REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-665-11 SENTENCIA N° 123-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.913, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1976, hijo de ANTONIO BERMUDEZ Y CARMEN DE BERMUDEZ, residenciado en Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle los Panchos, N° 1ª-100, Maracaibo Estado Zulia. 2. JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.446.259, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, hijo de MANUEL MAS Y RUBI Y MAIRA ALVAREZ, residenciado en Altos de Jalisco, calle la Merideña; casa N° 19F-24, teléfono 04147925358,
FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JENNIFER GUANIPA
VICTIMAS: ROBERTO CARLOS MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABOG. DORIA FIGUERA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCY PEROZO
DELITO: Imputados a JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal en perjuicio de ROBERTO CARLOS MORENO Y POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de le ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Imputado a JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el 84 ordinal 3 del Código penal en perjuicio de ROBERTO CARLOS MORENO.
ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la Defensora Privada Abogada DORIA FIGUERA quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de pruebas le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria.
Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, con respecto a los acusados JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, con respecto a la calificación jurídica planteada por al fiscalia 23 del Ministerio Público aun cuando la acusación fue admitida por el delito por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación y considera que la calificación correctamente adecuada en el caso del primer delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de drogas, manteniéndose la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la Defensora Publica Abogada FRANCIS PEROZO quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de pruebas le informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público JENNIFER GUANIPA quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público CARMEN TELLO quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria.
Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, el día domingo 06 día Domingo 06 de marzo de 2011, siendo las 11:10 horas de la noche, en el Barrio Altos de Jalisco, calle 05, con avenida Ricaurte, frente a la casa N°. 19-34, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el imputado de autos identificado ut supra, fue la persona que le dio muerte por proyectiles disparos por arma de fuego al Ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERTO CARLOS MORENO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, , fecha de nacimiento 15-06-1982, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico de Sonido, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.683.538, hijo de CARLOS MORENO y de MIRIAM RODRÍGUEZ, residenciado en la Avenida El Milagro, Residencias del Lago, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajando de un vehículo con las siguientes características: Marca RENAULT, Modelo LOGAN SINC E2, Color ROJO ALMAGRO, placas AA078EV, clase Automóvil, Tipo SEDAN, año 2008, serial de carrocería: 9FBLSRAH89M017416, serial de motor: F710UC95084, Uso PARTICULAR, el cual se encontraba solicitado por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub-Delegación Maracaibo, desde el día 19-02-2011, y en el mismo se encontraban abordo el Imputado señalado ut supra conjuntamente con los ciudadanos DAVID JULIO, BAMBAM, JEAN CARLITOS y JENSSI BARRIGA, y el referido hecho ocurrió en virtud de que el hoy occiso y su amigo de nombre JOHNNY VILLANUEVA, quienes sostuvieron una discusión con los referidos ciudadanos porque le faltaron el respeto a una amiga de nombre FABIOLA, e iban a tener una pelea, pero todo se calmo hasta ese día cuando el prenombrado Imputado se bajo del vehículo en referencia portando un arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9mm, y disparo en contra de la humanidad del hoy occiso ROBERTO CARLOS MORENO, causándole la muerte de manera instantánea, bajándose igualmente de dicho vehículo los ciudadanos antes mencionados. Cabe destacar que una vez cometido el presente hecho, la víctima de autos fue despojado de su teléfono celular Marca Black Berry de tapita de color negro y de su cartera, los cuales no han sido recuperados.
SEGUNDA ACUSACION.
El día miércoles veintidós (22) de marzo de marzo de 2011, siendo las siete (07:00 am) horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo División contra Homicidios, realizaban labores de investigación relacionadas con la causa K-11-0135-00805 por la comisión del delito de Homicidio, en el sector Altos de Jalisco, calle La Merideña, frente a la casa N° 23F-19, Municipio Maracaibo, en busca de un ciudadano apodado EL JORDÁN, luego de una vigilancia estática visualizaron a un ciudadano que salía de la residencia, y que al percatarse de la comisión policial intento evadir la misma, siendo interceptado por los funcionarios quienes le manifestaron el motivo de su presencia, señalando el mismo que al momento de ocurrir el hecho por ellos investigados se encontraban en compañía de varios ciudadanos, haciendo mención de sus nombres y de otras personas que podrían tener conocimiento de los hechos investigados por la referida comisión; seguidamente le solicitaron al referido ciudadano que los acompañara para la sede de ese órgano policial a fin de tomarle entrevista con respecto a la investigación en cuestión. Durante ese mismo recorrido los funcionarios policiales ubicaron a las personas mencionadas por el imputado de autos, quienes podrían tener conocimiento de los hechos, a quienes conminaron hasta la sede del órgano policial a fin de tomarle la respectiva entrevista, una vez en la sede se procedió a inspeccionar al ciudadano JORDÁN MANUEL MAS Y RUBÍ ALVAREZ, no sin antes solicitarle la exhibición de cualquier sustancia de tenencia prohibida, quien procedió a extraer de entre sus genitales cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, tres (03) de color negro, uno (01) de color verde y uno (01) de color rosado, contentivo de un polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de xx gramos, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes imponerlo de sus Derechos Y Garantías Constitucionales, dejando constancia que para el momento en el cual se le practico la inspección corporal no se contó con la presencia de un testigo.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal para JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal en perjuicio de ROBERTO CARLOS MORENO Y POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de le ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el acusado JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el 84 ordinal 3 del Código penal en perjuicio de ROBERTO CARLOS MORENO.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRIMERA ACUSACION POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO, de los Funcionarios Detective. JOSÉ CEGARRA y Agente ELIMENES GIL, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesaria, toda vez que se trata de los Expertos que realizaron INFORME BALÍSTICO, de fecha 16 de Mayo de 2011, signada con el N°. 9700-135-DB-1351,
2.- TESTIMONIO,del Funcionario Agente HAROLD VITOLA, Experto en Activaciones Especiales, Química y Barrido adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesaria, toda vez que se trata de el Experto que realizo EXPERTICIAS DE ACTIVACIONES ESPECIALES, QUÍMICA Y BARRIDO, de fecha 16 de Mayo de 2011, signada con el N°. 9700-242-DEZ-DC-1349,
3.- TESTIMONIO, del Funcionario Detective JULIO SIERRA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesaria, toda vez que se trata de el Experto que realizo EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 10 de Mayo de 2011, signada con el N°. 2028-36.
4.- TESTIMONIO, de la DRA. YAMAIRA HERRERA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesaria, toda vez que se trata de la experto que practico NECROPSIA DE LEY N°. 393, remitida con Oficio N°. 9700-168-3596, de fecha 28 de Abril de 2011, al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ROBERTO CARLOS MORENO RODRÍGUEZ donde dejo constancia de las características fisonómicas del mismo, de las heridas que presentaba su superficie corporal y de la trayectoria intraorganisca de los proyectiles disparados por arma de fuego, determinando como CAUSA DE MUERTE: Fractura de cráneo y lesión encefálica, producidas con arma de fuego a la cabeza.
5.- TESTIMONIO del Funcionario Lie. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
6.- TESTIMONIO, de los Funcionarios LIC RAINELDA FUENMAYOR y LIC RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesaria, toda vez que se trata de los expertos que practicaron Experticia Química Ion Nitrato, practicada en fecha 17 de Mayo de 2011,adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre Doce (12) hisopos impregnados c/u de una sustancia de color marrón indicados como colectados en el interior del vehículo con las siguientescaracterísticas. Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Color ROJO, placas GDZ-72R, clase Automóvil, Tipo SEDAN, quienes determinaron ION NITRATO NEGATIVO para el indicado con los números (1,6,8,10,11,12) y ION NITRATO POSITIVO para los indicados con los números (2,3,4,5,7 y 9).
7.- TESTIMONIO, de los Funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesaria, toda vez que se trata de los expertos que practicaron Experticia Hematologica, Especie y Grupo Sanguíneo, practicada en fecha 24 de Mayo de 2011, sobre TRES MUESTRAS: MUESTRA A. Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas "SWETER" confeccionada en fibras naturales de color negro, sin marcas ni talla visible, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. MUESTRA B. Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicada como colectada del cadáver. MUESTRA C. Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicada como colectada en el sitio del suceso, quienes determinaron que la sustancia de color pardo rojizo que se observa en las Muestras A,B YC, es de Naturaleza HEMATICA,ESPECIE HUMANA Y GRUPO SANGUÍNEO "A".
7.- TESTIMONIO,de los Funcionarios: T.S.U DETECTIVE VIDAL QUIVA y AGENTE MALWIN PÉREZ, adscritos al Área de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,
8.- TESTIMONIO, del Ciudadano CARLOS MORENO,
9.- TESTIMONIO, del Ciudadano JHONNY VILLANUEVA
10.- TESTIMONIO, del Ciudadano WILL OLANO, útil, pertinente y necesario, toda vez que se trata del amigo del hoy occiso que presenció cuando al mismo le dieron muerte,
11.- TESTIMONIO, del Ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, útil, pertinente y necesario, toda vez que se trata del propietario del vehículo que utilizo el Imputado de autos para darle muerte al hoy occiso,
12.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, de la Ciudadana MARISNEY GONZÁLEZ, útil, pertinente y necesario, toda vez que se trata de la esposa del Ciudadano WILL OLANO, amigo del hoy occiso que presenció cuando al mismo le dieron muerte.
13-- TESTIMONIO, de la Ciudadana VANESSA MORALES, útil, pertinente y necesario, toda vez que se trata de la Ciudadana a la que le envió mensajes de textos el hoy occiso, siendo testigo referencial del hecho en el cual le dieron muerte
14.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, del Ciudadano JHAFFRAN MITCHELL, toda vez que se trata del Ciudadano que vendió el teléfono despojado al hoy occiso Marca Black Berry de Tapita de Color Negro, el cual se lo entrego el Imputado de autos
DOCUMENTALES
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: T.S.U DETECTIVE VIDAL QUIVA y AGENTE MALWIN PÉREZ, adscritos al Área de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,
2 Inspección Técnica del Sitio del Suceso,, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: T.S.U DETECTIVE VIDAL QUIVA y AGENTE MALWIN PÉREZ, adscritos al Área de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,
3.- Exhibición y Lectura del Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: T.S.U DETECTIVE VIDAL QUIVA y AGENTE MALWIN PÉREZ
4.- Exhibición y Lectura de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: T.S.U DETECTIVE VIDAL QUIVA y AGENTE MALWIN PÉREZ, adscritos al Área de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,
. 5.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 07 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios: T.S.U DETECTIVE VIDAL QUIVA y AGENTE MALWIN PÉREZ, adscritos al Área de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,
6.- INFORME BALÍSTICO, de fecha 16 de Mayo de 2011, signada con el N°. 9700-135-DB-1351, practicado por los Funcionarios Detective. JOSÉ CEGARRA y Agente ELIMENES GIL, Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
7.EXPERTICIAS DE ACTIVACIONES ESPECIALES, QUÍMICA Y BARRIDO, de fecha 16 de Mayo de 2011, signada con el N°. 9700-242-DEZ-DC-1349, practicadas por el Funcionario Agente HAROLD VITOLA, Experto en Activaciones Especiales, Química y Barrido adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
8.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 10 de Mayo de 2011, signada con el N°. 2028-36, practicada por el Funcionario Detective JULIO SIERRA, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
9.- NECROPSIA DE LEY N°. 393, remitida con Oficio N°. 9700-168-3596, de fecha 28 de Abril de 2011, practicada por la DRA. YAMAIRA HERRERA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10 Experticia de Trayectoria Balística N°.9700-168-DZ-DC-1403 practicada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Funcionario Lie. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
11.- Experticia Química Ion Nitrato N°. 9700-242-DT-1760, practicada en fecha 17 de Mayo de 2011, por los Funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y LIC RONALD MAVAREZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
12.- Experticia Hematoloqica, Especie y Grupo Sanguíneo N°. 9700-242-DT-1761, practicada en fecha 24 de Mayo de 2011, por los Funcionarios LIC. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EN CUANTO AL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, IMPUTADO A JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ
1. Testimonio de los expertos: funcionarios DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II Y LCDO. RONALD MAVAREZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaíbo, Departamento de Toxicología, PRUEBA CUYA UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA es demostrar que fueron estos funcionarios fueron quienes practicaron EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-242-DT-0930, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO, MARRÓN Y VERDE, CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE BAJO ANÁLISIS RESL'J~0 SER COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 2,2 gramos.
2.- Testimonios de los Funcionarios: funcionarios Sub Inspector Luis Sánchez, Detective Vidal Quiva, Agentes Leonardo Rangel, Gerblan Cortez, Manuel Paz, Franklin Suárez, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el Inspector Jefe Policía del Estado Zulia Wilmer Ballestero, en comisión de servicio.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Luis Sánchez, Detective Vidal Quiva, Agentes Leonardo Rangei, Gerblan Cortez, Manuel Paz. Franklin Suárez, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y el Inspector Jefe Policía del Estado Zulia Wilmer Ballestero, en comisión de servicio, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado junto con la sustancia incautada.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° K-11-242-00194, de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Ronny Salazar y Agente Marwin Rivas, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada en el Cuarto de Descanso del Área de Investigaciones de Homicidios ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo vía el aeropuerto avenida Don Manuel Belloso, siendo este el lugar en el cual se le practico la inspección corporal al hoy imputado, logrando incautarle en el interior de su ropa interior específicamente en sus genitales, la sustancia estupefacientes y psicotrópica, dando origen a su aprehensión.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, efectuada de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente Leonardo Rangei, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en el cual se deja constancia de las sustancias incautadas y demás elementos de interés criminalísticos, al momento de la aprehensión del hoy imputado.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0532-11, de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, en el cual se deja constancia ce las sustancias incautadas y demás elementos de interés criminalísticos, al momento de la aprehensión de los hoy imputados de autos.
7.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-242-DT-0930, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, signada con el suscrita por los funcionarios DRA. BERNICE HERNÁNDEZ, EXPERTO PROFESIONAL II Y LCDO. RONALD MAVAREZ, AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Departamento de Toxicología, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la
siguiente: MUESTRA A: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES NEGRO, MARRÓN Y VERDE, CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, QUE BAJO ANÁLISIS RESULTO SER COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 2,2 gramos.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los acusados, visto su libre reconocimiento de ser los autores de los delitos imputados conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate y antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de QUINCE (16) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Por su parte el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de UN (UN) AÑO Y SEIS (06) MESES, por no constar en acta antecedentes penales se rebaja a su limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que hay un concurso real de delito la pena definitiva a aplicar por el referido delito seria de SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que la pena a aplicar en definitiva por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, seria de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se rebaja hasta QUINCE (15) AÑOS, visto que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito se rebaja la pana a QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta UN TERCIO tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone al acusado JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, ,por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. En cuanto a JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN, no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que debe rebajarse a la mitad por cuanto se trata de un delito cometido en GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, por lo que la pena definitiva a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por cuanto no hubo violencia por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone al acusado JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado: JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.446.259, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1992, hijo de MANUEL MAS Y RUBI Y MAIRA ALVAREZ, residenciado en Altos de Jalisco, calle la Merideña; casa N° 19F-24, teléfono 04147925358, SEGUNDO: Se condena al acusado JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.446.259 por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal en perjuicio de ROBERTO CARLOS MORENO Y POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de le ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JORDAN MANUEL MAS Y RUBI ALVAREZ, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se mantiene su detención en el comando de Poli sur. CUARTO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.913, QUINTO: Se condena al acusado JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.011.913, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 06/06/1976, hijo de ANTONIO BERMUDEZ Y CARMEN DE BERMUDEZ, residenciado en Avenida el Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle los Panchos, N° 1ª-100, Maracaibo Estado Zulia, por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el 84 ordinal 3 del Código penal en perjuicio de ROBERTO CARLOS MORENO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. SEPTIMO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JESEI ENRIQUE BERMUDEZ CHACIN hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se mantiene su detención en el comando de Poli sur. CUARTO. Se acuerda compulsar la presente causa. QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 123-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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