REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de noviembre de 2013.-
203° y 154°
RESOLUCION N° 2016-2013.-
AUTO FUNDADO NEGANDO TOMAR DECLARACIÓN TESTIMONIAL A LOS PROCESADOS A SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Llegada la oportunidad para entrar a resolver los escritos consignados y firmados por los abogados JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensa Privada y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionados con el asunto penal signado con la nomenclatura C02-33.921-2013, instruido contra los ciudadanos LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, JOSE AGUSTIN PEREZ VALENCILLO, LUIS MANUEL CHOURIO Y NAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO, por la presunta comisión de los ilícitos penales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente al ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ VALENCILLOS, la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso DANGELO JOSE DELGADO RAMIREZ, el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, accesoriamente el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416, del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, y la ciudadana MAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO BRACHO, la figura delictiva de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código mencionado, en menoscabo del occiso DANGELO JOSE DELGADO RAMIREZ, y el ciudadano EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela, en agravio del hoy occiso DANGELO JOSE DELGADO RAMIREZ, y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES descrito y castigado en el artículo 416 en coherencia con el artículo 84 numeral 3 de la Legislación Sustantiva Penal vigente, en detrimento del ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ.
Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que los prenombrados profesionales del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter antes indicado, acuden por ante esta Instancia Judicial, a solicitar se les tome declaración testimonial (SIC) a los ciudadanos LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, JOSE AGUSTIN PEREZ VALENCILLO, NAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO y EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, garantizando de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual no puede ser negado, ya que vulneraría derechos constitucionales y legales a la cual tiene derecho todo imputado.
Aduce el abogado defensor, que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 numeral 12 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos del imputado a ser oído en el transcurso del proceso cuando así lo solicite y con el fin de que sean escuchados respecto a su actuación en los hechos por los cuales el Ministerio Público los está imputando, y de esta manera coadyuve a la individualización de la conducta desplegada por cada imputado así como ejercer su derecho a la defensa, la cual está garantizada constitucionalmente.
Señala el Ministerio Público, que la solicitud por el presentada, obedece a que la defensa de los ciudadanos LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, JOSE AGUSTIN PEREZ VALENCILLO, NAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO y EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, le hicieron tal planteamiento, por lo que requiere se fije fecha y hora para la ampliación de la declaración de los tantas veces mencionados justiciables, realizada bajo imputación en flagrancia en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013.
Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por las partes recurrentes, y revisado el copiador de las decisiones interlocutorias dictadas en el mes de septiembre de 2013, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, en audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, encausados y defensa técnica, según dictamen Nº 1.820-2013, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, JOSE AGUSTIN PEREZ VALENCILLO, LUIS MANUEL CHOURIO Y NAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO, declarando con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416, del Código Sustantivo Penal, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código mencionado, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES descrito y castigado en el artículo 416 en coherencia con el artículo 84 numeral 3 de la Legislación Sustantiva Penal vigente, atribuidos por la representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia y en la forma como quedó explanada en el acto de audiencia oral.
En otro orden de ideas, se advierte que el día tres (03) de octubre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado, fase que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada (Artículo 262 COPP); y en la cual el Ministerio Público (curso de la investigación) hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan
Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:
Contempla el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal:
Derechos
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
Oportunidades
“Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.” (Negrillas del Tribunal).
Del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que los derechos del imputado contenidos en ese artículo, abarcan todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa. Que el derecho establecido en el numeral 6 es una manifestación de los principios del Juez Natural y de afirmación de la libertad, contemplado en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 4 de la Constitución y 7, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, pues siendo el juez competente el único facultado para dictar medida restrictiva de la libertad, el imputado debe tener el derecho a ser oído por ese juez, con el propósito de manifestarle de forma personal sus descargos (art. 49.3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la norma prevista en el 132 del Código mencionado, se observa las oportunidades que tiene el imputado para aportar su declaración, expresando todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea o declarar cuantas veces lo desee y si decidiere alegar alguna coartada u otra circunstancia a su favor, el titular de la acción penal a cargo de la investigación deberá realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho del imputado y su abogado de confianza a coadyuvar a que así sea, pero en las ocasiones establecidas por el legislador patrio en el artículo 132 citado.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia del acta procesal contentiva del fallo marcado con el N° 1.820-2013, dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, mediante la cual se les decretó a los ciudadanos EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA, LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, JOSE AGUSTIN PEREZ VALENCILLO, LUIS MANUEL CHOURIO Y NAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los justiciables JOSE AGUSTIN PEREZ VALENCILLO, EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA Y NAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO, luego de ser aprehendidos fueron conducidos ante este Juzgado de Control por el Fiscal del Ministerio Público, y en presencia de la Juzgadora, en compañía de sus abogados defensores y con las debidas garantías, dieron su declaración, alegando todo cuanto quisieron a su favor en defensa de sus derechos; mientras que los ciudadanos LUIS EDUARDO SERRANO ORTA y LUIS MANUEL CHOURIO, se abstuvieron a rendir declaración, siéndoles respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, no existiendo, a juicio de quien decide, otra oportunidad en la fase preparatoria para acudir a rendir declaración; y menos aún está contemplada en la norma procesal vigente el ofrecer los imputados testimonial, habida cuenta no tienen condición de testigos.
Abundando es preciso dejar establecido que el derecho a ser oído, es la facultad que poseen los justiciables de acceder a los órganos de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos, referentes a una situación que afecta o lesiona sus derechos; el cual es inherente a todo ser humano. Estas garantías son instrumentos fundamentales, que permiten hacer efectivo y eficaz el ejercicio de los derechos por los particulares, y sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho; debiendo entenderse que dentro del proceso las partes no gozan de libertad absoluta, porque utilizada sin restricciones conduciría a afectar los derechos de la otra parte; por tanto, se limita a aquellas actuaciones y pruebas que son idóneas para la demostración de sus respectivas afirmaciones; por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; desestima la solicitud realizada por los abogados JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, Defensa Privada y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por consiguiente niega fijar fecha y hora para que rindan declaración los justiciables de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin lugar la solicitud incoada por los ciudadanos JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, Teléfono 0424-7049103, Defensa Privada de los ciudadanos EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA y NAIROBIS AVENDAÑO BRACHO; y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el asunto penal marcado con la nomenclatura CO2-33.921-2013, instruido por la presunta comisión de los injustos legales de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, preceptuado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416, del Código Sustantivo Penal, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 254 del Código mencionado, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la Ley Sustantiva Penal de Venezuela y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES descrito y castigado en el artículo 416 en coherencia con el artículo 84 numeral 3 de la Legislación Sustantiva Penal vigente;
y por consiguiente, niega fijar fecha y hora para que rindan declaración los ciudadanos LUIS EDUARDO SERRANO ORTA, JOSE AGUSTIN PEREZ VALENCILLO, EDWIN JOSE BENITEZ DE ALBA Y NAIROBIS JOSEFINA AVENDAÑO, toda vez que luego de ser aprehendidos fueron conducidos ante este Juzgado de Control por el Fiscal del Ministerio Público, y en presencia de la Juzgadora, en compañía de sus abogados defensores y con las debidas garantías, dieron su declaración, alegando todo cuanto quisieron a su favor en defensa de sus derechos; mientras que los ciudadanos LUIS EDUARDO SERRANO ORTA y LUIS MANUEL CHOURIO, se abstuvieron a rendir declaración, siéndoles respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, no existiendo, a juicio de quien decide, otra oportunidad en la fase preparatoria para acudir a rendir declaración; y menos aún está contemplada en la norma procesal vigente el ofrecer los imputados testimonial, habida cuenta no tienen condición de testigos, con fundamento en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 127 del Código eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 2.016-2013, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nos. 5.575-2013.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
Causa Penal N° CO2-33.921-2013
Causa Fiscal MP-402.022-2013