REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Noviembre de 2.013.-
203° y 1543º

Causa Penal N° C02-34620-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.992- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


Fiscal actuante: Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del Estado Zulia

Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Detenido: RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON.


Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2013, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana Lixaida Maria Fernández Fernández, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “Ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se me instruye, por cuanto no poseo recursos económicos para pagar los honorarios de un defensor privado”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública 05 Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, el día tres (03) de Noviembre del año 2013, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), momento en que se encontraban en labores de patrullaje, cuando transitaban por la vía pública, sector La Conquista, calle El Triangulo, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo inmediatamente a interceptarlo, asimismo, le preguntaron si adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito, y en caso de poseerlo lo exhibiera, manteniendo un silencio absoluto a la interrogante, por lo que procedieron con las medidas de seguridad a realizar el respectivo chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón, dos envoltorios de material sintético uno de color blanco y azul atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo beige presunta droga denominado bazuco, y uno de color negro atado en uno de sus extremos con un hilo de color negro, continente en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, los cuales luego de ser pesado dio un peso bruto el bazuco 0.5 gramos y los restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana arrojó un peso bruto de 0.3, gramos para un total de 0,8 gramos, por lo que encontrándose frente a un hecho punible, calificado por la Ley Orgánica de Drogas como precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se le incautó el recipiente en comento, y se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo no querer rendir declaración en este acto: RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, fecha de nacimiento 30/06/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.614.525, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rita Rondón y de José Mendoza y residenciado en el sector 13 de Abril, calle Zamora, casa 11, al lado de la casa Cristiana El Cacique, detrás del Hospital, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0416-8748545. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensor Público N° 05, a lo que expuso: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, la cual se sostiene, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional guardó silencio, mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial sin número, de fecha tres (03) de Noviembre del año 2013, debidamente firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), momento en que se encontraban en labores de patrullaje, cuando transitaban por la vía pública, sector La Conquista, calle El Triángulo, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo inmediatamente a interceptarlo, asimismo, le preguntaron si adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito, y en caso de poseerlo lo exhibiera, manteniendo un silencio absoluto a la interrogante, por lo que procedieron con las medidas de seguridad a realizar el respectivo chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón, dos envoltorios de material sintético uno de color blanco y azul atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo beige presunta droga denominado bazuco, y uno de color negro atado en uno de sus extremos con un hilo de color negro, continente en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, los cuales luego de ser pesado dio un peso bruto el bazuco 0.5 gramos y los restos vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana arrojó un peso bruto de 0.3, gramos para un total de 0,8 gramos, por lo que encontrándose frente a un hecho punible, calificado por la Ley Orgánica de Drogas como precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se le incautó el recipiente en comento, y se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo conduje ante este Juzgado de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial en comento s/n, de fecha tres (03) de Noviembre del año que discurre, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos (folios 6 y 7), así como del acta de los derechos del ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, ( folio 08 y su vuelto), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 275-13, (folio 09 y su vuelto); del acta de inspección Técnica N° 736, practicada en el sitio del suceso (folio 10 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día tres (03) de Noviembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, a quien la Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.992- 2013 y se ofició con el Nº 5.499- 2013.

La Jueza Segundo de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La Representante Fiscal,


Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR

El Imputado,

RIDERT YOVANNY MENDOZA RONDON


La Defensa Pública N° 05,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ



La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ