REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, seis (06) de noviembre de 2013
203º y 154º

RESOLUCION No. 2.004-2013.

AUTO FUNDADO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA

CONOCER ASUNTO PLANTEADO

De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, ha constatado el Tribunal que a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), cursa escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento propuesta por la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los abogados MARVELYS SOTO GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano ANGEL EMIRO ANGARITA, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ RUIZ. Para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de las actuaciones que conforman el expediente, acta continente de la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, de la que se evidencia que el ciudadano ANGEL EMIRO ANGARITA, acompañada de su defensora, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, comparecieron a fin de llevarse a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, por parte del ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, entonces Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de noviembre de 2009, por estar presuntamente involucrado en la comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRELIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ RUIZ.

En este orden de ideas, la defensa técnica representada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando con el carácter antes indicado, consideró ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, relacionada con la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, por estimar que estaban satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2009, acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que recabara otros elementos de convicción y en su oportunidad interpusiera o no la respectiva acusación.

Ahora, del análisis realizado a las actas que anteceden, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, conoció primero de la causa de marras signada por ese Despacho bajo el Nº C01.18.043-2009, toda vez que, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2009, dictó decisión en el asunto de marras, para lo cual se requiere de un estudio de las actas y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos. En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penales y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Sin embargo, el legislador creó la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes.

Pues bien, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Primero de Control como esta Instancia judicial, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por esa dependencia pública, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como se advierte a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente, es decir, en virtud del Principio de Prevención, consagrado en el artículo 75 de la legislación procesal vigente

Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 80 del Código eiusdem, que a la letra señala:

“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.


Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver el planteamiento realizado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del tan mencionado ciudadano ANGEL EMIRO ANGARITA, habida cuenta, el citado Juzgado al decidir en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2009, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que el citado Órgano Jurisdiccional al decidir en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2009, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Público del contenido de esta decisión. Cúmplase.


La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución en el libro respectivo bajo el N° 2.004 -2013. Se libró boleta de notificación. Se remite constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y se ofició con los Nos 5.529 y 5.530-2013.


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
Asunto Penal C01.18.043-2009
Asunto fiscal 24-F16-2454-2009