carácter médico grave.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Declaración del funcionario Douglas Daal, experto profesional especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ocasión al examen médico forense practicado en fecha 22 de Junio del 2012, al ciudadano NERIO ANTONIO"*1 ROMERO GONZÁLEZ.
2. Declaración del funcionario, SM/3era (GNB) Juan Carlos Moreno Azuaje,
experto en vehículos, adscrito a la División de Investigaciones Penales del
Comando Regional NQ 3, con relación a la experticia efectuada en fecha
25/06/2012, al Certificado de Registro de Vehículo NQ 241G5381,
correspondiente a un automóvil marca: Dodge, modelo: Brisa, color: azul,
placas: DCB-45K. Con esta declaración se pretende demostrar la autenticidad del Certificado de Registro número 24165381. correspondiente a un automóvil marca: Dodoe. modelo: Brisa, placas: DCB-45K.
3. Declaración del funcionario, S/M (TT) 2240, Edgar Romero, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional NQ 3, con relación a la experticia de reconocimiento e impronta, practicada en fecha 11/06/2012, al vehículo marca: Honda, modelo: matic, clase: motocicleta, tipo: paseo, placas: sin placa, color: vinotinto, uso: particular, año: 1981, serial carrocería: NC0207BM202668, serial motor: NC02E2202668. en ocasión a la experticia mecánica, de fecha 11/06/2012, practicada a un vehículo marca: Honda, modelo: matic, clase: motocicleta, tipo: paseo, placas: sin placa, color: vinotinto, uso: particular, año: 1981, serial carrocería: NC0207BM202668,"seriar motor: NC02E2202668.
4. Declaración del funcionario S/M (TT) 2261, Jesús Hernández, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional NQ 3, en ocasión a la experticia de reconocimiento e impronta, de fecha 18/07/2012, practicada al vehículo marca: Dodge, modelo: Brisa, clase: automóvil, tipo: sedan, placas:^ DBC-45K, color: azul, uso: particular, año: 2006, serial carrocería: 8X1VF21LP6Y700503. en relación a la experticia mecánica, de fecha 18/07/2012, practicada al vehículo marca: Dodge, modelo: Brisa, clase: automóvil, tipo: sedan, placas: DBC-45K, color: azul, uso: particular, año: 2006, serial carrocería: 8X1VF21LP6Y700503, serial motor: área no accesible a la impronta por sus accesorios.
5. Declaración del funcionario Nibaldo Valecillos, DTGDO (TT) 8221, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en ocasión al informe técnico emitido en fecha 13/08/2012, en relación al acta policial y reporte de accidente y croquis, NQ 1715-12, de fecha 28/05/2012 y al acta de corrección del reporte de accidente y croquis, de fecha 10/07/2012.
6. Declaración de la víctima, ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO
GONZÁLEZ.
7. Informe de accidente de tránsito y croquis de sitio, de fecha 28/05/2012, expedido por el funcionario DTGDO (TT) 8221, Nibaldo Valecillos, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
8. Examen médico forense, practicado en fecha 22/06/2012, al ciudadano
NERIO ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, por el médico forense, Douglas Daal, experto profesional especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. Experticia de reconocimiento, de fecha 25/06/2012, suscrita por el efectivo SM/3era (GNB) Juan Carlos Moreno Azuaje, experto en vehículos, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional NQ 3, con relación a la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo NQ 24165381, correspondiente a un automóvil marca: Dodge, modelo: Brisa, color: azul, placas: DCB-45K.
10. Experticia de reconocimiento e impronta, de fecha 11/06/2012, suscrita por el efectivo S/M (TT) 2240, Edgar Romero, con relación a la experticia de reconocimiento e impronta, practicada al vehículo marca: Honda, modelo: matic, clase: motocicleta, tipo: paseo, placas: sin placa, color: vinotinto, uso: particular, año: 1981, serial carrocería: NC0207BM202668, serial motor: NC02E2202668.
11. Experticia mecánica, de fecha 11/06/2012, suscrita por el efectivo S/MAY. (TT) 2240, Edgar Romero, en ocasión a la experticia mecánica, practicada a un vehículo marca: Honda, modelo: matic, clase: motocicleta, tipo: paseo, placas: sin placa, color: vinotinto, uso: particular, año: 1981, serial carrocería: NC0207BM202668, serial motor: NC02E2202668.
12. Experticia de reconocimiento e impronta, de fecha 18/07/2012, suscrita por el efectivo S/M (TT) 2261, Jesús Hernández, en ocasión a la experticia de reconocimiento e impronta, practicada al vehículo marca: Dodge, modelo: Brisa, clase: automóvil, tipo: sedan, placas: DBC-45K, color: azul, uso: particular, año: 2006, serial carrocería: 8X1VF21LP6Y700503.
13. Experticia mecánica, de fecha 18/07/2012, suscrita por el efectivo S/M (TT) 2261, Jesús Hernández, en relación a la experticia mecánica, practicada al vehículo marca: Dodge, modelo: Brisa, clase: automóvil, tipo: sedan, placas: DBC-45K, color: azul, uso: particular, año: 2006, serial carrocería: 8X1VF21LP6Y700503, serial motor: área no accesible a la impronta por sus accesorios.
14. lnforme técnico, de fecha 13/08/2012, suscrito por el DTGDO (TT) 8221, Nibaldo Valecillos, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, tiene establecida una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo su termino medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado RIXIO ANTONIO ALVARADO VARGAS, por aplicación del articulo 375 se rebaja la pena a la mitad quedando la pena definitiva a aplicar en TRES MESES (03), VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION mas las accesorias de ley, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. En virtud de la pena impuesta, y por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos demostrados y la pena impuesta, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 4° dictada por el tribunal de control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado RIXIO ANTONIO ALVARADO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.748.407, nacido en fecha 01/12/1969, hijo de MARIA VARGAS Y DAMECIO ALVARADO, de 44 años de edad, Residenciado en Sector valle frio, avenida 2B, con calle 85E, casa N° 85E-145, por la cañada de Brasil, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-6113237 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, RIXIO ANTONIO ALVARADO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.748.407, nacido en fecha 01/12/1969, hijo de MARIA VARGAS Y DAMECIO ALVARADO, de 44 años de edad, Residenciado en Sector valle frio, avenida 2B, con calle 85E, casa N° 85E-145, por la cañada de Brasil, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-6113237 POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem se les CONDENA a cumplir la pena de TRES MESES (03), VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ANTONIO ROMERO, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda Mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 4° hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 125-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA